Ley 74 del 1989

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Arbitrios de Puerto Rico para eximir del pago de arbitrios a vehículos y motocicletas nuevas adquiridos con el propósito exclusivo de ser donados a la Policía de Puerto Rico o a los Gobiernos Municipales. El objetivo es fortalecer la vigilancia, la prevención de la criminalidad y la protección de la propiedad por parte de la Policía y la Guardia Municipal. Autoriza al Secretario de Hacienda a establecer las normas para su ejecución.

Contenido

(P. de la C. 470) (Conferencia)

Para adicionar un nuevo inciso 6 a la Sección 3.002 y una nueva Sección 3.010-A a la Ley Número 5 de 8 de octubre de 1987, conocida como Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a fin de eximir del pago de arbitrios a todo vehículo nuevo que sea adquirido por una persona natural o jurídica con el único propósito de donarlo a la Policía de Puerto Rico o a los Gobiernos Municipales para gestión de vigilancia por la Guardia Municipal, y autorizar al Secretario de Hacienda a establecer la recomendación adecuada para la ejecución de esta ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Por ser la criminalidad uno de los problemas que más directamente afecta nuestra sociedad, ha nacido un interés del pueblo en unirse a su Policía para ayudar a combatir el mismo.

Con tal fin se han organizado Consejos de Seguridad Vecinal alrededor de toda la isla. Asociaciones de residentes, comerciantes e industriales, han mostrado su interés en colaborar. De la interrelación que existe entre comunidad y la Policía ha quedado en evidencia que a la Policía le hace falta equipo para poder enfrentar eficazmente la criminalidad. El gobierno ha incrementado el presupuesto funcional de la Policía, pero aún así los recursos no permiten equiparse a este Cuerpo a la altura de las necesidades de día a día. Por tal razón es menester que la Asamblea Legislativa viabilice los mecanismos para que la ayuda que personas, organizaciones y personas particulares deseen brindar a su Policía esté exenta de cualquier pago de arbitrio y/o contribución. En tal forma se pondrá a disposición del gobierno y al servicio del pueblo recursos adicionales para combatir la criminalidad.

Esta Asamblea Legislativa entiende que es de justicia dar un alivio contributivo a las personas, organizaciones, comerciantes e industriales que adquieran y donen vehículos a la Policía para ser utilizados en la prevención de la criminalidad.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se adiciona un inciso 6 a la Sección 3.002 de la Ley Núm. 5 del 8 de octubre de 1987, según enmendada, conocida como Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987 para que lea como sigue:

Sección 3.002-Reintegro de Impuestos pagados en caso de exenciones: A los fines de lograr la debida fiscalización de las exenciones concedidas por esta Ley se faculta al Secretario para cobrar el arbitrio, previo al reconocimiento de la exención, excepto en cuanto respecta a: (1) La exención (2)

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(3) (4) (5) (6) La exención concedida en la Sección 3.010-A de este capítulo.

Sección 2.- Se adiciona una Sección 3.010-A a la Ley Núm. 5 del 8 de octubre de 1987, según enmendada, conocida como Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987 para que lea como sigue:

Sección 3.010-A Exenciones a Donantes a la Policía de Puerto Rico y la Policía de los Gobiernos Municipales.-

Estarán exentos del pago de los arbitrios fijados en esta Ley, los vehículos y motocicletas nuevas adquiridos por una persona natural o jurídica, no exenta, con el único propósito de donarlo a la Policía de Puerto Rico y a los Gobiernos Municipales para la gestión de vigilancia, la prevención de la criminalidad, protección de la propiedad y otros servicios públicos prestados por la Guardia Municipal. Cualquier exención que conceda el Secretario de Hacienda en virtud de esta disposición estará sujeta a que se registre el objeto donado a nombre de la Policía de Puerto Rico, o de los Gobiernos Municipales para uso de la Guardia Municipal. Disponiéndose que al momento del recibo del vehículo de motor éste deberá ser entregado a la entidad a la cual habrá de ser donado. Sección 3.- El Secretario de Hacienda establecerá la recomendación adecuada para la ejecución de esta ley.

Sección 4.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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9 de agosto de 1989

Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador de Puerto Rico La Fortaleza San Juan, Puerto Rico

Atención: Lcdo. Aníbal Acevedo Vilá Asesor del Gobernador Oficina de Asuntos Legislativos

Estimado señor Gobernador: Me refiero al P. de la C. 470, titulado: Para adicionar un nuevo inciso 6 a la Sección 3.002 y una nueva Sección 3.010-A a la Ley Número 5 de 8 de octubre de 1987, conocida como Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a fin de eximir del pago de arbitrios a todo vehículo nuevo que sea adquirido por una persona natural o jurídica con el único propósito de donarlo a la Policía de Puerto Rico o a los Gobiernos Municipales para gestión de vigilancia por la Guardia Municipal, y autorizar al Secretario de Hacienda a establecer la recomendación adecuada para la ejecución de esta ley.

El Departamento de Hacienda no objeta que el P. de la C. 470 se convierta en ley.

Cordialmente,

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO ADMINISTRACION DE SERVICIOS MUNICIPALES EDIF. PLAZA BARBOSA - AVE. BARBOSA 306 HATO REY, PUERTO RICO 00917 GPO BOX 70167, SAN JUAN, P. R. 00936 TEL: 754-1600

8 de agosto de 1989

Lcdo. Aníbal Acevedo Vilá Asesor del Gobernador Oficina de Asuntos Legislativos Oficina del Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Re: P. de la C. 470 Estimado 1icenciado Acevedo: Saludos cordiales. Hemos examinado la medida de epígrafe, cuyo propósito consiste en adicionar un nuevo inciso 6 a la Sección 3.002 y una nueva Sección 3.010-A a la Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, conocida como Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para eximir del pago de arbitrios a todo vehículo nuevo que sea adquirido por persona natural o jurídica con el único fin de donarlo a la Policía Estatal o a los gobiernos municipales para uso de la vigilancia por parte de la Guardia Municipal, y a su vez, autorizar al Secretario de Hacienda a establecer la recomendación adecuada para la ejecución del referido articulado.

Endosamos tenazmente su aprobación. Una vez puesta en vigor esta legislación, significará un recurso adicional para fortalecer la vigilancia y prevención del crimen en nuestras comunidades.

Asimismo, dada la crisis presupuestaria imperante, ello significará un alivio en el área fiscal, tanto para el Estado como para nuestros municipios.

Por todo lo anterior, recomendamos favorablemente la antedicha legislación.

Nos reiteramos a sus órdenes. Cordialmente,

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20 de julio de 1989

Hon. Juan Agosto Alicea Secretario Departamento de Hacienda San Juan, Puerto Rico Estimado señor Secretario: Le acompaño el Proyecto de la Cámara 470, Conferencia, el cual ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa y referido a la atención del señor Gobernador. Esta es una medida de iniciativa legislativa.

Favor de estudiarla y enviarme sus recomendaciones en o antes del martes 8 de agosto de 1989. Le recuerdo que el Gobernador tiene unos días límites para tomar acción sobre dicha legislación. Agradeceré el cumplimiento de la fecha límite, a los efectos de que el Gobernador cuente con todos los elementos de juicio para tomar acción sobre el mismo. El informe deberá enviarse en original y dos copias.

Cordialmente,

Aníbal Acevedo Vilá Asesor del Gobernador Oficina Asuntos Legislativos

Anejo lrr

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(TEXTO DE APROBACION FINAL POR LA CAMARA)
(21 DE JUNIO DE 1989)

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

11a ASAMBLEA
LEGISLATIVA

$1^{a}$ SESION ORDINARIA

CAMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 470

6 DE ABRIL DE 1989

Presentado por el representante Maldonado Vélez y suscrita por los representantes Negrón Padilla y Rodríguez Figueroa

Referido a la Comisión de Hacienda

L E Y

Para adicionar un nuevo inciso 6 a la Sección 3.002 y una nueva Sección 3.010-A a la Ley Número 5 de 18 de octubre de1987, conocida como Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a fin de eximir del pago de arbitrios a todo vehículo nuevo que sea adquirido por una persona natural o jurídica con el único propósito de donarlo a la Policía de Puerto Rico o a la Policía de los Gobiernos Municipales para gestión de vigilancia.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Por ser la criminalidad uno de los problemas que más directamente afecta nuestra sociedad, ha nacido un interés del pueblo en unirse a su Policía para ayudar a combatir el mismo.

Con tal fin se han organizado Consejos de Seguridad Vecinal alrededor de toda la isla. Asociaciones de residentes, comerciantes e industriales, han mostrado su interés en colaborar. De la interrelación que existe entre comunidad y la Policía ha quedado en evidencia que a la Policía le hace falta equipo para poder enfrentar eficazmente la criminalidad. El gobierno ha incrementado el presupuesto funcional de la Policía, pero aún así los recursos no permiten equiparse a este Cuerpo a la altura de las necesidades de día a día. Por tal razón es menester que la Asamblea Legislativa viabilice los mecanismos para que la ayuda que personas, organizaciones y personas particulares deseen brindar a su Policía esté exenta de cualquier pago de arbitrio y/o contribución. En tal forma se pondrá a disposición del gobierno y al servicio del pueblo recursos adicionales para combatir la criminalidad.

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Esta Asamblea Legislativa entiende que es de justicia dar un alivio contributivo a las personas, organizaciones, comerciantes e industriales que adquieran y donen vehículos a la Policía para ser utilizados en la prevención de la criminalidad.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

1 Sección 1.-Se adiciona un inciso 6 a la Sección 3.002 de la Ley Núm. 5 del 8 de 2 octubre de 1987, según enmendada, conocida como Ley de Arbitrios del Estado 3 Libre Asociado de Puerto Rico de 1987 para que lea como sigue: 4 Sección 3.002-Reintegro de Impuestos pagados en caso de exenciones: 5 A los fines de lograr la debida fiscalización de las exenciones concedidas por 6 esta Ley se faculta al Secretario para cobrar el arbitrio, previo al reconocimiento de la exención, excepto en cuanto respecta a: (1) La exención (2) (3) (4) (5) (6) La exención concedida en la Sección 3.0010-A de este capítulo.

Sección 2.- Se adiciona una Sección 3.0010-A a la Ley Núm. 5 del 8 de octubre de 1987, según enmendada, conocida como Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987 para que lea como sigue:

Sección 3.0010-A. Exenciones a Donantes a la Policía de Puerto Rico y la Policía de los Gobiernos Municipales.- Estarán exentos del pago de los arbitrios fijados en esta Ley, los vehículos y motocicletas nuevas adquiridos por una persona natural o jurídica, no exenta, con el único propósito de donarlo a la Policía de Puerto Rico y a la Policía de los Gobiernos Municipales para la gestión de vigilancia, la prevención de la criminalidad, protección de la propiedad y otros servicios públicos. Cualquier

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1 exención que conceda el Secretario de Hacienda en virtud de esta disposición 2 estará sujeta a que se registre el objeto donado a nombre de la Policía de Puerto 3 Rico, o de la Policía de los Gobiernos Municipales. 4 Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su 5 aprobación

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.