Ley 71 del 1989
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 447 de 1951, conocida como el "Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades". Su propósito es facultar al Administrador del Sistema de Retiro a establecer los mecanismos necesarios para que los dirigentes obreros puedan realizar las aportaciones correspondientes y así acreditar el tiempo servido a una unión gubernamental para efectos de su retiro, incluso cuando estén en licencia sin sueldo de su patrono gubernamental.
Contenido
(P. de la C. 220)
| 11ma. Asamblea Legislativa | 1ra. Sesión Ordinaria |
|---|---|
| LEY NÚM. | 71 |
| Aprobada en 17 de agosto de 1989 |
L E Y
Para enmendar el inciso
(g) del Artículo 5 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como "Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades", a los fines de facultar al Administrador de dicho Sistema a establecer los mecanismos apropiados para hacer viable el pago de las aportaciones que haga un dirigente obrero, de manera que pueda acreditársele el tiempo que éste haya servido a la Unión para efectos de su retiro.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La legislación laboral vigente en Puerto Rico promueve la negociación colectiva como mecanismo idóneo para el establecimiento de los salarios y condiciones de empleo de los trabajadores, tanto de la empresa privada como de las agencias e instrumentalidades del gobierno. En las agencias públicas y en el gobierno, la Asamblea Legislativa ha entendido la necesidad de institucionalizar ese reconocimiento a la negociación colectiva de diversas maneras. Una de las maneras en que se ha viabilizado ese reconocimiento ha sido mediante la concesión del beneficio de poder acreditar para efectos del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, el servicio prestado por dirigentes obreros de uniones en el sector público mientras ocupan un cargo directo en su sindicato, habiéndose acogido previamente a una licencia sin sueldo de su patrono. Para ello, la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, en su Artículo 5, inciso
(g) estableció las condiciones para que los servicios así prestados por dirigentes de sindicatos en el sector público, fueran reconocidos como servicios acreditables al Sistema de Retiro de los Empleados Públicos. Entre estas condiciones está la que el dirigente obrero pague al Sistema las aportaciones que correspondan.
No obstante lo anterior, la Administración del Sistema de Retiro ha tenido dificultad en canalizar de una forma viable el pago de las aportaciones que hace el dirigente obrero. Es por ello que la presente medida tiene el propósito de facultar de manera expresa al Administrador del Sistema a establecer los mecanismos apropiados para que un dirigente obrero pueda efectuar los pagos correspondientes para tener derecho a los beneficios que la ley provee para que se cumpla con la intención legislativa de la misma.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso
(g) del Artículo 5 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.—
(a) ---
(g) Será acreditable, también todo servicio prestado por un participante que se acoge a licencia sin sueldo para dirigir una unión obrero gubernamental si el participante
(a) ha prestado diez (10) o más años de servicio al Gobierno de Puerto Rico o sus instrumentalidades,
(b) es participante del Sistema al momento de solicitar la acreditación, y
(c) si paga al Sistema las aportaciones que correspondan a base del sueldo que percibía a la fecha de la separación temporera del servicio para servir a la unión obrera gubernamental, o al sueldo que percibió mientras sirvió a la unión obrera, cualesquiera que sea el más alto. El participante o el sindicato, según se dispone más adelante, deberá pagar, además, la aportación patronal correspondiente que determine el Administrador del Sistema. No se concederá crédito por aquellos períodos que le hayan sido acreditados al participante en cualquier otro Sistema de Retiro para fines de retiro.
Se faculta al Administrador a establecer los mecanismos apropiados que sean necesarios para hacer viable el pago de las aportaciones que haga el dirigente obrero de manera que pueda acreditársele el tiempo que éste haya servido a la unión para efectos de su retiro. Se dispone, que dicho pago podrá hacerse mediante aportaciones personales o mediante aportaciones combinadas del sindicato y el dirigente obrero según lo autorice el sindicato por acuerdo válido de su Junta de Directores u otro cuerpo directivo efectuado conforme al Reglamento de la Unión." Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir a los noventa (90) días después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original oprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el día 17 de agostain de 1984