Ley 78 del 1989

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 80 de 1977 para extender y especificar los términos de exención de tributación sobre terrenos dedicados a la agricultura. Establece períodos de exención para cultivos como caña de azúcar, frutas, café, farináceos, hortalizas, gandures, tabaco y arroz, con el fin de incentivar la producción agrícola privada en Puerto Rico.

Contenido

(P. de la C. 614) (P. del S. 449)

LEY NUM 78
23 AUG 1989

L E Y

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 80 del 21 de junio de 1977, según enmendada, a los fines de extender el término de exención de tributación a los terrenos sembrados de caña de azúcar y de otros productos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La política actual del Departamento de Agricultura es que la producción de caña de azúcar en la isla esté en el mayor grado posible en manos de agricultores particulares. Estos agricultores pueden producir caña de azúcar más eficientemente que el gobierno, debido a que ellos atienden personalmente sus plantaciones.

Con el propósito antes indicado, la Corporación Azucarera de Puerto Rico traspasó gran parte de sus operaciones de campo en la producción de caña de azúcar a los agricultores. Es necesario proveer incentivos adecuados que estimulen a los agricultores a dedicarse a esta empresa.

Al incluir los terrenos dedicados a la producción de caña de azúcar entre los que estarán exentos del pago de contribuciones territoriales, y al incluirse a los agricultores a hacerse cargo de la producción de la Corporación Azucarera, se esperaba que resultara una producción más eficiente en este importante renglón.

Se incluye entre los productos exentos de tributación a los terrenos sembrados en farináceos, hortalizas, gandures y tabaco.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 80 del 21 de junio de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.- La duración de la exención concedida por esta ley se limita, desde el momento de la siembra, y de acuerdo al número de cuerdas que cualifiquen conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de esta ley, según se dispone a continuación:

(a) Frutas: 25 años

(b) Café: 15 años.

(c) Farináceos: 15 años.

(d) Hortalizas: 15 años

(e) Gandures: 15 años.

(f) Tabaco: 15 años.

(g) Arroz: 10 años.

(h) Caña de azúcar: 15 años. La exención se concederá por el área dedicada al cultivo de caña de azúcar anualmente por un período que no

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excederá de 15 años. Para tener derecho a la exención, los productores deberán renovar no menos de 10 por ciento de las siembras anualmente." Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir el 1 de julio de 1989.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.