Ley 73 del 1989
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 101 de 1985 para modificar los requisitos de auditoría de energía para paradores puertorriqueños y pequeñas hospederías. Ahora, estas entidades deben presentar una auditoría de energía a largo plazo cada cinco años (en lugar de anualmente) a la Oficina de Energía de Puerto Rico, junto con informes de progreso anuales. La ley también otorga a la Autoridad de Energía Eléctrica la facultad de reglamentar la concesión y fiscalización del crédito de energía del 11% y aclara las consecuencias del incumplimiento, buscando equilibrar la conservación energética con el fomento de la industria turística local.
Contenido
(Sustitutivo al P. de la C. 299) (Conferencia)
Para requerir de los Paradores Puertorriqueños y las pequeñas hospederías la presentación cada cinco (5) años de una auditoría de energía a la Oficina de Energía de Puerto Rico; para reconocer en la Autoridad de Energía Eléctrica la facultad de reglamentar, y para aclarar los efectos en caso de incumplimiento de las disposiciones de la Ley Núm. 101 del 9 de julio de 1985.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 101 del 9 de julio de 1985, faculta a la Autoridad de Energía Eléctrica a conceder bajo ciertas normas un crédito de once por ciento ( 11% ) en la facturación mensual de consumo de energía a todo hotel, condohotel o parador.
De entre las normas con las cuales el concesionario del mencionado beneficio debe cumplir, se encuentra la preparación de cierto estudio o auditoría de energía utilizada, el cual incluye un plan general para la conservación de energía. Este requisito sirve el propósito de ayudar al concesionario en la mejor utilización de los recursos energéticos disponibles, de manera que ello redunde en una mayor economía y en una conservación adecuada de dichos recursos. La Ley Núm. 101, supra, integra la política pública energética con la de la industria del turismo.
Por ser el fin de la Ley Núm. 101, supra, el revitalizar la industria turística por los consecuentes beneficios sociales y económicos al país, en el ejercicio de nuestra responsabilidad de fomentar y proteger la industria local son por ello restarle efectividad al propósito de integrar la política pública energética a la de turismo, se adopta esta ley para así garantizar la capacidad competitiva de los paradores y pequeñas hospederías.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se añade un nuevo Artículo 3 a la Ley Núm. 101 del 9 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.-No obstante lo dispuesto en el Artículo 2 de esta ley, cuando el concesionario que interese acogerse a sus disposiciones se trate de un Parador Puertorriqueño o una pequeña hospedería según definida por la Compañía de Turismo y así certificado a la Oficina de Energía de Puerto Rico, deberá en sustitución de lo dispuesto en el Artículo 2:
- En el término de un año contado a partir de la fecha de concesión del crédito y subsiguientemente cada cinco (5) años, presentar a la Oficina de Energía de Puerto Rico una auditoría de energía a largo plazo, que incluirá un plan de conservación de energía por dicho período, preparada por un ingeniero
certificado como auditor energético por dicha Oficina, la cual cumpla con las normas de ésta. 2. Presentar anualmente a través del Gerente de parador o pequeña hospedería un informe de progreso y una certificación acreditativa a la Oficina de Energía de Puerto Rico de que se han efectuado todas las medidas de conservación de acuerdo con el plan sometido inicialmente a dicha oficina." Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 3 y se reenumera como Artículo 4 de la Ley Núm. 101 de 9 de julio de 1985, para que se lea como sigue: "Artículo 4.-El privilegio concedido por esta Ley será revocado a la fecha de incumplimiento, si el concesionario dejare de cumplir con su obligación de pago de servicios por un término de dos (2) meses o más o cuando incumpla cualquiera otra de las obligaciones impuestas por esta Ley. En el caso de incumplir cualquiera de los requisitos establecidos en los Artículos 2 y 3 de esta Ley, la revocación será retroactiva a la fecha de concesión del crédito o presentación del último informe según sea el caso.
La Autoridad reglamentará dentro de sus normas operacionales y de acuerdo con las disposiciones de esta Ley la concesión y fiscalización del uso apropiado del beneficio aquí autorizado conforme la política pública expresada en Ley." Artículo 3.- Se reenumera el Artículo 4 como Artículo 5 de la Ley Núm. 101 de 9 de julio de 1985.
Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Departamento de Justicia
Jan Juan, Puerto Rico
Lcdo. Blector Rirera Eureg SECRETARIO
16 de agosto de 1989
Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Atención: Lcdo. Aníbal Acevedo Vilá Asesor del Gobernador Estimado señor Gobernador: Conforme a lo solicitado someto mis comentarios y recomendaciones en torno al Proyecto de la Cámara 299 Conferencia, aprobado por la Asamblea Legislativa y presentado a su atención, cuyo título lee:
"LEY
Para requerir de los Paradores Puertorriqueños y las pequeñas hospederías la presentación cada cinco (5) años de una auditoría de energía a la Oficina de Energía de Puerto Rico; para reconocer en la Autoridad de Energía Eléctrica la facultad de reglamentar, y para aclarar los efectos en caso de incumplimiento de las disposiciones de la Ley Núm. 101 de 9 de julio de 1985."
Los fines que persigue la medida aprobada por la Asamblea Legislativa son:
- Eximir a los Paradores Puertorriqueños y a las pequeñas hospederías, según definidas por la Compañía de Turismo, de lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley Núm. 101 de 9 de julio de 1985, según enmendada, a los efectos de presentar anualmente en la Oficina de Energía de Puerto Rico un estudio o auditoría de energía preparada por un auditor energético.
- Reconocerle a la Autoridad de Energía Eléctrica la facultad para reglamentar la concesión y fiscalización del uso apropiado de la concesión de un crédito de once porciento ( 11% ) en la facturación mensual de consumo de energía a los concesionarios que cualifiquen, a tenor con la Ley Núm. 101.
- Aclarar los efectos del incumplimiento del beneficio que concede la Ley Núm. 101.
Aún, cuando el proyecto originalmente radicado, en términos generales, coincidía con el proyecto aprobado en cuanto a relevar a los paradores de la obligación de someter anualmente una auditoría de energía utilizada, el proyecto aprobado recoge las recomendaciones sometidas por el Departamento de Justicia y la Oficina de Energía de Puerto Rico que armonizan la intención del legislador con la política pública energética y la de la industria del turismo claramente expresada.
Tal y como expresamos en las reuniones en que comparecimos a petición de la Comisión de Turismo de la Cámara de Representantes coincidimos con la Oficina de Energía de Puerto Rico en los siguientes extremos:
- No debe eximirse a ningún concesionario de la obligación de someter los estudios de auditoría de energía utilizada, a fin de asegurar que se haga un esfuerzo real y efectivo para economizar energía. Al igual que la Oficina de Energía sugerimos que si los elevados costos del estudio lo justificaban se ampliara el término para presentar dichos estudios.
- Debe mantenerse la responsabilidad legal de la Oficina de Energía de constatar los esfuerzos que realicen los concesionarios beneficiados para ahorrar energía en sus establecimientos.
Al analizar el proyecto aprobado encontramos que éste recoge adecuadamente nuestras sugerencias en el sentido de que la intención del legislador de proveer un beneficio a un grupo de pequeños comerciantes de la industria del turismo que lo necesita, debía armonizarse con el interés de la Asamblea Legislativa de disminuir nuestra dependencia del petróleo mediante el ahorro de energía.
Consideramos adecuado el término de cinco (5) años para la presentación de una auditoría de energía, que incluirá un plan de conservación por dicho período. Este requisito es complementado con el informe de progreso que anualmente hay que presentar a la Oficina de Energía junto a una certificación acreditativa, lo que facilita a esa Oficina constatar las medidas de conservación que los concesionarios beneficiados están poniendo en práctica.
P. de la C. 299
Página - 3 -
La enmienda propuesta al Artículo 3 de la Ley Núm. 101, el cual se renumera como Artículo 4, cumple con el propósito de clarificar desde qué momento se revocará el privilegio que concede la Ley Núm. 101, dependiendo de cuales requisitos se incumplen. Además, en este artículo se faculta a la Autoridad de Energía Eléctrica para reglamentar la concesión y fiscalización del uso apropiado del beneficio autorizado, lo que consideramos que es razonable ya que es la Autoridad la que proporciona el beneficio del crédito a los comerciantes.
No existe objeción legal a que el P. de la C. 299 se convierta en ley. No obstante, sugerimos que se consulte a la Oficina de Energía de Puerto Rico sobre la posibilidad de que en el futuro se enmiende el Artículo 2 de la Ley Núm. 101 a los fines de que la redacción del inciso 1 de dicho artículo se modifique para que el auditor energético sea un "Ingeniero Certificado" por la Oficina de Energía sin hacer alusión a "Ingeniero Eléctrico". De ese modo se armonizaría la redacción del nuevo Artículo 3 con el Artículo 2, y se evitarán dudas en cuanto a la posibilidad de requerir la utilización de ingenieros con dos especialidades para cumplir con los requisitos de la ley. Tenemos información de que la Oficina de Energía certifica ingenieros que tienen un número de créditos en el área de conservación de energía, requisito que puede cumplirse aún cuando la persona no sea específicamente un Ingeniero Electricista.
Sugerimos se consulte a la Oficina de Energía, a la Autoridad de Energía Eléctrica y a la Compañía de Turismo.
hmn. 4
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Compañía de Turismo
8 de agosto de 1989
Lcdo. Aníbal Acevedo Vilá Asesor del Gobernador Oficina de Asuntos Legislativos La Fortaleza San Juan, Puerto Rico 00901 Estimado licenciado Acevedo: La Compañía de Turismo de Puerto Rico endosa el que se convierta en ley el P. de la C. 299, el cual enmienda la Ley Núm. 101 de 9 de julio de 1985 (la Ley) para requerir de los Paradores Puertorriqueños y pequeñas hospederías la presentación cada cinco (5) años de una auditoría de energía a la Oficina de Energía de Puerto Rico; para reconocer en la Autoridad de Energía Eléctrica la facultad de reglamentar y para aclarar los efectos en caso de incumplimiento de las disposiciones de la Ley.
Entendemos que el mismo da cumplimiento al propósito perseguido de revitalizar la industria turística sin por ello restarle efectividad a la política pública energética tras la Ley.
Cordialmente,
Carlos A. Diago Director Ejecutivo Interino
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Autoridad de Energia Eléctrica De Puerto Rico
JOSE A. DEL VALLE VAZQUEZ Director Ejecutivo
16 de agosto de 1989
Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador Estado Libre Asociado de Puerto Rico La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Atención: Lic. Aníbal Acevedo Vilá Asesor del Gobernador Oficina de Asuntos Legislativos Estimado señor Gobernador: Nos referimos a su solicitud de comentarios en torno al Proyecto de la Cámara 299, titulado: "PARA REQUERIR DE LOS PARADORES PUERTORRIQUEÑOS Y LAS PEQUEÑAS HOSPEDERIAS LA PRESTACION CADA CINCO (5) AÑOS DE UNA AUDITORIA DE ENERGIA A LA OFICINA DE ENERGIA DE PUERTO RICO; PARA RECONOCER EN LA AUTORIDAD DE ENERGIA ELECTRICA LA FACULTAD DE REGLAMENTAR, Y PARA ACLARAR LOS EFECTOS EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY NUMERO 101 DEL 9 DE JULIO DE 1985".
El propósito de la medida de epigrafe es enmendar la Ley Núm. 101 de 9 de julio de 1985 a los fines de modificar el requisito que establece el Artículo 2 de esta ley.
Actualmente, el referido artículo dispone que todo concesionario, ya sea hotel, condohotel, parador o pequeña hospedería, que interese acogerse al crédito de once por ciento (11%) en la facturación mensual por
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consumo de energía, deberá presentar anualmente en la Oficina de Energía de Puerto Rico un informe de energía utilizado, preparado por un auditor energético certificado por dicha oficina. Este informe deberá incluir un plan general para la conservación de energía que cumpla con las normas de dicha oficina.
La enmienda que propone este proyecto responde a la preocupación manifestada por los dueños de paradores y pequeñas hospederías en cuanto a lo oneroso que resulta para ellos el presentar anualmente el informe energético que requiere la ley. Según estos, el costo de producir dicho informe no compensa el beneficio obtenido a través del crédito de un once por ciento (11%) que se les concede en la factura mensual por consumo de energía eléctrica. Esta enmienda consiste en que, exclusivamente, los paradores y pequeñas hospederías, en sustitución del requisito dispuesto por el Artículo 2, deberán:
- En el término de un año contado a partir de la fecha de concesión del crédito y subsiguientemente cada cinco (5) años, presentar a la Oficina de Energía de Puerto Rico una auditoría de energía a largo plazo, que incluirá un plan de conservación de energía por dicho periodo. El plan deberá ser preparado por un ingeniero certificado como auditor energético por dicha Oficina y deberá cumplir con las normas de ésta.
- Presentar anualmente a través del Gerente de parador o pequeña hospedería un informe de progreso y una certificación acreditativa a la Oficina de Energía de Puerto Rico de que se han efectuado todas las medidas de conservación de acuerdo con el plan sometido inicialmente a dicha oficina.
Como se puede observar, el requisito del informe energético, en el caso de los paradores y pequeñas hospederías, es más indulgente, ya que en lugar de presentarse anualmente se deberá presentar cada cinco (5) años.
Cabe señalar que el propósito que se persigue al requerir el mencionado informe energético es identificar y fiscalizar las medidas que se han puesto en práctica para la conservación de energía. Al fiscalizar las medidas de conservación se ayuda a evitar el consumo de energía desmedido e innecesario.
La Autoridad de Energía Eléctrica consciente de lo oneroso que puede resultar para los paradores y pequeñas
-SENT .YY:Xerox Telecopier 7021 : 8-17-89 ; 9:56AM ; hospederias la presentación anual de un informe energético preparado por un ingeniero electricista, entiende que, en el caso de éstos, el requisito debe flexibilizarse.
En adición, esta enmienda garantizará la capacidad competitiva de los paradores y pequeñas hospederias y en especial ayudará a fomentar y proteger la industria local, sin por ello restarle efectividad a las medidas que se han puesto en práctica para la conservación de energía.
Por las razones antes expuestas, la Autoridad de Energia Eléctrica respetuosamente endosa la aprobación de esta medida.
Cordialmente, José A. Del Valle Vazquez Director Ejecutivo
20 de julio de 1989
Hon. Héctor Rivera Cruz Secretario Departamento de Justicia Miramar San Juan, Puerto Rico
Estimado señor Secretario: Le acompaño el Sustitutivo al Proyecto de la Cámara 299 Conferencia, el cual ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa y referido a la atención del señor Gobernador. Esta es una medida de Iniciativa Legislativa.
Favor de estudiarla y enviarme sus recomendaciones en o antes del martes 8 de agosto de 1989. Le recuerdo que el Gobernador tiene unos días límites para tomar acción sobre dicha legislación. Agradeceré el cumplimiento de la fecha límite, a los efectos de que el Gobernador cuente con todos los elementos de juicio para tomar acción sobre la misma. El informe deberá enviarse en original y dos copias.
Cordialmente,
Anejo