Ley 77 del 1989
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico para aumentar de cinco a siete los miembros en representación del interés público en la Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública. El objetivo es ampliar la participación ciudadana en la gestión de esta corporación pública, encargada de operar los medios de comunicación electrónica de radio y televisión con fines de desarrollo social, educativo y cultural.
Contenido
(P. del S. 452) (P. de la C. 620)
LEY Para enmendar el inciso
(c) del Artículo 9 de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico", a los fines de aumentar los miembros de la Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, subsidiaria de la Autoridad de Teléfonos, fue creada para integrar, desarrollar y operar los medios de comunicación electrónica de radio y televisión pertenecientes al pueblo de Puerto Rico. La Corporación tiene la responsabilidad de contribuir al desarrollo social, educativo, cultural y al entretenimiento del pueblo puertorriqueño.
Las facultades y deberes de la Corporación son dirigidos por una Junta de Directores compuesta por nueve (9) miembros. Cuatro (4) de los miembros son funcionarios de gobierno y cinco (5) de los miembros son representantes del interés público. Con la intención de ampliar la participación del interés público se aumenta de cinco (5) a siete (7) los miembros de los representantes de este sector. De esta forma se promueve la política pública de dar participación al pueblo en la gestión gubernamental.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso
(c) del Artículo 9 de la Ley Núm. 25 del 6 de mayo de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 9.- Corporaciones Subsidiarias
Por la presente la Autoridad queda facultada para crear por resolución aquellas corporaciones subsidiarias que estime conveniente para llevar a cabo los fines de esta ley y para prestar y donar fondos y transferir cualesquiera de sus propiedades a tales corporaciones subsidiarias. Dichas corporaciones subsidiarias serán corporaciones públicas poseídas enteramente por la Autoridad y tendrán las facultades y deberes conferidos a la Autoridad por la Junta de Gobierno; disponiéndose, sin embargo, que nada en esta ley se interpretará como que se le concede a la Puerto Rico Telephone Company o a cualquier compañía cuyo capital sea adquirido por la Autoridad, la condición de una corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Junta de Gobierno nombrará a los miembros de la Junta de Directores de cualesquiera de tales corporaciones subsidiarias, disponiéndose, que por lo menos una mayoría de los miembros de la Junta de Directores de las mismas estará compuesta por miembros de la Junta de Gobierno, excepto que en el caso de una subsidiaria para operar y administrar facilidades de difusión, la Junta de Directores estará constituida como más adelante se dispone.
Todos los derechos, privilegios, inmunidades y exenciones concedidas a la Autoridad bajo esta ley quedan por la presente concedidas a tales subsidiarias en el desempeño de las facultades y deberes asignados a ella por la Junta de Gobierno.
El Contralor de Puerto Rico fiscalizará todos los ingresos, cuentas y desembolsos de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico, de la Puerto Rico Telephone Company, y de cualesquiera corporaciones o entidades subsidiarias que existan o se establezcan bajo las disposiciones de esta ley. A... B... C.- Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública.
Los poderes, facultades y deberes de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública se ejercerán y su política operacional y administrativa se determinará por una Junta de Directores.
La Junta estará integrada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico, el Secretario de Instrucción Pública, el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña y siete (7) ciudadanos particulares en representación del interés público. Los miembros en representación del interés público serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado y por lo menos tres (3) deberán ser personas de comprobado interés, conocimiento y experiencia en educación, cultura, artes, ciencias o comunicaciones de radio y televisión. Los miembros en representación del interés público percibirán dietas, según se indica más adelante y desempeñarán sus cargos por un término de cinco (5) años cada uno y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. Los nombramientos iniciales se harán por los siguientes términos: un (1) miembro por un (1) año; un (1) miembro por dos (2) años; un (1) miembro por tres (3) años; un (1) miembro por cuatro (4) años y tres (3) miembros por cinco (5) años. Cualquier vacante en dichos cargos será cubierta por el término sin expirar del que hubiese ocasionado la misma, mediante nombramiento que deberá hacerse dentro de un término no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que ocurra la vacante. Disponiéndose que, excepto el Director Ejecutivo de la Autoridad de Teléfonos, los funcionarios o empleados de la Autoridad de Teléfonos y sus subsidiarias o personas con intereses económicos, directos y sustanciales en la industria comercial de la radio y televisión no podrán ser miembros de la Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública.
Siete (7) miembros de la Junta de Directores constituirán quórum para el manejo de los asuntos de la subsidiaria y toda decisión deberá adoptarse por mayoría. La función de los miembros de la Junta de Directores, así como la asistencia a las reuniones, será indelegable.
No más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que todos sus miembros hayan sido nombrados, la Junta se reunirá, organizará y elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente, quien sustituirá al Presidente en su ausencia. También nombrará un Director Ejecutivo para la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública y un Secretario de la Junta. Dichos funcionarios ocuparán sus cargos a voluntad de la Junta y ésta determinará sus funciones, responsabilidades y deberes y fijará su remuneración y otros beneficios.
Los miembros de la Junta no percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones como tales, pero aquéllos que no sean funcionarios o empleados públicos tendrán derecho a una dieta diaria que no excederá de cincuenta (50) dólares, por cada reunión a la que asistan, según lo disponga la Junta de Directores.
La Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública tendrá facultad para aprobar, enmendar y derogar aquellos reglamentos que estime necesarios o convenientes para llevar a cabo sus fines, propósitos y actividades. La Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública determinará la distribución y el uso de su presupuesto de mejoras capitales y el de operaciones o de funcionamiento a tono con sus planes y necesidades y podrá delegar en el Director Ejecutivo o en cualesquiera otros de sus funcionarios, empleados o agentes aquellos poderes y deberes que estime propios, excepto la facultad de aprobar, enmendar y derogar reglamentos.
El Director Ejecutivo tendrá a su cargo la administración general de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, y será responsable a la Junta de Directores de la ejecución de la política que ésta establezca y de la supervisión general de todos los funcionarios, empleados y agentes de la misma.
Los miembros de la Junta de Directores que no sean miembros ex-officio sólo podrán ser removidos por justa causa. G...."
Artículo 2.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 18 de agost de 1984 Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico