Ley 75 del 1989
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 10 de 1989, conocida como 'Ley para Autorizar el Sistema de Lotería Adicional'. Sus principales objetivos son establecer un programa de complemento de ingresos para los agentes y vendedores de la Lotería de Puerto Rico, definir las facultades del Secretario de Hacienda, crear una Junta Interagencial y establecer el Fondo de Contingencia y el Fondo Especial. Además, regula la distribución de fondos a los municipios y tipifica delitos relacionados con la operación de la lotería, incluyendo la venta de boletos premiados con fines ilícitos y la alteración de máquinas de juego.
Contenido
(Conferencia)
Para enmendar los Articulos 2, 4 y 5; adicionar un nuevo Articulo 7; renumerar el Articulo 7 como Articulo 8 y enmendar el mismo; renumerar el Articulo 8 como Articulo 9 y enmendar el mismo; renumerar el Articulo 9 como Articulo 10 y enmendar sus párrafos primero y segundo; renumerar el Articulo 10 como Articulo 11 y enmendar el mismo; renumerar los Articulos 11 y 12 como 12 y 13 respectivamente; renumerar el Articulo 13 como Articulo 14 y enmendar el mismo; renumerar el Articulo 14 como Articulo 15 y enmendar el mismo; renumerar el Articulo 15 como Articulo 16; adicionar nuevos Articulos 17 y 18; renumerar el Artículo 16 como Artículo 19 y adicionarle un apartado
(d) , y para renumerar los Articulos 17 y 18 como Articulos 20 y 21 de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, denominada como "Ley para Autorizar el Sistema de Lotería Adicional", a los fines de establecer un programa de complemento de ingresos asegurados para los agentes y vendedores ambulantes de la Lotería de Puerto Rico, aclarar y definir las facultades del Secretario de Hacienda, crear y establecer los deberes de la Junta Interagencial, crear el Fondo de Contingencia y el Fondo Especial, establecer la distribución de dicho Fondo que le corresponde a los municipios, tipificar delitos y para otros fines.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, para que se lea: "Artículo 2.-Definiciones. A los efectos de esta ley los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
- 'Junta' significa la Junta Interagencial que se crea mediante esta ley.
- 'Lotería Adicional'
- 'Lotería de Puerto Rico' significa la lotería creada por la Ley Núm. 465 del 15 de mayo de 1947, según enmendada.
- 'Persona'
- 'Proveedor'
- 'Secretario'
- 'Vendedor de Jugadas'
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, para que se lea:
"Artículo 4.-Garantía de Lotería de Puerto Rico.- El sistema de lotería adicional se instrumentará de forma tal que no afecte la política pública de proveer rentas para determinados fines públicos y de asegurar la permanencia de, y los ingresos a, los agentes y vendedores ambulantes de la Lotería de Puerto Rico, según establecida por la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, enmendada.
El Secretario examinará periódicamente el funcionamiento y operación de la Lotería Adicional creada en esta ley y de la Lotería de Puerto Rico para asegurar que la referida política pública se ejecuta en su estricto alcance.
Si tal examen demuestra que la operación de la lotería adicional afecta la venta de billetes de la Lotería de Puerto Rico y por consiguiente, los ingresos que por tales ventas derivan los agentes y vendedores ambulantes de dicha lotería, el Secretario establecerá un programa de complemento de ingresos asegurados para estas personas. El programa de complemento de ingresos asegurados para los agentes y vendedores ambulantes de la Lotería de Puerto Rico se establecerá utilizando los recursos acumulados en el Fondo de Contingencia que se crea por el Artículo 14 de esta ley. El Secretario establecerá por reglamento los requisitos para ser acreedor al complemento de ingresos, así como la forma y manera para distribuir los recursos del Fondo de Contingencia.
El Secretario presentará a la Asambleà Legislativa un informe sobre el funcionamiento y operación de la Lotería Adicional y sobre el efecto de la misma en la Lotería de Puerto Rico, así como una descripción de las medidas administrativas, si algunas, que se hayan adoptado para cumplir con lo dispuesto en este Artículo. Dicho informe se someterá cada seis (6) meses durante los dos (2) años siguientes a la vigencia de esta ley y subsiguientemente el Secretario someterá anualmente el informe requerido conjuntamente con la petición presupuestaria del Departamento de Hacienda."
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, para -que se lea: "Artículo 5.-Facultades del Secretario de Hacienda.- El Secretario tendrá, sin que se entienda como una limitación, las siguientes facultades:
- Adoptar los reglamentos que fueren necesarios para la ejecución de esta ley conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, denominada como 'Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico', sin sujeción a la Sección 2.08 de dicha ley pero conforme al procedimiento establecido en el Artículo 8 de esta ley.
- Establecer por reglamento los requisitos adicionales que deberán cumplir las personas que se dediquen a cualquier actividad relacionada con la loteria adicional, ya fuere mediante contratación, permiso o licencia que se expida.
- Negociar y otorgar contratos por sí o a través del Director, con los vendedores para que éstos provean y tengan disponibles para la venta al público los boletos de la loteria adicional. El Secretario establecerá por reglamento los términos y condiciones para contratar con los vendedores que mejor sirvan al interés público y que promuevan la venta de boletos.
- Independientemente de las penalidades establecidas en el Artículo 15 de esta ley, podrá castigar administrativamente las violaciones a sus órdenes o reglamentos con multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares o con suspensión temporera o revocación de los privilegios que en la operación del juego autorizado disfrute la persona natural o juridica que incurra en tal violación.
Las determinaciones del Secretario estarán basadas en criterios de seguridad para las comunidades, de desarrollo urbano y de protección al ambiente escolar, a las actividades comerciales y a los mejores intereses de los ciudadanos." Sección 4.- Se adiciona un nuevo Artículo 7 a la Ley Núm. 10 del 24 de mayo de 1989, para que se lea como sigue: "Artículo 7.-Creación de la Junta Interagencial; Deberes.- Se crea una Junta Interagencial que estará integrada por el Secretario de Hacienda, quien será su Presidente, y por el Secretario de Justicia, el Secretario de Comercio, el Presidente de la Junta de Planificación y el Administrador de Reglamentos y Permisos. La Junta se reunirá en la fecha, hora y lugar que designe su Presidente en la convocatoria al efecto o a solicitud de cualesquiera de sus miembros. El quórum para las reuniones lo constituirá la presencia de tres (3) de sus integrantes.
La Junta así creada será el organismo responsable de evaluar los reglamentos que conforme a las disposiciones de esta ley deba adoptar el Secretario. En su evaluación tomará en consideración que en la adopción de las reglas y reglamentos se hayan considerado los criterios de seguridad para las comunidades, de desarrollo urbano y de protección al ambiente escolar, a las actividades comerciales y a los mejores intereses de los ciudadanos. La Junta también tendrá facultad para coordinar cualquier esfuerzo gubernamental conjunto que sea necesario para poner en vigor las disposiciones de esta ley. La Junta remitirá al Secretario un informe con sus observaciones y recomendaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el Secretario le haya remitido los reglamentos." Sección 5.- Se renumera el Artículo 7 como Artículo 8 de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, y así renumerado se enmienda para que se lea:
"Artículo 8.-Reglamentación para Establecer y Operar el Juego de Lotería Adicional.- A.-Procedimiento de Radicación y Publicación de Reglamentos.-
Los reglamentos adoptados por el Secretario se remitirán a la Junta para su evaluación y consideración. El Secretario tramitará dichos reglamentos junto al informe de la Junta a la Asamblea Legislativa y, salvo que sean desaprobados por ésta entrarán en vigor a los sesenta (60) días siguientes de haberse sometido, si la Asamblea Legislativa estuviere reunida o si estuviere en receso, a los treinta (30) días del comienzo de la Sesión Ordinaria siguiente a su radicación.
Un original y dos (2) copias en idioma español de la reglamentación aprobada se radicará a la mayor brevedad en el Departamento de Estado. El Secretario dará aviso al público de que los reglamentos y las enmiendas a éstos han sido adoptados, publicando en uno o más periódicos de circulación general en Puerto Rico, una síntesis del contenido de cada reglamento con expresión de la fecha de aprobación y su fecha de vigencia.
Quedan excluidas de este procedimiento las reglas relacionadas con la administración interna de la lotería adicional. B.-Reglamento Operacional.-
Las reglas y reglamentos que adopte el Sécretario para la operación de la lotería adicional deberán incluir:
- ................................................................................ Sección 6.- Se renumera el Artículo 8 como Artículo 9 de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, y así renumerado se enmienda para que se lea: "Artículo 9.-Proveedores.- Aquellos proveedores de bienes y servicios directamente relacionados con el diseño, implantación y operación del juego de lotería autorizado por esta ley deberán satisfacer los requisitos sobre responsabilidad y capacidad financiera, integridad, solvencia moral y económica que se establezcan por reglamento.
No podrá otorgarse un contrato a un proveedor que haya sido convicta por delito grave o delito menos grave que conlleve depravación moral por un tribunal en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en los Estados Unidos de América o en un país extranjero, o por violación a la Ley de Sustancias Controladas, Ley de Juegos de Azar, Ley de Bolita o Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico.
Cualquier persona que someta una propuesta, oferta o licitación, al momento de someter la misma deberá informar lo siguiente:
Sección 7.- Se renumera el Artículo 9 como Artículo 10 de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, y así renumerado se enmiendan sus párrafos primero y segundo para que se lean: "Artículo 10.-Vendedores de Jugadas.- Ninguna persona podrá dedicarse a la venta de boletos del juego de lotería autorizado por esta ley si no tiene una licencia expedida por el Director del Negociado de la Loteria. No se expedirá o renovará una licencia a una persona cuya actividad principal de negocios sea, o pretenda ser, la venta de boletos de la lotería adicional. No obstante, esta disposición no impide que el Negociado de la Loteria venda boletos directamente al público.
La persona que solicite licencia de vendedor de jugadas deberá acreditar las siguientes condiciones:
(a) ser mayor de edad
(b) gozar de buena reputación en la comunidad
(c) no haber sido convicta por delito grave o delito menos grave que conlleve depravación moral por un tribunal en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en los Estados Unidos de América o en un país extranjero, o por violación a la Ley de Sustancias Controladas, Ley de Juegos de Azar, Ley de Bolita o Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico.
Sección 8.- Se renumera el Artículo 10 como Artículo 11 de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, y así renumerado se enmienda para que se lea: "Artículo 11.-Premios.- Los boletos del juego de lotería adicional se considerarán valores al portador y se reconocerá como único dueño de un premio a la persona que posea dicho boleto y lo presente al cobro. El Secretario establecerá por reglamento el sistema para verificar la validez y la legalidad de los boletos premiados, así como el lugar, la forma y manera en que se harán los pagos.
Se podrá disponer para que los premios puedan ser pagados por el vendedor así como por instituciones bancarias y por entidades privadas establecidas en Puerto - Rico que estén dispuestas a ello mediante convenio con el Secretario y de acuerdo a las reglas que éste promulgue.
El derecho a cobrar un premio caducará a los ciento ochenta (180) días contados desde el día siguiente a la fecha en que se verifique el sorteo correspondiente y el dinero no reclamado por este concepto quedará para beneficio del Gobierno de Puerto Rico y será ingresado en el Fondo Especial, conjuntamente con el balance neto de los ingresos por concepto de la lotería adicional, según se dispone en el Artículo 14 de esta ley.
Una vez se pague el premio o transcurra el término de ciento ochenta (180) días antes indicado el Estado Libre Asociado quedará libre de toda responsabilidad."
Sección 9.- Se renumeran los Artículos 11 y 12 como Artículos 12 y 13 respectivamente, de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989.
Sección 10.- Se renumera el Artículo 13 como Artículo 14 de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, y así renumerado se enmienda para que se lea: "Artículo 14.-Fondo de la Lotería, Fondo de Contingencia y Fondo Especial.— Aquellos costos y gastos iniciales en los cuales sea necesario incurrir para establecer y desarrollar las operaciones de la lotería adicional se cargarán al Fondo de la Lotería. Se faculta al Secretario para hacer los anticipos necesarios para cubrir dichos costos y gastos iniciales hasta que la lotería adicional produzca ingresos.
El producto de la venta de boletos de la lotería adicional ingresará a una cuenta especial dentro del Fondo de la Lotería para sufragar los gastos de operación y el pago de premios del referido juego. La cantidad que debe distribuirse en premios no será menor del cuarenta y cinco (45) por ciento del valor total que pague el público por los boletos.
Se crea un Fondo de Contingencia con año económico ilimitado al cual el Secretario de Hacienda transferirá anualmente una cantidad igual al cinco por ciento ( 5% ) de los ingresos netos derivados de la operación de la lotería adicional. El Secretario invertirá las cantidades que ingresen a dicho fondo conforme a la política pública sobre inversiones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Fondo de Contingencia se utilizará para los propósitos establecidos en el Artículo 4 de esta ley.
Del balance neto de los ingresos por concepto de la operación de la lotería adicional las cantidades indicadas a continuación se distribuirán entre todos los municipios durante los siguientes años fiscales:
(a) $1989-90$ $15,000,000
(b) $1990-91$ $30,000,000 El Secretario ingresará estos recursos en un fondo especial que se conocerá como 'Fondo para la Autonomía Municipal' cuyo propósito será proveer fondos a los municipios para que puedan atender necesidades desatendidas o atendidas insuficientemente. Anualmente se determinará por ley la proporción o cantidad específica que corresponderá a cada municipio. Salvo que otra cosa se disponga en dicha ley, los municipios podrán utilizar la cantidad que les corresponda para cubrir gastos de funcionamiento y para mejoras permanentes.
El remanente del balance neto de los ingresos que genere la operación de la lotería adicional serán ingresados por el Secretario en un Fondo Especial que será utilizado únicamente para cubrir asignaciones especiales que autorice la Asamblea Legislativa.
A los dos (2) años de aprobación de esta ley, la Asamblea Legislativa revisará el cuadro fiscal de la lotería adicional, para determinar y fijar por ley las cantidades
que recurrentemente se le asignarán a los municipios en los años fiscales subsiguientes al del 1990-91."
Sección 11.- Se renumera el Artículo 14 como Artículo 15 de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, y así renumerado se enmienda el apartado B para que se lea: "Artículo 15.-Prohibiciones y Penalidades.- A.-Prohibiciones.- B.-Penalidades.-
Cualquier persona que incurra en cualesquiera de las prácticas antes enumeradas o que infrinja las disposiciones de esta ley o de los reglamentos que se promulguen para su ejecución, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. Si la persona convicta fuere un vendedor de jugadas, tal convicción conllevará la cancelación automática de la licencia expedida por el Director del Negociado.
Las violaciones subsiguientes a las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos constituirán delito grave sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años y multa no mayor de diez mil (10,000) dólares. En caso de mediar circunstancias agravantes, la pena de reclusión podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años y de mediar circunstancias atenuantes la pena de reclusión podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
Las penalidades anteriores no aplicarán a las disposiciones contenidas en los Artículos 16, 17 y 18 de esta ley.
Toda propiedad que sea utilizada en relación a la comisión de cualquier delito grave o menos grave tipificado en esta ley, será confiscada en favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de conformidad con la Ley Núm. 93 del 13 de julio de 1988." Sección 12.- Se renumera el Artículo 15 como Artículo 16 de la Ley Núm. 10 del 24 de mayo de 1989 .
Sección 13.- Se adicionan nuevos Artículos 17 y 18 a la Ley Núm. 10 del 24 de mayo de 1989, para que se lean como sigue: "Artículo 17.-Venta de Boletos Premiados.- Constituirá delito grave la venta, cesión, traspaso, compra o el ofrecimiento de venta, cesión, traspaso o compra de un boleto premiado para presentarse al cobro con el propósito de utilizar o invertir, directa o indirectamente, todo o parte del ingreso de una actividad de crimen organizado, según lo define la Ley Núm. 33 del 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como 'Ley Contra el Crimen Organizado', o con el propósito de evadir responsabilidades contributivas impuestas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las violaciones a este Artículo serán sancionadas con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años y multa de diez mil (10,000) dólares. De mediar circunstancias agravantes la pena podrá ser aumentada hasta un
máximo de quince (15) años y de mediar circunstancias atenuantes la pena podrá ser reducida hasta un mínimo de ocho (8) años.
Artículo 18.- Alteración Indebida de Máquinas de Juego.- Toda persona que en cualquier forma altere el funcionamiento de los aparatos, máquinas o artefactos relacionados con los juegos de lotería adicional o que en cualquier forma interfiera con la adquisición de, transportación a, introducción, posesión, uso o funcionamiento de los aparatos, máquinas o artefactos relacionados con los juegos de lotería adicional incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años y multa de diez mil (10,000) dólares. De mediar circunstancias agravantes la pena podrá ser aumentada hasta un máximo de quince (15) años y de mediar circunstancias atenuantes la pena podrá ser reducida hasta un mínimo de ocho (8) años." Sección 14.- Se renumera el Artículo 16, como Artículo 19 de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989 y así renumerado se enmienda para adicionar un apartado(d) para que se lea como sigue: "Artículo 19.-Relación con Otras Leyes.-
(a) (d) Nada de lo dispuesto en esta ley se entenderá que deroga, altera o modifica las disposiciones de la Ley Núm. 220 del 15 de mayo de 1948, según enmendada, ni los Artículos 291 al 298 de la Ley del 1ro. de marzo de 1902, según enmendado." Sección 15.- Se renumeran los Artículos 17 y 18 como Artículos 20 y 21 de la Ley Núm. 10 del 24 de mayo de 1989.
Sección 16.- Procedimiento Transitorio de Aprobación de Reglamentos.- En atención al interés de que se inicien las operaciones de la lotería adicional en el plazo más breve posible, se exime al Secretario por el término de un (1) año contado a - partir de la fecha de aprobación de esta ley, de cumplir con las disposiciones de la Ley -Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para la aprobación de los reglamentos que se requieren para la ejecución de la Ley para Autorizar el Sistema de Lotería Adicional y la operación de la misma. Tales reglamentos, excepto los de administración interna de la lotería adicional, serán adoptados por el Secretario siguiendo las normas y términos que a continuación se establecen:
- El Secretario hará preparar y redactar las propuestas de los reglamentos y éstos, además, de las disposiciones correspondientes, incluirán una cita clara de la disposición legal que autoriza su adopción, una explicación concisa de sus propósitos y la fecha de su vigencia o efectividad.
- Someterá las propuestas de los reglamentos a la Junta para su evaluación y entrarán en vigor a los treinta (30) días de haberse remitido a ésta.
- Los reglamentos así adoptados deberán radicarse en la Secretaría de cada Cámara de la Asamblea Legislativa no más tarde de los cinco (5) días siguientes a la fecha que entren en vigor. La Asamblea Legislativa considerará tales reglamentos
dentro de los treinta (30) días siguientes si estuviere reunida y si estuviere en receso no más tarde de los primeros treinta (30) días de la Sesión Ordinaria siguiente a su radicación.
Si la Asamblea Legislativa no toma acción alguna sobre dichos reglamentos en el término antes fijado, se considerarán como ratificados por ésta y continuarán en todo su vigor. Si fueran modificados o rechazados, tal modificación o desaprobación tendrá efecto prospectivo y no alterará, modificará o invalidará cualquier acuerdo, acción o procedimiento realizado con anterioridad a la acción de la Asamblea Legislativa respecto a los reglamentos. 4. El Secretario radicará un (1) original y dos (2) copias de la reglamentación adoptada, en el idioma español en el Departamento de Estado, no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la adopción por la Asamblea Legislativa. Además, publicará un aviso dando cuenta de su adopción, con una síntesis de ésta, en no menos de dos (2) diarios de circulación general. Sección 17.- Dispensa al Secretario. En el ejercicio de las facultades y poderes que se le confieren en la Ley para Autorizar el Sistema de Loteria Adicional y en esta ley, el Secretario podrá realizar todas las funciones y actos compatibles con la misma que sean necesarios o convenientes para iniciar y proceder con el estudio, diseño e instalación de las operaciones de la loteria adicional, sin que necesariamente se hayan adoptado los reglamentos que se requieren por ley para la ejecución y administración de dicha lotería. La dispensa aquí conferida estará sujeta a que el Secretario dicte las guías administrativas y las condiciones que más beneficien el interés público. Tales reglamentos deberán adoptarse y entrar en vigor no más tarde del año siguiente a la fecha de aprobación de esta ley.
Sección 18.- Vigencia.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.