Ley 76 del 1989

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 12 de 1975 para establecer un nuevo mecanismo de cálculo del precio de readquisición de bienes inmuebles expropiados o adquiridos por el Estado (incluyendo agencias y municipios) que dejan de ser de utilidad pública. La ley detalla los derechos preferentes de readquisición para antiguos dueños, ocupantes y colindantes, y especifica cómo se determinará el precio de venta, considerando si la obra pública se realizó o no, e involucrando tasaciones del Departamento de Hacienda y reglamentos de la Junta de Planificación.

Contenido

(P. de la C. 455)

Para enmendar, el Título, el Artículo 2, enmendar los incisos

(a) y

(d) del Artículo 9 y el Artículo 12 de la Ley Núm. 12 del 10 de diciembre de 1975, según enmendada, a fin de establecer la forma en que se computará el precio de readquisición de los bienes a enajenarse.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El objetivo principal de las enmiendas aquí propuestas es establecer un nuevo mecanismo para computar el precio de readquisición de los bienes a enajenarse.

Se trata de establecer que el precio de readquisición dependa de si se construyó la obra pública o si no se utilizaron los bienes expropiados o parte de ellos en la obra pública.

Los demás artículos enmendados pretenden aclarar y facilitar la aplicación de esta ley.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el título de la Ley Núm. 12, aprobada el 10 de diciembre de 1975, según enmendada, para que lea como sigue: "Para facultar al Secretario de Transportación y Obras Públicas a vender, permutar y gravar propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que no sea de uso público y arrendar dicha propiedad siempre que dichas transacciones resultaren beneficiosas para los intereses públicos; establecer un procedimiento para el caso en que el estado o cualquiera de sus agencias, instrumentalidades o municipios resuelva enajenar bienes expropiados o adquiridos que dejaren de ser utilidad pública y derogar el Artículo 135 del Código Político de 1902, según enmendado, y las Leyes Número 441 de 14 de mayo de 1947 y Núm. 182 de 5 de mayo de 1949, según enmendadas." Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 12, aprobada el 10 de diciembre de 1975, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 2.-Las personas naturales o sus herederos, así como las personas jurídicas, a quienes cualquier departamento, agencia, instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o municipio le hubiere expropiado o adquirido bienes en cualquier otra forma, tendrán derecho preferente a readquirir su propiedad cuando el TITULAR de los mismos resolviese enajenar total o parcialmente los bienes así adquiridos que dejaren de ser de utilidad pública. Este derecho preferente no podrá ser cedido a otras personas naturales o jurídicas. Tendrán derecho preferente en segundo lugar los que hayan estado ocupando legalmente la propiedad por más de cinco (5) años y tengan allí constituida su única residencia. Tendrán derecho

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preferente en tercer lugar los dueños de los predios colindantes. Al momento de la adquisición el TITULAR deberá notificar los alcances de esta ley al dueño del bien expropiado o adquirido en cualquier otra forma, así como a sus sucesores o causahabientes, cuando aplique.

En los casos de enajenación parcial de terrenos adquiridos ya sea por expropiación forzosa o en cualquier otra forma cuando resultare un predio cuya cabida o forma no se ajustara a los requisitos de la Junta de Planificación o dicho predio no tuviere acceso a vía pública, el derecho preferente a adquirir dichos terrenos recaerá en los dueños de los predios colindantes. Las disposiciones de esta ley no menoscabarán los derechos de preferencia adquiridos por los anteriores dueños y los dueños de los predios colindantes en el caso de transacciones efectuadas al amparo de la Ley Núm. 182 de 5 de mayo de 1949, según enmendada.

Si varios colindantes estuvieran interesados en adquirir la propiedad, tendrá prioridad aquel colindante que primero haya radicado su solicitud por escrito y de haber radicado simultáneamente varios colindantes dicha solicitud, se le adjudicará conforme a los reglamentos de la Junta de Planificación y en igualdad de condiciones mediante sorteo ante notario público."

Sección 3.- Se enmiendan los incisos

(a) y

(d) del Artículo 9 de la Ley Núm. 12, aprobada el 10 de diciembre de 1975, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 9.-El precio de venta de los bienes a enajenarse y el canon de arrendamiento será como sigue:

(a) En caso de que no se utilizaren los bienes expropiados o adquiridos por el TITULAR mediante escritura de compraventa para algún proyecto de uso público o cuando se decida no realizar la obra pública, el precio de venta al anterior dueño, sucesores o causahabientes será el mismo al que el TITULAR hubiere adquirido. En caso de que se haya realizado la obra pública, en todo o en parte el precio de venta de los bienes será el valor en el mercado a la fecha en que se realice la transacción, según lo determine el TITULAR mediante tasación al efecto por el Departamento de Hacienda. De haber mejoras o estructuras sobre los terrenos, el precio de las mismas será el valor en el mercado a la fecha en que se realice la venta, según lo determine el TITULAR mediante tasación al efecto por el Departamento de Hacienda.

(b) (c)

(d) El precio de venta se pagará en el acto de otorgamiento de la escritura con cheque certificado.

(e) Sección 4.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 12, aprobada el 10 de diciembre de 1975, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 12.-Los bienes adquiridos por el TITULAR para cuya enajenación esta ley no haya establecido el precio de venta, serán enajenados por su valor en el mercado según tasación que para dichos fines apruebe el TITULAR, siguiendo los

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procedimientos establecidos en esta ley. En los casos de terrenos adquiridos por el Estado mediante cesión voluntaria para destinarse a un fin público específico, dichos terrenos revertirán gratuitamente a su antiguo dueño o a su sucesión, de haber revocado el donante dicha donación dentro de los términos prescritos establecidos, si no se hubiera destinado el predio a dicho fin público específico, o de haber cesado el mismo.

No se han de revertir los terrenos en aquellos casos de cesiones requeridas por la Junta de Planificación u otra dependencia del Estado. Se dispone, además, que en aquellos casos en que el Estado posea terrenos donde enclavan estructuras de personas particulares, independientemente de cómo fueron adquiridos los terrenos, y para lo cual no se haya dispuesto en esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código Civil como derecho supletorio." Sección 5.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación, y se aplicará a todas las solicitudes de compra o arrendamiento bajo esta ley que estén pendientes al momento de su vigencia.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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Golado Libue Asociado de Puerto Rico Departamento de Justicia Jan Juan, Puerto Rico

Ledo. Hecton Rivena (Gnuz SECRETARIO 15 de agosto de 1989

Hon. Rafael Hernández Colōn Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Atenciōn: Lcdo. Aníbal Acevedo Vilā Asesor del Gobernador Estimado señor Gobernador: Me refiero al P. de la C. 455, texto de aprobaciōn final por la Asamblea Legislativa, que nos fue remitido para estudio e informe. Su titulo es el siguiente: "LEY

Para enmendar, el Título, el Artículo 2, enmendar los incisos

(a) y

(d) del Artículo 9 y el Artículo 12 de la Ley Nüm. 12 de 10 de diciembre de 1975, según enmendada, a fin de establecer la forma en que se computará el precio de readquisiciōn de los bienes a enajenarse."

El proyecto bajo consideraciōn propone las siguientes enmiendas a la Ley Núm. 12 de 10 de diciembre de 1975, según enmendada ( 28 L.P.R.A. 31 et seq.):

1.- Eliminar del título del estatuto, una de las referencias que alli aparecen, con relaciōn a que para que pueda ser arrendada la propiedad, ésta debe haber dejado de ser de utilidad pública. 2.- Exigir que en caso de que una propiedad vaya a ser adjudicada entre varios colindantes interesados, mediante sorteo, éste debe realizarse ante notario público.

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P. de la C. 455

Página - 2 - 3.- Establecer que el precio de readquisición debe depender de si se construyō la obra pública o si no se utilizaron los bienes expropiados o parte de ellos en la obra pública. 4.- Eliminar el dinero efectivo como forma de pago del precio de venta. 5.- Aclarar la redacción del segundo párrafo del Artículo 12 en la parte que excluye de la reversiōn a los terrenos que hayan sido cedidos por requerimiento de la Junta de Planificación u otra entidad gubernamental.

Desde el punto de vista legal, no tenemos objeciōn que oponer a la firma de este proyecto que ya fue analizado y recomendado favorablemente por nuestro Departamento en el trāmite de aprobación legislativa.

hmn/mmh

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7 de agosto de 1989

Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador de Puerto Rico La Fortaleza San Juan, Puerto Rico

Atención: Lcdo. Aníbal Acevedo Vilá Asesor del Gobernador en Asuntos Legislativos

Estimado señor Gobernador:

Nos ha sido referido para nuestro estudio e informe el P. de la C. 455 titulado:

Para enmendar el Título, el Artículo 2, enmendar los incisos

(a) y.

(d) del Artículo 9 y el Artículo 12 de la Ley Núm. 12 del 10 de diciembre de 1975, según enmendada, a fin de establecer la forma en que se computará el precio de readquisición de los bienes a enajenarse.

La Ley Núm. 12, aprobada el 10 de diciembre de 1975, según enmendada, faculta al Secretario de Transportación y Obras Públicas a vender, permutar, gravar o arrendar propiedad del Estado Libre Asociado y a establecer un procedimiento para el caso en que el estado resuelva enajenar bienes expropiados o adquiridos que dejen de ser de utilidad pública.

El propósito de esta medida es establecer un nuevo mecanismo para computar el precio de readquisición de los bienes a enajenarse. Se trata de establecer que el precio de readquisición dependa de si se construyó la obra pública o si no se utilizaron los bienes expropiados o parte de ellos en la obra pública.

El Departamento de Hacienda, luego de evaluar esta medida en su aspecto fiscal, no tiene objeción a que el P. de la C. 455 sea convertido en ley.

Cordialmente,

Juan Agosto Alicea Secretario de Hacienda

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8 de agosto de 1989

Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico ATENCION: Aníbal Acevedo Vilá Asesor del Gobernador ASUNTO: P. DE LA C. 455 Estimado señor Gobernador: Ha sido sometido a nuestra consideración para comentarios el proyecto de referencia titulado: "Para enmendar, el título, el Artículo 2, enmendar los incisos

(a) y

(d) del artículo 9 y el Artículo 12 de la Ley Núm. 12 del 10 de diciembre de 1975, según enmendada, a fin de establecer la forma en que se computará el precio de readquisición de los bienes a enajenarse."

Esta medida establece un nuevo mecanismo para computar el precio de readquisición de bienes expropiados por el Estado para uso público, dependiendo el mismo de si se construyó o no el proyecto para el cual fueron expropiados o de si los terrenos fueron total o parcialmente utilizados para desarrollar dicho proyecto.

Por otro lado, el proyecto da mayor solemnidad al acto del sorteo; no limita al Estado para que pueda vender la propiedad por su valor en el mercado, yendo el producto de la venta al erario público; y aclara los derechos de readquisición de los terrenos que han dejado de tener utilidad pública.

Por las razones antes señaladas favorecemos el que esta medida se convierta en ley.

Cordialmente,

Patria G. Custodio Presidente

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Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACION Y OBRAS PUBLICAS Apartado 41269 Minillas Station, Santurce, Puerto Rico 00940 - 1269

Dirija toda Comunicación Oficial al SECRETARIO DE TRANSPORTACION Y OBRAS PUBLICAS

Núm. 15 -ADJN-mirr Silvase mencionar este número cuando se refiere a este asunto.

1619 0.30

4 de agosto de 1989

Lcdo. Aníbal Acevedo Vilá Asesor del Gobernador Oficina de Asuntos Legislativos La Fortaleza San Juan, Puerto Rico

Estimado licenciado Acevedo Vilá:

Hacemos referencia a su comunicación del 20 de julio de 1989, mediante la cual nos acompaña, para estudio y recomendaciones, copia del Proyecto de la Cámara 455; el cual fue aprobado por la Asamblea Legislativa y referido a la atención del señor Gobernador.

El propósito del mismo es el siguiente:

Para enmendar, el Título, el Artículo 2, enmendar los incisos

(a) y

(d) del Artículo 9 y el Artículo 12 de la Ley Núm. 12 del 10 de diciembre de 1975, según enmendada, a fin de establecer la forma en que se compu- tará el precio de readquisición de los bienes a enajenarse.

Luego de analizar dicha medida legislativa y de realizar el estudio correspondiente, recomendamos favorablemente la aprobación, por el señor Gobernador de ésta.

Cordial

Hermenegildo Ortíz Quiñones Secretario

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20 de julio de 1989

Hon. Héctor Rivera Cruz Secretario Departamento de Justicia Miramar San Juan, Puerto Rico

Estimado señor Secretario: Le acompaño el Proyecto de la Cámara 455, el cual ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa y referido a la atención del señor Gobernador. Esta es una medida de Administración.

Favor de estudiarla y enviarme sus recomendaciones en o antes del martes 8 de agosto de 1989. Le recuerdo que el Gobernador tiene unos días límites para tomar acción sobre dicha legislación. Agradeceré el cumplimiento de la fecha límite, a los efectos de que el Gobernador cuente con todos los elementos de juicio para tomar acción sobre la misma. El informe deberá enviarse en original y dos copias.

Aníbal Acevedo Vilá Asesor del Gobernador Oficina de Asuntos Legislativos

Anejo

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20 de julio de 1989

Hon. Juan Agosto Alicea Secretario Departamento de Hacienda San Juan, Puerto Rico

Estimado señor Secretario: Le acompaño el Proyecto de la Cámara 455, el cual ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa y referido a la atención del señor Gobernador. Esta es una medida de Administración.

Favor de estudiarla y enviarme sus recomendaciones en o antes del martes 8 de agosto de 1989. Le recuerdo que el Gobernador tiene unos días límites para tomar acción sobre dicha legislación. Agradeceré el cumplimiento de la fecha límite, a los efectos de que el Gobernador cuente con todos los elementos de juicio para tomar acción sobre la misma. El informe deberá enviarse en original y dos copias.

Cordialmente,

Anejo

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19 de julio de 1989

Ing. Patria G. Custodio Planel Presidente Junta de Planificación San Juan, Puerto Rico

Estimada señora Presidente: Le acompaño el Proyecto de la Cámara 455, el cual ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa y referido a la atención del señor Gobernador. Esta es una medida de Administración.

Favor de estudiarla y enviarme sus recomendaciones en o antes del martes 8 de agosto de 1989. Le recuerdo que el Gobernador tiene unos días límites para tomar acción sobre dicha legislación. Agradeceré el cumplimiento de la fecha límite, a los efectos de que el Gobernador cuente con todos los elementos de juicio para tomar acción sobre la misma. El informe deberá enviarse en original y dos copias.

Cordialmente,

Anejo

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20 de julio de 1989

Hon. Hermenegildo Ortiz Quiñones Secretario Departamento de Transportación y Obras Públicas San Juan, Puerto Rico

Estimado señor Secretario: Le acompaño el Proyecto de la Cámara 455, el cual ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa y referido a la atención del señor Gobernador. Esta es una medida de Administración.

Favor de estudiarla y enviarme sus recomendaciones en o antes del maartes 8 de agosto de 1989. Le recuerdo que el Gobernador tiene unos días límites para tomar acción sobre dicha legislación. Agradeceré el cumplimiento de la fecha límite, a los efectos de que el Gobernador cuente con todos los elementos de juicio para tomar acción sobre la misma. El informe deberá enviarse en original y dos copias.

Anejo

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(TEXTO DE APROBACION FINAL POR LA CAMARA)

(27 DE JUNIO DE 1989)

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

11a ASAMBLEA
LEGISLATIVA

$1^{a}$ SESION ORDINARIA

CAMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 455

5 DE ABRIL DE 1989 Presentado por los representantes Jarabo, Ramírez, Santiago García, López Galarza, Corujo Collazo, Cabán Dávila, Castro Marchand, Cepeda García, Colberg Ramírez, Colón Alvarado, Concepción Báez, Cruz Rodríguez, de Castro Font, Del Valle López, Díaz Gómez, Díaz Tirado, Díaz Torres, González Cruz, López Hernández, Maldonado Vélez, Negrón Padilla, Otero Rosario, Pérez Rivera, Rodríguez Figueroa, Rodríguez Rodríguez, Rolón Marrero, Rosa Guzmán, Rosa Ocasio, San Antonio Mendoza, Santos López, Soto Méndez, Surillo Rodríguez, Tonos Florenzán, Varela Fernández, señora Vélez de Acevedo y el señor Zayas Chardón.

Referido a las Comisiones de Transportación y Obras Públicas y de Hacienda

L E Y

Para enmendar, el Título, el Artículo 2, enmendar los incisos

(a) y

(d) del Artículo 9 y el Artículo 12 de la Ley Núm. 12 del 10 de diciembre de 1975, según enmendada, a fin de establecer la forma en que se computará el precio de readquisición de los bienes a enajenarse.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El objetivo principal de las enmiendas aquí propuestas es establecer un nuevo mecanismo para computar el precio de readquisición de los bienes a enajenarse.

Se trata de establecer que el precio de readquisición dependa de si se construyó la obra pública o si no se utilizaron los bienes expropiados o parte de ellos en la obra pública.

Los demás artículos enmendados pretenden aclarar y facilitar la aplicación de esta ley.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: 1 Sección 1.-Se enmienda el título de la Ley Núm. 12, aprobada el 10 de 2 diciembre de 1975, según enmendada, para que lea como sigue: 3 "Para facultar al Secretario de Transportación y Obras Públicas a vender, 4 permutar y gravar propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que no 5 sea de uso público y arrendar dicha propiedad siempre que dichas transacciones 6 resultaren beneficiosas para los intereses públicos; establecer un procedimiento 7 para el caso en que el estado o cualquiera de sus agencias, instrumentalidades o 8 municipios resuelva enajenar bienes expropiados o adquiridos que dejaren de 9 ser utilidad pública y derogar el Artículo 135 del Código Político de 1902, según 10 enmendado, y las Leyes Número 441 de 14 de mayo de 1947 y Núm. 182 de 5 de 11 mayo de 1949, según enmendadas."

12 Sección 2.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 12, aprobada el 10 de 13 diciembre de 1975, según enmendada, para que lea como sigue: 14 "Artículo 2.-Las personas naturales o sus herederos, así como las personas 15 jurídicas, a quienes cualquier departamento, agencia, instrumentalidad del 16 Estado Libre Asociado de Puerto Rico o municipio le hubiere expropiado o 17 adquirido bienes en cualquier otra forma, tendrán derecho preferente a 18 readquirir su propiedad cuando el TITULAR de los mismos resolviese enajenar 19 total o parcialmente los bienes así adquiridos que dejaren de ser de utilidad 20 pública. Este derecho preferente no podrá ser cedido a otras personas naturales 21 o jurídicas. Tendrán derecho preferente en segundo lugar los que hayan estado 22 ocupando legalmente la propiedad por más de cinco (5) años y tengan allí 23 constituida su única residencia. Tendrán derecho preferente en tercer lugar los 24 dueños de los predios colindantes. Al momento de la adquisición el TITULAR

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deberá notificar los alcances de esta ley al dueño del bien expropiado o adquirido en cualquier otra forma, así como a sus sucesores o causahabientes, cuando aplique.

En los casos de enajenación parcial de terrenos adquiridos ya sea por expropiación forzosa o en cualquier otra forma cuando resultare un predio cuya cabida o forma no se ajustara a los requisitos de la Junta de Planificación o dicho predio no tuviere acceso a vía pública, el derecho preferente a adquirir dichos terrenos recaerá en los dueños de los predios colindantes. Las disposiciones de esta ley no menoscabarán los derechos de preferencia adquiridos por los anteriores dueños y los dueños de los predios colindantes en el caso de transacciones efectuadas al amparo de la Ley Núm. 182 de 5 de mayo de 1949, según enmendada.

Si varios colindantes estuvieran interesados en adquirir la propiedad, tendrá prioridad aquel colindante que primero haya radicado su solicitud por escrito y de haber radicado simultáneamente varios colindantes dicha solicitud, se le adjudicará conforme a los reglamentos de la Junta de Planificación y en igualdad de condiciones mediante sorteo ante notario público."

Sección 3.- Se enmiendan los incisos

(a) y

(d) del Artículo 9 de la Ley Núm. 12, aprobada el 10 de diciembre de 1975, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 9.-El precio de venta de los bienes a enajenarse y el canon de arrendamiento será como sigue:

(a) En caso de que no se utilizaren los bienes expropiados o adquiridos por el TITULAR mediante escritura de compraventa para algún proyecto de uso público o cuando se decida no realizar la obra pública, el precio de venta al anterior dueño, sucesores o causahabientes será el mismo al que el TITULAR hubiere adquirido. En caso de que se haya realizado la obra pública, en todo o

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en parte el precio de venta de los bienes será el valor en el mercado a la fecha en que se realice la transacción, según lo determine el TITULAR mediante tasación al efecto por el Departamento de Hacienda. De haber mejoras o estructuras sobre los terrenos, el precio de las mismas será el valor en el mercado a la fecha en que se realice la venta, según lo determine el TITULAR mediante tasación al efecto por el Departamento de Hacienda.

(b) (c)

(d) El precio de venta se pagará en el acto de otorgamiento de la escritura con cheque certificado.

(e) $\qquad$ Sección 4.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 12, aprobada el 10 de diciembre de 1975, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 12.-Los bienes adquiridos por el TITULAR para cuya enajenación esta ley no haya establecido el precio de venta, serán enajenados por su valor en el mercado según tasación que para dichos fines apruebe el TITULAR, siguiendo los procedimientos establecidos en esta ley. En los casos de terrenos adquiridos por el Estado mediante cesión voluntaria para destinarse a un fin público específico, dichos terrenos revertirán gratuitamente a su antiguo dueño o a su sucesión, de haber revocado el donante dicha donación dentro de los términos prescritos establecidos, si no se hubiera destinado el predio a dicho fin público específico, o de haber cesado el mismo.

No se han de revertir los terrenos en aquellos casos de cesiones requeridas por la Junta de Planificación u otra dependencia del Estado. Se dispone, además, que en aquellos casos en que el Estado posea terrenos donde enclavan estructuras de personas particulares, independientemente de cómo fueron

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1 adquiridos los terrenos, y para lo cual no se haya dispuesto en esta ley, se 2 aplicarán las disposiciones del Código Civil como derecho supletorio." 3 Sección 5.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su 4 aprobación, y se aplicará a todas las solicitudes de compra o arrendamiento bajo 5 esta ley que estén pendientes al momento de su vigencia.

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CAMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 455

5 DE ABRIL DE 1989 Presentado por los representantes Jarabo, Ramírez, Santiago García, López Galarza, Corujo Collazo, Cabán Dávila, Castro Marchand, Cepeda García, Colberg Ramírez, Colón Alvarado, Concepción Báez, Cruz Rodríguez, de Castro Font, Del Valle López, Díaz Gómez, Díaz Tirado, Díaz Torres, González Cruz, López Hernández, Maldonado Vélez, Negrón Padilla, Otero Rosario, Pérez Rivera, Rodríguez Figueroa, Rodríguez Rodríguez, Rolón Marrero, Rosa Guzmán, Rosa Ocasio, San Antonio Mendoza, Santos López, Soto Méndez, Surillo Rodríguez, Tonos Florenzán, Varela Fernández, señora Vélez de Acevedo y el señor Zayas Chardón.

Referido a las Comisiones de Transportación y Obras Públicas y de Hacienda

L E Y

Para enmendar el Título, el Artículo 2, derogar el Artículo 3, enmendar los incisos

(a) y

(d) del Artículo 9 y el Artículo 12 de la Ley Núm. 12 del 10 de diciembre de 1975, según enmendada, a fin de establecer la forma en que se computará el precio de readquisición de los bienes a enajenarse.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El objetivo principal de las enmiendas aquí propuestas es establecer un nuevo mecanismo para computar el precio de readquisición de los bienes a enajenarse.

Se trata de establecer que el precio de readquisición dependa de si se construyó la obra pública o si no se utilizaron los bienes expropiados o parte de ellos en la obra pública.

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Se deroga el Artículo 3 de la Ley Núm. 12 del 10 de diciembre de 1975, ya que el mismo no armoniza con los demás artículos de esta ley y, además, ya está contemplado en la Ley de Expropiaciones.

Los demás artículos enmendados pretenden aclarar y facilitar la aplicación de esta ley.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

1 Sección 1.-Se enmienda el título de la Ley Núm. 12, aprobada el 210 de diciembre de 1975, según enmendada, para que se lea como 3 sigue: "Para facultar al Secretario de Transportación y Obras 5 Públicas a vender, permutar y gravar propiedad del Estado 6 Libre Asociado de Puerto Rico que no sea de uso público y 7 arrendar dicha propiedad [que dejare de ser utilidad pública] 8 siempre que dichas transacciones resultaren beneficiosas para 9 los intereses públicos; establecer un procedimiento para el caso 10 en que el estado o cualquiera de sus agencias, instrumentalidades o municipios resuelva enajenar bienes expropiados o adquiridos que dejaren de ser utilidad pública y derogar el Artículo 135 del Código Político de 1902, según enmendado, y las Leyes Número 441 de 14 de mayo de 1947 y Núm. 182 de 5 de mayo de 1949, según enmendadas."

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 12, aprobada el 10 de diciembre de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2.-Las personas naturales o sus herederos, así como las personas jurídicas, a quienes cualquier departamento, agencia, instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o municipio le hubiere expropiado o adquirido

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bienes en cualquier otra forma, tendrán derecho preferente a readquirir su propiedad cuando el TITULAR de los mismos resolviese enajenar total o parcialmente los bienes así adquiridos que dejaren de ser de utilidad pública. Este derecho preferente no podrá ser cedido a otras personas naturales o jurídicas. Tendrán derecho preferente en segundo lugar los que hayan estado ocupando legalmente la propiedad por más de cinco (5) años y tengan allí constituida su única residencia. Tendrán derecho preferente en tercer lugar los dueños de los predios colindantes.

En los casos de enajenación parcial de terrenos adquiridos ya sea por expropiación forzosa o en cualquier otra forma cuando resultare un predio cuya cabida o forma no se ajustara a los requisitos de la Junta de Planificación o dicho predio no tuviere acceso a vía pública, el derecho preferente a adquirir dichos terrenos recaerá en los dueños de los predios colindantes. Las disposiciones de esta ley no menoscabarán los derechos de preferencia adquiridos por los anteriores dueños y los dueños de los predios colindantes en el caso de transacciones efectuadas al amparo de la Ley Núm. 182 de 5 de mayo de 1949, según enmendada.

Si varios colindantes estuvieran interesados en adquirir la propiedad, tendrá prioridad aquel colindante que primero haya radicado su solicitud por escrito y de haber radicado simultáneamente varios colindantes dicha solicitud, se le adjudicará conforme a los reglamentos de la Junta de Planificación y en igualdad de condiciones mediante sorteo ante notario público."

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Sección 3.- Se enmiendan los incisos

(a) y

(d) del Artículo 9 de la Ley Núm. 12, aprobada el 10 de diciembre de 1975, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 9.-El precio de venta de los bienes a enajenarse y el canon de arrendamiento será como sigue:

(a) [Si son] En caso de que no se utilizaren en todo o en parte los bienes expropiados o adquiridos por el [Estado] TITULAR mediante escritura de compraventa para algún proyecto [estatal, a ser readquiridos por el anterior dueño o sus sucesores, el precio será el mismo al que el TITULAR hubiere adquirido] de uso público o cuando se decida no realizar la obra pública, el precio de venta al anterior dueño, sucesores o causahabientes será el mismo al que el TITULAR hubiere adquirido, excepto que el anterior dueño o sus sucesores o causahabientes renuncien por escrito a su derecho de readquisición, en cuyo caso el precio de readquisición será el valor en el mercado. En caso de que se haya realizado la obra pública, el precio de readquisición de los bienes será el valor en el mercado a la fecha en que se realice la venta, según lo determine el TITULAR mediante tasación al efecto por el Departamento de Hacienda. De haber mejoras o estructuras sobre los terrenos, las cuales hayan sido construidas luego de la adquisición de éstos por el TITULAR, el precio de las mismas será el valor en el mercado a la fecha en que se realice la venta, según lo

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determine el TITULAR mediante tasación al efecto por el Departamento de Hacienda.

(b) (c)

(d) El precio de venta se pagará en el acto de otorgamiento de la escritura [en dinero efectovo o] con cheque certificado.

(e) Sección 4.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 12, aprobada el 10 de diciembre de 1975, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 12.-Los bienes adquiridos por el TITULAR para cuya enajenación esta ley no haya establecido el precio de venta, serán enajenados por su valor en el mercado según tasación que para dichos fines apruebe el TITULAR, siguiendo los procedimientos establecidos en esta ley. En los casos de terrenos adquiridos por el Estado mediante cesión voluntaria para destinarse a un fin público específico, dichos terrenos revertirán gratuitamente a su antiguo dueño o a su sucesión, de haber revocado el donante dicha donación dentro de los términos prescritos establecidos, si no se hubiera destinado el predio a dicho fin público específico, o de haber cesado el mismo. [Esto no será de aplicación] No se han de revertir los terrenos en aquellos casos de cesiones requeridas por la Junta de Planificación u otra dependencia del Estado. Se dispone, además, que en aquellos casos en que el Estado posea terrenos

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1 donde enclavan estructuras de personas particulares, independientemente de cómo fueron adquiridos los terrenos, y para lo 3 cual no se haya dispuesto en esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código Civil como derecho supletorio."

5 Sección 5.-Se deroga el Artículo 3 de la Ley Núm. 12, aprobada 6 el 10 de diciembre de 1975, según enmendada. 7 Sección 6.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente des- 8 pués de su aprobación, y se aplicará a todas las solicitudes de 9 compra o arrendamiento bajo esta ley que estén pendientes al momento de su vigencia.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.