Ley 13 del 1990
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Número 99 de 1961 para expandir la jurisdicción de la Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas. La Comisión ahora tiene la facultad de determinar y autorizar los nombres de una gama más amplia de estructuras, incluyendo proyectos residenciales, comerciales, de uso mixto, edificios multipisos, casas adosadas, casas en hileras y aquellas acogidas al régimen de propiedad horizontal. El propósito es asegurar que los nombres honren a figuras ilustres o estén relacionados con la historia, geografía y tradición puertorriqueña.
Contenido
(P. del S. 854) (P. de la C. 1043)
LEY
Para enmendar el título y la Sección 3 de la Ley Número 99 de 22 de junio de 1961, según enmendada que creó la Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Número 99 de 22 de junio de 1961 creó la Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Comisión es el organismo responsable de determinar el nombre que llevarán los hospitales, escuelas, urbanizaciones públicas, carreteras, caminos, estructuras y edificios públicos que se construyan por el gobierno y sus agencias e instrumentalidades, ya sea con fondos federales, municipales o estatales.
La Comisión debe escoger aquellos nombres de personas ilustres del pasado o de aquéllos relacionados a la historia, geografía y la tradición puertorriqueña.
La Ley Número 99, supra, fue enmendada por la Ley Número 36 de 9 de mayo de 1968 con el propósito de darle facultad a la Comisión para autorizar la denominación de las urbanizaciones y repartos que se construyan en la zona metropolitana y todos los pueblos de la Isla, para que también armonicen con los nombres de personas ilustres, la historia, geografía y la tradición puertorriqueña.
Luego de la enmienda de 1968 ha proliferado otro tipo de construcción que no se cobija en la Ley. Estas construcciones son proyectos residenciales, comerciales, de uso mixto, edificios multipisos, casas adosadas, casas en hileras y aquellas estructuras acogidas al régimen de propiedad horizontal. Es el propósito de las enmiendas propuestas que la Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas autorice el nombre que deberán llevar estas estructuras.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Para enmendar el título de la Ley Número 99 de 22 de junio de 1961, según enmendada, para que lea: "Ley para honrar la memoria de figuras ilustres; crear una Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."
Artículo 2.- Para enmendar la Sección 3 de la Ley Número 99 de 22 de junio de 1961, según enmendada, para que lea: "Sección 3.- La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será el organismo que, previa consulta con el gobierno municipal correspondiente, determinará los nombres que deberán llevar todos los hospitales, escuelas, urbanizaciones públicas, carreteras, caminos y otras estructuras y edificios públicos que en adelante sean construidos en Puerto Rico por el Gobierno Estatal, o sus agencias e instrumentalidades, o con fondos estatales en combinación con
fondos federales o municipales, siempre que la aportación estatal o federal sea mayor que la municipal; y que autorizará los nombres que deberán llevar las demás urbanizaciones y repartos en la zona metropolitana de San Juan y en los pueblos de la Isla. La Comisión autorizará, además, los nombres que llevarán los proyectos residenciales, comerciales, de uso mixto, edificios multipisos, casas adosadas, casas en hileras y aquellas estructuras acogidas al régimen de propiedad horizontal. En ningún caso se utilizarán nombres de personas que no hayan fallecido. La Comisión deberá, dentro de lo posible, escoger nombres de personas ilustres del pasado y otros relacionados con la historia, geografia y la tradición puertorriqueña. La Comisión tendrá además facultad para entrar en la revisión de los nombres por los que hoy día se conocen las diferentes vías o estructuras del Pueblo de Puerto Rico y las demás estructuras del país que están bajo su jurisdicción de acuerdo con lo dispuesto en esta Sección. A tal fin podrá escuchar testigos y recibir evidencia en relación con cualquier cambio que en los nombres se desee realizar en bien del mejor interés público."
Artículo 3.- Vigencia Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el