Ley 79 del 1989

Resumen

Esta ley reglamenta el Programa de Práctica Docente del Departamento de Instrucción Pública de Puerto Rico. Actualiza la legislación existente para incluir la participación de universidades privadas y otros profesionales de la docencia, además de los maestros. Establece la creación de Centros de Práctica en escuelas públicas y privadas, define términos clave, autoriza bonificaciones para el personal cooperador y asigna fondos para el programa, derogando la Ley Núm. 78 de 1949.

Contenido

(P. de la C. 667)

Para reglamentar el Programa de Práctica Docente del Departamento de Instrucción Pública de Puerto Rico; y derogar la Ley Núm. 78 de 25 de abril de 1949, según enmendada.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 78 de 25 de abril de 1949, según enmendada, reglamenta el establecimiento de Centros de Práctica Docente en Puerto Rico. Dicha ley le confiere la facultad a la Universidad de Puerto Rico para que en colaboración con el Departamento de Instrucción Pública proceda a seleccionar fuera del Recinto Universitario y en poblaciones cercanas a la Universidad, Centros de Práctica Docente para los estudiantes de su Colegio de Educación.

Desde la fecha en que se aprobó esta Ley hasta el presente, las circunstancias de la educación superior en nuestro país han cambiado considerablemente. La legislación que reglamentaba la educación universitaria ha variado. Antes de aprobarse esta Ley, sólo existían dos (2) Recintos de la Universidad de Puerto Rico: Río Piedras y Mayagüez. Al presente, tenemos tres recintos, dos colegios universitarios y seis colegios regionales.

En el sector de la educación universitaria privada, sólo existía la Universidad Interamericana, antiguo Instituto Politécnico de San Germán. Posteriormente, fue organizada la Universidad Católica y han surgido otras instituciones de enseñanza superior en el sector privado, la mayoría de éstas tienen departamentos de educación que requieren a sus estudiantes la práctica docente como requisito de graduación.

La realidad es que los estudiantes de las universidades privadas realizan su práctica docente en las escuelas públicas, a pesar de que la citada Ley Núm. 78 no incluye estas instituciones bajo sus disposiciones.

Para atemperar dicha Ley a las circunstancias actuales se presenta esta medida. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Título Esta ley se conocerá como "Ley para Reglamentar el Programa de Práctica Docente del Departamento de Instrucción Pública de Puerto Rico".

Artículo 2.- Definiciones Los siguientes términos, dondequiera que se usen o se les haga referencia a esta ley, salvo donde resulten incompatibles con los fines de ésta, significarán: (1) Práctica Docente: Es la experiencia de laboratorio culminante, en la cual el estudiante-maestro u otro profesional de la docencia, gradualmente asume la

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responsabilidad en la enseñanza de una o más asignaturas a grupos de estudiantes del nivel elemental o secundario; o en aquellas tareas de servicios directos al estudiante que son necesarias a la docencia, de acuerdo con las normas establecidas por cada institución universitaria, bien sea pública o privada. (2) Centro de Práctica: Son aquellas escuelas públicas o privadas acreditadas y otras agencias gubernamentales autorizadas y acreditadas, donde los estudiantes de la Universidad de Puerto Rico y de las universidades privadas acreditadas de Puerto Rico obtendrán sus experiencias previas a la práctica formal, realizarán su práctica docente o internado y adquirirán experiencias y orientación en todas las funciones regulares del maestro o de otros profesionales de la docencia. Se extiende y aplica a los fines de incluir a los estudiantes de nivel graduado cuyo programa requiere la práctica. (3) Universidad de Puerto Rico: Universidad del Estado que incluye los Recintos de Río Piedras, Mayagüez y Ciencias Médicas, los Colegios Universitarios de Cayey y Humacao, los Colegios Regionales existentes y cualquier otro Recinto o Colegio que se organice bajo la dirección del Estado. (4) Escuela Privada Autorizada para operar como Centro de Práctica: Es aquella escuela bajo administración no gubernamental que posee un certificado de acreditación otorgado por el Departamento de Instrucción Pública. (5) Supervisor de Práctica Docente: Es el profesor de la institución universitaria, quien es responsable de coordinar, orientar y evaluar la labor que realiza el estudiante-maestro o cualquier otro profesional relacionado en la práctica docente. (6) Director Cooperador de Centro de Práctica: Es el funcionario a cargo de una escuela seleccionada como Centro de Práctica. (7) Maestro Cooperador: Es un maestro certificado que ha aprobado el curso de práctica docente con un mínimo de dos años de experiencia y comprobada competencia académica y profesional el cual se encargará de la orientación, supervisión y evaluación de hasta dos estudiante-maestro. (8) Estudiante-Maestro: Estudiante de nivel universitario que ha completado los requisitos mínimos que exige la universidad para realizar la práctica docente y ha sido aceptado para realizarla en un Centro que cumpla con los requisitos establecidos por el Programa de Práctica Docente del Departamento de Instrucción Pública. (9) Otro Profesional de la Docencia: Es aquella persona que ha completado los requisitos universitarios para realizar la práctica en disciplinas tales como trabajo social, orientación, psicología escolar, directores escolares, investigación y estudiantes de maestría o doctorado, que soliciten realizar la práctica o el internado necesario a su licencia o grado en una escuela pública o privada del país, autorizada para operar como Centro de Práctica. (10) Universidad Privada Acreditada: Es una institución que exige como requisito de admisión, entre otros, el certificado o diploma de escuela secundaria o su equivalente y ofrece programas educativos superiores a nivel de escuela secundaria.

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El término incluye, específicamente, las universidades y escuelas profesionales que ofrezcan programas conducentes hacia el bachillerato, maestría, doctorado o grado equivalente o superior, y los colegios o instituciones de educación superior, tales como: "Junior College", Colegios de la Comunidad, Institutos Tecnológicos, Colegios Regionales u otros de naturaleza similar y que ofrezcan programas conducentes a un grado asociado o para continuar estudios hacia el grado asociado o para continuar estudios hacia el grado de bachillerato, maestría, doctorado o sus equivalentes y que tienen la acreditación del Consejo de Educación Superior de Puerto Rico. (11) Coordinador de Práctica Docente: Agente que representa a la institución universitaria que sirva de enlace con el Departamento de Instrucción Pública, sus Oficinas Centrales, el Superintendente de Escuelas, Directores de Centros, Maestros Cooperadores, Estudiante-Maestro y Supervisores de Escuelas Públicas o Privadas. Además, propicia el adiestramiento profesional de los funcionarios aludidos y de los estudiantes-maestros.

Artículo 3.- Establecimiento de Centros de Práctica Se faculta a las autoridades de la Universidad de Puerto Rico y a las de las instituciones privadas acreditadas de enseñanza superior para que en colaboración con el Departamento de Instrucción Pública, organicen Centros de Práctica fuera de sus recintos universitarios. Dichos centros se establecerán en las escuelas públicas o privadas debidamente acreditadas por el Departamento de Instrucción Pública y en aquellas agencias gubernamentales autorizadas. Estos Centros de Práctica estarán sujetos a la supervisión del Departamento de Instrucción Pública.

Artículo 4.- Bonificación a Participantes No obstante lo dispuesto por el Artículo 177 del Código Político, se autoriza el pago de una bonificación mensual a los maestros cooperadores y a los Directores Cooperadores de Centros de Práctica que presten servicios en dichos Centros en escuelas públicas. Esta bonificación se otorgará por el trabajo adicional que realicen en la dirección y supervisión de la práctica docente, así como por la responsabilidad mayor que conlleva tal tarea. Igualmente, se autoriza el pago de una bonificación mensual a los estudiantes de la Universidad de Puerto Rico que realicen la práctica docente en dichos centros para la adquisición de materiales y otros gastos relacionados con las tareas docentes.

Se dispone que la bonificación mensual de los Maestros Cooperadores y de los Directores Cooperadores de Centros de Práctica en escuelas públicas que presten servicios en el adiestramiento de otros profesionales de la docencia de las universidades privadas y cualquier otra bonificación o estipendio a pagarse, será de entera responsabilidad de dichas instituciones privadas.

Cuando las Universidades Privadas utilicen Centros de Práctica en las escuelas privadas, todos los gastos relacionados con su organización y funcionamiento serán de su entera responsabilidad.

Artículo 5.- Asignación de Fondos En el Presupuesto General de Gastos de Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico se incluirá, con recurrencia anual, una asignación de doscientos setenta y cinco mil (275,000) dólares, la cual estará a la disposición del Secretario de Instrucción Pública

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para sufragar los gastos de creación y de administración de los Centros de Práctica autorizados por esta Ley para servir a la Universidad de Puerto Rico. Estos fondos se utilizarán para el pago de las bonificaciones autorizadas por el Artículo 4 de esta Ley, la compra de materiales, equipo y otros gastos administrativos o de personal relacionados con el Programa de Práctica Docente.

Artículo 6.- Reglamento El Departamento de Instrucción Pública y la Universidad de Puerto Rico y las universidades privadas reconocidas que tengan colegios de educación, aprobarán y promulgarán las normas y reglamentos que regirán la organización y el funcionamiento interno de los Centros de Práctica no más tarde de noventa(90) días a partir de la fecha de aprobación de esta Ley.

Artículo 7.- Trámite para Atención de Asuntos no Previstos Todo problema o asunto relacionado con la orientación y funcionamiento de los Centros de Práctica no previstos en esta Ley, será resuelto de común acuerdo entre el Secretario de Instrucción Pública y el Presidente de la Universidad de Puerto Rico o el funcionario designado por éstos, y en el caso de las instituciones privadas, entre el Secretario y las autoridades correspondientes de la institución. No obstante, se dispone que de ocurrir una escasez de Centros de Práctica, los estudiantes de la Universidad de Puerto Rico tendrán prioridad de selección para realizar la práctica docente.

Artículo 8.- Derogación Se deroga la Ley Núm. 78 de 25 de abril de 1949, según enmendada. Artículo 9.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir a partir de la fecha de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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Dolado Liboe Asociado de Puevto Rico Departamento de Justicia Jan Juan, Puerto Rico

17 de agosto de 1989

Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Atención: Lcdo. Aníbal Acevedo Vilá Asesor del Gobernador Estimado señor Gobernador: Conforme a lo solicitado sometemos nuestros comentarios en torno al Proyecto de la Cámara 667 aprobado por la Asamblea Legislativa y referido a su atención, cuyo título lee: "LEY Para reglamentar el Programa de Práctica Docente del Departamento de Instrucción Pública de Puerto Rico; y derogar la Ley Núm. 78 de 25 de abril de 1949, segun enmendada."

La medida ante su consideración tiene el propósito de atemperar la legislación sobre el Programa de Práctica Docente del Departamento de Instrucción a la realidad actual de nuestro sistema de educación universitaria, tanto pública como privada. La medida provee para la reglamentación de los Centros de Práctica Docente autorizándose la creación de éstos mediante el esfuerzo coordinado del Departamento de Instrucción Pública, la Universidad de Puerto Rico, las instituciones privadas acreditadas de enseñanza superior y las escuelas privadas acreditadas interesadas.

El Programa de Práctica Docente desempeña un rol importante en la formación del futuro profesional de la docencia, ya sea maestro del salón de clases así como otro personal relacionado con la docencia como son los directores, orientadores, trabajadores sociales y otros.

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P. de la C. 667

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La Ley Núm. 78 de 25 de abril de 1949, según enmendada, tuvo un propósito algo distinto al de la medida que aquí analizamos. En aquella ocasión, la creación de centros de práctica para futuros maestros era una de las medidas sugeridas para enfrentarse al problema de "niños sin escuelas". Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 89 de 6 de mayo de 1949, 18 L.P.R.A. sec. 666 , página 283.

En un principio participaban en el Programa de Practica Docente la Universidad de Puerto Rico y el Departamento de Instrucción Pública. En la actualidad participan, además, instituciones privadas acreditadas de enseñanza superior y escuelas privadas acreditadas por el Departamento de Instrucción. Por tanto, con la aprobación del proyecto se incorpora en la ley una práctica que ha estado en vigor.

El proyecto no invade ni menoscaba la autonomía universitaria ni la del sistema escolar privado pues la acción que contempla está predicada sobre bases estrictamente voluntarias. La medida no impone obligaciones a estas entidades sino que las autoriza a concertar acuerdos por establecer estos centros de práctica.

El Artículo 7 provee el mecanismo apropiado para atender situaciones no previstas por esta ley que puedan suscitarse en el futuro. Consideramos que la flexibilidad que le imprime este artículo al proyecto facilita la coordinación de todos los participantes del Programa de Práctica Docente, tanto del sector público como del sector privado. El proyecto deroga la Ley Núm. 78 de 25 de abril de 1949, según enmendada que es la ley que reglamenta esta actividad.

No tenemos objeción legal que oponer a la aprobación de la medida. Sugerimos se consulte al Departamento de Instrucción Pública, a la Universidad de Puerto Rico y a los representantes del sistema de educación privada. Debe obtenerse el asesoramiento de la Oficina de Presupuesto y Gerencia sobre la disponibilidad de los fondos asignados y de la recurrencia provista para los años futuros.

ger. 3

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EL. Anibal Acevedo Vilá Asesor del Gobernador en Asuntos de Legislación Oficina del Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Re: P. de la C. 667 Estimado licenciado Acevedo Vilá: La medida de referencia, de origen legislativo, dispone para reglamentar al Programa de Práctica Docente del Departamento de Instrucción Pública de Puerto Rico; y derogar la Ley Núm. 78 de 25 de abril de 1949, según enmendada.

La reglamentación del funcionamiento de los Centros de Práctica Docente en Puerto Rico es bien necesaria, debido a que no contiene los cambios ocurridos en la educación superior en los últimos cuarenta años. El P. de la C. Núm. 667 define los términos relacionados con el tema, faculta el establecimiento de estos Centros y establece los mecanismos para la bonificación a los participantes. Todo esto está en armonía con la práctica actual llevada a cabo por las universidades públicas y privadas del país, así como por las agencias gubernamentales y entidades privadas relacionadas con estas funciones.

Sin embargo, deseamos señalar que en el informe que le sometimos a la Comisión de Instrucción y Cultura de la Cámara de Representantes sobre el P. de la C. 667 (versión original) se le indicó a esa Comisión que se debía eliminar el Artículo V referente a la asignación de fondos. Durante el presente año fiscal se asignaron $275,000 en el presupuesto del Departamento de Instrucción Pública para el Programa de Práctica Docente. Consideramos que este programa debe ser evaluado anualmente, al igual que los restantes programas del Departamento y determinar las necesidades de fondos a base de las prioridades y los recursos disponibles. El hecho de perpetuar la

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Lic. Aníbal Acevedo Vilá Oficina del Gobernador Página 2 recurrencia de fondos anualmente ( $275,000 ) le resta flexibilidad, tanto al Ejecutivo como a la Asamblea Legislativa, para evaluar el programa a base de las necesidades, prioridades y disponibilidad de fondos.

Los restantes señalamientos que hiciéramos en nuestro informe a la Comisión de Instrucción y Cultura fueron recogidos en la Ley que está para la firma del señor Gobernador.

Esta Oficina considera que el Artículo V debe ser aclarado antes de firmarse el P. de la C. Núm. 667.

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FSTADO LIBRE ASOCIADO DE PLIERTO RICO

DEPARTAMENTO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

HATO REY. PLIERTO RICO

CFCINA DEL
SECRETARIO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador de Puerto Rico La Fortaleza San Juan, Puerto Rico

Atención: Lcdo. Aníbal Acevedo Asesor Oficina de Asuntos Legislativos

Estimado señor Gobernador: Hacemos referencia a su comunicación de 26 de julio de 1989, mediante la cual nos envia copia del Proyecto de la Cámara Número 667 y solicita nuestros comentarios al mismo.

Luego de estudiar el mencionado proyecto, tenemos a bien informarle que el Departamento de Instrucción Pública no tiene objeción a la aprobación y a la firma de la medida por el señor Gobernador.

De necesitar información adicional, estamos en la mejor disposición de suministrársela.

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17 de agosto de 1989

Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador de Puerto Rico La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Atención: Sr. Aníbal Acevedo Vilá Asesor del Gobernador Estimado señor Gobernador: Me refiero al Proyecto de la Cámara 667 para reglamentar el Programa de Práctica Docente del Departamento de Instrucción Pública y derogar la Ley Núm. 78 del 25 de abril de 1949, según enmendada.

Endoso este Proyecto ya que atiende dos áreas que no estaban contempladas en la Ley Núm. 78, a saber: la práctica de los estudiantes de las universidades privadas y la práctica o internado requerido a estudiantes de áreas complementarias a la docencia, como son los futuros orientadores, trabajadores sociales y psicólogos educativos, entre otros.

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26 de julio de 1989

Hon. Héctor Rivera Cruz Secretario Departamento de Justicia Santurce, Puerto Rico

Estimado señor Secretario:

Le acompaño el Proyecto de la Cámara 667, el cual ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa y referido a la atención del señor Gobernador. Esta es una medida de iniciativa legislativa.

Favor de estudiarla y enviarme sus recomendaciones en o antes del viernes 11 de agosto de 1989. Le recuerdo que el Gobernador tiene unos días límites para tomar acción sobre dicha legislación. Agradeceré el cumplimiento de la fecha límite, a los efectos de que el Gobernador cuente con todos los elementos de juicio para tomar acción sobre la misma. El informe deberá enviarse en original y dos copias.

Cordialmente,

goc Anejo

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26 de julio de 1989

Sr. Roberto Inclán
Director
Oficina de Presupuesto y Gerencia
San Juan, Puerto Rico

Estimado señor Director:

Le acompaño el Proyecto de la Cámara 667, el cual ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa y referido a la atención del señor Gobernador. Esta es una medida de iniciativa legislativa.

Favor de estudiarla y enviarme sus recomendaciones en o antes del viernes 11 de agosto de 1989. Le recuerdo que el Gobernador tiene unos días límites para tomar acción sobre dicha legislación. Agradeceré el cumplimiento de la fecha límite, a los efectos de que el Gobernador cuente con todos los elementos de juicio para tomar acción sobre la misma. El informe deberá enviarse en original y dos copias.

goc Anejo

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26 de julio de 1989

Hon. José Lema Moya Secretario Departamento de Instrucción Pública Hato Rey, Puerto Rico

Estimado señor Secretario:

Le acompaño el Proyecto de la Cámara 667, el cual ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa y referido a la atención del señor Gobernador. Esta es una medida de iniciativa legislativa.

Favor de estudiarla y enviarme sus recomendaciones en o antes del viernes 11 de agosto de 1989. Le recuerdo que el Gobernador tiene unos días límites para tomar acción sobre dicha legislación. Agradeceré el cumplimiento de la fecha límite, a los efectos de que el Gobernador cuente con todos los elementos de juicio para tomar acción sobre la misma. El informe deberá enviarse en original y dos copias.

goc Anejo

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Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

Esta ley ha sido modificada por 1 ley **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.