Ley 17 del 1990

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de la Judicatura y la Ley de Jueces Municipales para suprimir la cláusula de continuidad en el ejercicio de los cargos judiciales. Establece que los jueces del Tribunal Superior, de Distrito y Municipales cesarán en sus funciones a los noventa (90) días de vencerse su término si no han sido renominados o si su sucesor no ha tomado posesión, lo que ocurra primero. La ley busca clarificar los términos de los nombramientos judiciales y reafirmar los principios de independencia judicial, declarando nulas las acciones de jueces que continúen ilegalmente en sus cargos.

Contenido

(P. del S. 677) (Conferencia)

Para enmendar la sección 12 inciso

(b) y la sección 17 inciso

(c) de la Ley Núm. 11 del 24 de julio de 1952, según enmendada, conocida como "Ley de la Judicatura" y el Artículo 1, Parte 2 de la Ley Núm. 7 del 8 de agosto de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Jueces Municipales" a fin de suprimir la cláusula de continuidad en el ejercicio de estos cargos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En el transcurso de los 38 años de vigencia de la Ley de la Judicatura se han identificado áreas de la misma que crean incertidumbre y pueden afectar los fines principales que se persiguen con ésta. Una de esas áreas es la que concierne al término de los nombramientos de los Jueces.

Esta ley enmienda la Ley de la Judicatura de Puerto Rico para exigir que de no nombrarse un sustituto en los noventa días posteriores al vencimiento de un nombramiento judicial, el mismo quedará vacante. Se le pone fin así la peligrosa ambivalencia que hoy existe; el juez sabrá que el poder nominador tiene 90 días para renominarlo y el Gobernador sabrá que, de no renominar o sustituirlo, se producirá una vacante.

Esta ley va dirigida a corregir esa situación, reafirmando inequívocamente los principios de Independencia Judicial consagrados en la Constitución del E.L.A. de Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 12, inciso

(b) de la Ley Núm. 11 del 24 de julio de 1952, según enmendada, para que lea como sigue:

(a) (b) Nadie será nombrado juez del Tribunal Superior a no ser que haya cumplido veinticinco (25) años de edad, haya sido admitido al ejercicio de la profesión de abogado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, tenga experiencia profesional no menor de cinco (5) años y goce de buena reputación, según lo determine el poder nominador a tenor con lo dispuesto por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Todo juez será nombrado y desempeñará su cargo por el término de doce (12) años y, no obstante lo dispuesto por el Artículo 169 del Código Político de 1902, según enmendado, cesará en sus funciones a los noventa ( 90 ) días de vencerse ese término si no ha sido renominado o cuando su sucesor tome posesión de su cargo, lo que ocurra primero.

Cuando un juez del Tribunal Superior fuese renominado y confirmado, el término del nuevo nombramiento comenzará a contar desde la fecha en que venció el término anterior. Si la renominación o la nominación inicial fuere rechazada por el Senado, el juez cesará en sus funciones inmediatamente después de la acción del Senado.

Si el juez continúa en funciones en violación a lo dispuesto en este inciso, serán nulas e ineficases todas las acciones que tome en el desempeño ilegal del cargo.

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Ningún juez del Tribunal Superior ejercerá la profesión de abogado durante el término de su cargo como juez.

A solicitud del Juez Presidente, acompañada de certificación del Director Administrativo acreditativa de que las necesidades del Tribunal exigen el nombramiento de jueces superiores adicionales, podrá aumentarse el número de éstos, pero sin exceder en ningún caso de ciento catorce (114).

Artículo 2. - Se enmienda la Sección 17 inciso

(c) de la Ley Núm. 11 del 24 de julio de 1952, según enmendada, para que lea como sigue:

(a) (b)

(c) Nadie podrá ser nombrado juez del Tribunal de Distrito a no ser que haya cumplido veintiún (21) años de edad, haya sido admitido al ejercicio de la profesión de abogado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, tenga experiencia profesional no menor de tres (3) años, exceptuando todo aspirante que se haya desempeñado como Juez Municipal a quien sólo se le requerirá el haber ejercido estas funciones judiciales por un período no menor de un año, y goce de buena reputación, según lo determine el poder nominador de conformidad con la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Todo juez será nombrado y desempeñará el cargo por un término de ocho (8) años y, no obstante lo dispuesto por el Artículo 169 del Código Político de 1902, según enmendado, cesará en sus funciones a los noventa ( 90 ) días de vencerse ese término si no ha sido renominado o cuando su sucesor tome posesión de su cargo, lo que ocurra primero.

Cuando un juez del Tribunal de Distrito fuese renominado y confirmado, el término del nuevo nombramiento comenzará a contar desde la fecha en que venció el término anterior. Si la renominación o la nominación inicial fuere rechazada por el Senado, el juez cesará en sus funciones inmediatamente después de la acción del Senado.

Si el juez continúa en funciones en violación a lo dispuesto en este inciso, serán nulas e ineficases todas las acciones que tome en el desempeño ilegal del cargo.

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 1, de la Ley Núm. 7 del 8 de agosto de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 1.- Se crea el cargo de Juez Municipal. Habrá al comenzar a regir esta ley 15 plazas de Jueces Municipales; al 1ro de julio de 1975 habrá veinte (20) plazas de Jueces Municipales adicionales; al 1ro de julio de 1976 cinco (5) plazas de Jueces Municipales adicionales; y veinte (20) plazas de Jueces Municipales adicionales al 1ro de julio de 1977. Estos serán nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, por un término de cinco (5) años.

No obstante lo dispuesto por el Artículo 169 del Código Político de 1902, según enmendado, cesará en sus funciones a los noventa ( 90 ) días de vencerse el término si no ha sido renominado o cuando su sucesor tome posesión de su cargo, lo que ocurra primero.

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Cuando un juez municipal fuese renominado y confirmado, el término del nuevo nombramiento comenzará a contar desde la fecha en que venció el término anterior. Si la renominación o la nominación inicial fuere rechazada por el Senado, el juez cesará en sus funciones inmediatamente después de la acción del Senado.

Si el juez continúa en funciones en violación a lo dispuesto en este Artículo, serán nulas e ineficases todas las acciones que tome en el desempeño ilegal del cargo. A solicitud del Juez Presidente del Tribunal Supremo, acompañada de certificación de que es necesario nombrar jueces adicionales podrá aumentarse el número de éstos, pero sin exceder en ningún caso de ochenta (80).

Artículo 4.- Esta ley entrará en vigor noventa (90) días después de su aprobación. En los casos de jueces cuyos nombramientos estén vencidos a la fecha en que esta ley entre en vigor, el término de noventa ( 90 ) días aquí dispuesto para que los jueces cesen en funciones si no han sido renominados, se contará a partir de la fecha de la vigencia de esta ley.

Presidente del Senado Presidente de la Cámara

Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del ori- ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 21 de zarlin de 1922

Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.