Ley 12 del 1990
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 87 del Código Político de 1902 para modificar los procedimientos de gestión de cheques y giros no reclamados por el Secretario de Hacienda. Reduce los plazos de publicación y transferencia de estos fondos al Fondo General, establece criterios para la publicación (ej. montos mayores de $25, no reclamados por dos años) y fija los términos para que los ciudadanos puedan reclamar dichas cantidades, haciendo referencia al Código Civil para las reclamaciones legales. También autoriza la transferencia de fondos antiguos sin necesidad de publicación previa.
Contenido
LEY NUM 12
16 JUL 1990
Para enmendar los apartados
(e) y
(f) del Artículo 87 del Código Político de 1902, según enmendado, a los fines de reducir de seis (6) meses a sesenta (60) días el período de publicación de la lista de cheques o giros ingresados en las cuentas "Deudas Pendientes de Pago", reducir el término para transferir el importe de los cheques o giros al Fondo General, disponer que tal publicación se hará respecto a los cheques o giros en exceso de veinticinco (25) dólares que hayan permanecido en las referidas cuentas durante los dos (2) años precedentes a la publicación y establecer el término para reclamar aquellas cantidades transferidas al Fondo General; para autorizar al Secretario de Hacienda a transferir el importe de aquellos cheques o giros ingresados en la cuenta "Deudas Pendientes de Pago - Fondos Estatales" antes del 1 de julio de 1985, sin necesidad de la publicación que requiere el Artículo 87 del Código Político de 1902, según enmendado, y para otros fines.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmiendan los apartados(e) y
(f) del Artículo 87 del Código Político de 1902, según enmendado, para que se lean como sigue: "Artículo 87.-Cheques y Giros del Secretario de Hacienda y Cheques de Oficiales Pagadores Pendientes de Pago.-
(a) (b)
(c) (d)
(e) Al finalizar cada año económico el Secretario de Hacienda publicará en las Colecturias de Rentas Internas, por un término no menor de sesenta (60) días, una lista de aquellos giros ó cheques por cantidades de veinticinco(25) dólares o más, que hayan sido ingresados en las cuentas 'Deudas Pendientes de Pago' y que hayan permanecido en estas cuentas durante los dos (2) años precedentes sin haber sido reclamados.
(f) Quince (15) días después de expirar el término de publicación expresado en el apartado
(e) , el Secretario de Hacienda transferirá al Fondo General el importe de aquellos giros y cheques, cualesquiera que sea su cuantía, que hayan sido ingresados en la cuenta 'Deudas Pendientes de Pago - Fondos Estatales' y que hayan permanecido en esta cuenta durante los dos años precedentes sin haber sido reclamados.
Dentro del término de diez (10) años contados a partir de la fecha en que se haya transferido al Fondo General cualquier cantidad no reclamada según se dispone en este apartado, la persona que creyere tener derecho a cualesquiera de dichas cantidades podrá reclamarla al Secretario de Hacienda y éste podrá reintegrarla previa comprobación del derecho del reclamante. Cualquier reclamación legal que se presentare y que deba ser pagada con cargo a los fondos así transferidos, será pagada con cargo a cualesquiera fondos disponibles en el Fondo General no asignados para otras atenciones, para lo cual quedan por la presente asignadas las sumas que fueren necesarias para dicho fin sin necesidad de tener que hacer nuevas asignaciones."
Sección 2.- Se faculta al Secretario de Hacienda para que a partir de la fecha de vigencia de esta ley transfiera al Fondo General del Tesoro Estatal, el importe de aquellos giros y cheques ingresados a la cuenta 'Deudas Pendientes de Pago -Fondos Estatales' con anterioridad al 1 de julio de 1985, sin que sea necesaria la publicación que requiere el Artículo 87 del Código Político de 1902, según enmendado. La persona que creyere tener derecho a cualquier cantidad así transferida podrá establecer la reclamación legal que corresponda dentro del término provisto en el Artículo 1864 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado.
Sección 3.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.