Ley 9 del 1989

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 25 de 1974 para aumentar de $10,000 a $25,000 el límite para la adquisición de bienes y servicios por la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico sin necesidad de subasta. Además, exime de este requisito la compra de equipo telefónico terminal no regulado por la Comisión Federal de Comunicaciones y equipo suplementario, facultando a la Junta de Gobierno de la Autoridad a establecer los procedimientos para dichas adquisiciones. El objetivo es permitir que la Autoridad compita de manera más flexible y eficiente en el mercado de las telecomunicaciones.

Contenido

(P. de la C. 335) (P. del S. 155)

L E Y Para enmendar el Artículo 12 de la Ley Núm. 25, de 6 de mayo de 1974, según enmendada, a fin de aumentar de $10,000.00 a $25,000.00 la cantidad hasta la cual la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico puede adquirir bienes y servicios, sin que medie anuncio de subasta; para eximir la adquisición de equipo telefónico terminal no reglamentado por la Comisión Federal de Comunicaciones y equipo suplementario del requisito de subasta y facultar a la Junta de Gobierno de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico a establecer el procedimiento para la adquisición de estos equipos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada, creó la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico con el fin de establecer un sistema eficiente de comunicaciones que estimule el desarrollo económico de Puerto Rico para el bienestar general del Pueblo de Puerto Rico.

Por creerlo prudente y necesario, al aprobarse la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, se le impuso a la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico la obligación de utilizar el mecanismo de subasta en las compras de materiales y equipos que realizara y en los trabajos de construcción. Se visualizó la obligación de utilizar el mecanismo de subasta como una forma de salvaguardar y proteger los fondos públicos.

Casi tres años después de haberse aprobado la Ley Núm. 25, supra, se abre un nuevo campo en las Telecomunicaciones, conocido como Interconexión. Este le permite a los usuarios seleccionar entre los manufactureros de equipos telefónicos el que mejor se ajuste a sus necesidades. Como resultado de la interconexión, surge la competencia entre compañias interconectadoras.

Para enero de 1983, entran en vigor la Orden de la Comisión Federal de Comunicaciones, conocida como "Second Computer Inquiry, Docket No. 20828", 1980 y la Orden emitida en el caso de Carterfone Núm. 81983, eximiendo de reglamentación todo equipo terminal no más tarde del 31 de diciembre de 1987.

La realidad impuesta por la determinación de la Comisión Federal de Comunicaciones para flexibilizar la industria y promover la libre competencia y los efectos de la inflación demandan un trato diferente en la compra de dichos equipos, donde se le permita a la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico, a través de su subsidiaria, la Puerto Rico Telephone Company, competir dentro del mercado de las comunicaciones con la flexibilidad, eficacia y rapidez que el mismo demanda.

Es la intención y propósito de esta Ley dotar a la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico de un esquema que reconoce el aumento inflacionario en los precios de los bienes y

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servicios que adquiere esta corporación pública, a la vez que propicia la oportunidad de que compita libremente, con la eficiencia y rapidez requerida por el mercado competitivo de las comunicaciones.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 25, de 6 de mayo de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 12.-Contratos de Construcción y Compra. Todas las Compras y Contratos de suministros o servicios, excepto servicios personales, que se hagan por la Autoridad, incluyendo contratos para la construcción de obras de la misma, deberán hacerse mediante anuncio de subasta hecho con la suficiente antelación a la fecha de apertura de pliegos de propuesta para que la Autoridad asegure el adecuado conocimiento y oportunidad de concurrencia; Disponiéndose, que cuando la suma estimada para la adquisición u obra no exceda de veinticinco mil (25,000) dólares, podrá efectuarse la misma sin anuncio de subasta. No serán necesarios anuncios de subasta, sin embargo, cuando (1) debido a una emergencia se requiera la inmediata entrega de materiales, efectos y equipo, o ejecución de servicios; (2) se necesiten piezas de repuesto, accesorios, equipo o servicios suplementarios para efectos o servicios previamente suministrados o contratados; (3) se requieran servicios o trabajos de profesionales o de expertos y la Autoridad estime que, en aras de una buena administración tales servicios o trabajos deban contratarse sin mediar tales anuncios; o (4) los precios no estén sujetos a competencia, porque no haya más que una sola fuente de suministro o porque estén regulados por la ley; en tales casos, la compra de materiales, efectos y equipo, o la obtención de tales servicios podrá hacerse en mercado abierto en la forma usual de la práctica comercial. Al comparar propuestas y hacer adjudicaciones, se dará debida consideración a factores (además de si el postor ha cumplido con las especificaciones ), tales como la habilidad del postor para realizar trabajos de construcción de la naturaleza envuelta en el trabajo bajo consideración, la calidad y adaptabilidad relativa de los materiales, efectos o servicios, la responsabilidad económica del licitador y su pericia, experiencia, reputación de integridad comercial y habilidad para prestar servicios de reparación y conservación; el tiempo de entrega o de ejecución que se ofrezca y si el lugar de manufactura de los materiales, efectos y equipo radica en Puerto Rico. Quedan también exceptuados de los requisitos de este artículo, todos los contratos por servicios personales, y aquellos contratos sobre materiales, equipo, suministros o servicios realizados con cualquier compañía subsidiaria de la International Telephone and Telegraph Company en relación con la adquisición del sistema o de las acciones comunes de la Puerto Rico Telephone Company, cualesquiera modificaciones de dichos contratos. La Autoridad podrá decretar reglamentos para la presentación de licitadores.

También se exceptúa del requisito de subasta cuando se adquiera equipo telefónico terminal no reglamentado por la Comisión Federal de Comunicaciones (CFC) y equipo suplementario, en cuyo caso la Junta de Gobierno de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico establecerá por reglamento el procedimiento adecuado

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para la adquisición de estos equipos con las debidas salvaguardas y protección de fondos públicos.

Tampoco serán necesarios anuncios de subasta, cuando se trate de compras de suministros y servicios por la Autoridad a cualquier corporación subsidiaria o afiliada de la Autoridad, a esta última o entre tales subsidiarias o afiliadas." Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Departi:menta do Estado CERTIFICO: que es conio fiel y exacta del ori- ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 9 de mayo de 1989

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.