Ley 7 del 1989

Resumen

Esta ley establece un aumento de sueldo general de cincuenta (50) dólares mensuales para la mayoría de los empleados públicos de las Ramas Judicial y Ejecutiva de Puerto Rico, efectivo a partir del 1ro. de julio de 1990. La medida busca mejorar las condiciones salariales del servicio público, atraer y retener personal cualificado, y detalla las normas especiales para la aplicación del aumento y la asignación de los fondos necesarios para su implementación.

Contenido

(P. del S. 545)

11

Asamblea Legislativa
Núm. 7
1za Sesión Ordinaria
LEY
(Aprobada en 7 de inay de 1989

Para proveer un aumento de sueldo general de cincuenta 150 dolaresmensuales para todos los empleados públicos, a partir del 1ro. de julio de 1990.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los empleados públicos han sido y son los principales ejecutores de los servicios gubernamentales y de las obras de infraestructura esenciales para el beneficio y bienestar de todo el pueblo de Puerto Rico. Sin embargo, por consideraciones de índole fiscal, sus salarios y otros beneficios marginales se han mantenido por debajo de los prevalecientes en el sector privado. Durante las décadas del sesenta y del setenta, así como en la primera parte de la década del ochenta, las escalas salariales de los empleados públicos se mantuvieron prácticamente inalteradas.

No fue hasta los pasados cuatro años cuando se desarrolló una nueva orientación de la política salarial y de los beneficios marginales de los empleados públicos para que, en la medida que lo permitan los recursos públicos, colocar éstos a la par con los empleados de la empresa privada. A tono con esta política pública, en los años recientes se han legislado o concedido aumentos salariales y otros beneficios marginales para todos los empleados gubernamentales.

Así está evidenciado en la Ley Núm. 90 de 9 julio de 1986, la cual concedió un aumento salarial de $55 mensuales para los empleados públicos, excepto maestros y policías. En 1987, mediante la Ley Núm. 1 de 5 de octubre de 1987, se aumentó en $15 la aportación patronal para el pago de las primas de seguros pre-pagados de servicios de salud. Más tarde, con la Ley Núm. 1 de 9 de febrero de 1988, los empleados públicos recibieron otro aumento salarial, esta vez de $40 mensuales.

En lo que respecta a los miembros de la Policía de Puerto Rico, encontramos que la Ley Núm. 88 de 7 de julio de 1985, además de concederles el derecho a que se les pague el tiempo extra trabajado, también revocó la disposición que les impedía realizar otras tareas remuneradas fuera de su jornada legal de trabajo para que pudieran suplementar sus ingresos. Posteriormente, la Ley Núm. 95 del 9 de julio de 1986 les otorgó un aumento de $55 mensuales y en 1987, al igual que los demás empleados públicos, se beneficiaron del aumento en la aportación patronal a los planes médicos.

Por otro lado, a los maestros también se les ha concedido un trato similar como parte del objetivo gubernamental de mejorar los salarios de todos los empleados públicos para hacerles una justicia real y no un mero reconocimiento. Poco a poco se ha logrado estrechar la gran brecha que existía entre los salarios que devengaban los empleados de la empresa privada y los del sector gubernamental, excluyendo a los de las corporaciones públicas. Esta ley es un paso más en el interés de esta administración de salvar, definitivamente, esa brecha y de mejorar las condiciones salariales y de trabajo de todos los empleados públicos, de forma que se puedan atraer y retener en el servicio público a las personas mejor preparadas, y más capacitadas y diestras y con una actitud y compromiso positivo para con su pueblo.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Aumento de Sueldo General para los Empleados Públicos A partir del 1ro. de julio de 1990 todos los empleados públicos de la Rama Judicial y los de la Rama Ejecutiva que formen parte del Sistema de Personal del Servicio Público creado en virtud de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como 'Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico' sin distinción de status ni categorías, excepto los empleados de los municipios y los maestros y demás personal docente de Instrucción Pública, recibirán un aumento de sueldo de cincuenta (50) dólares mensuales. Cuando en un puesto se prestaren servicios a jornada parcial, el aumento a concederse será proporcional a la jornada de trabajo.

Artículo 2.- Normas Especiales

Los aumentos dispuestos en el Artículo 1 de esta ley se concederán a los empleados públicos aun cuando estén devengando un sueldo equivalente o superior al tipo máximo de la escala o que con el aumento excedan de éste. Dichos aumentos no afectarán el margen retributivo de que disfrutan los empleados para mejoramiento salarial, ni se ajustarán las escalas retributivas.

Aquellos empleados vinculados al servicio que no estén en servicio activo al 1ro. de julio de 1990 tendrán derecho a recibir el aumento efectivo a la fecha en que se reintegren al servicio. Las acciones de personal que se efectúen con posterioridad al 1 ro. de julio de 1990 se tramitarán conforme a las normas que emita la Oficina Central de Administración de Personal, en armonía con la Ley Número 89 de 12 de julio de 1979, según enmendada, y el Reglamento de Retribución Uniforme, disponiéndose que el sueldo resultante por efecto de dichas acciones no se ajustará a las escalas de retribución.

Artículo 3.- Asignación de Fondos

Los fondos necesarios para sufragar el costo del aumento de sueldo para los empleados públicos que se mencionan en la presente ley de las agencias cuyo presupuesto de gastos de funcionamiento son con cargo al Fondo General serán consignados anualmente en la Resolución Conjunta del Presupuesto General bajo la Custodia de la Oficina de Presupuesto y Gerencia. En los casos en que el presupuesto de la agencia no se financie del Fondo General, el aumento de sueldo general para sus empleados se pagará de los fondos propios de los que se sufragan los gastos de funcionamiento de tales organismos.

Artículo 4.- Vigencia Esta ley entrará en vigor el 1ro. de julio de 1990.

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del ori.

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(P. del S. 545)

Para proveer un aumento de sueldo general de cincuenta (50) dólares mensuales para todos los empleados públicos, a partir del 1ro. de julio de 1990.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los empleados públicos han sido y son los principales ejecutores de los servicios gubernamentales y de las obras de infraestructura esenciales para el beneficio y bienestar de todo el pueblo de Puerto Rico. Sin embargo, por consideraciones de índole fiscal, sus salarios y otros beneficios marginales se han mantenido por debajo de los prevalecientes en el sector privado. Durante las décadas del sesenta y del setenta, así como en la primera parte de la década del ochenta, las escalas salariales de los empleados públicos se mantuvieron prácticamente inalteradas.

No fue hasta los pasados cuatro años cuando se desarrolló una nueva orientación de la política salarial y de los beneficios marginales de los empleados públicos para que, en la medida que lo permitan los recursos públicos, colocar éstos a la par con los empleados de la empresa privada. A tono con esta política pública, en los años recientes se han legislado o concedido aumentos salariales y otros beneficios marginales para todos los empleados gubernamentales.

Así está evidenciado en la Ley Núm. 90 de 9 julio de 1986, la cual concedió un aumento salarial de $55 mensuales para los empleados públicos, excepto maestros y policías. En 1987, mediante la Ley Núm. 1 de 5 de octubre de 1987, se aumentó en $15 la aportación patronal para el pago de las primas de seguros pre-pagados de servicios de salud. Más tarde, con la Ley Núm. 1 de 9 de febrero de 1988, los empleados públicos recibieron otro aumento salarial, esta vez de $40 mensuales.

En lo que respecta a los miembros de la Policía de Puerto Rico, encontramos que la Ley Núm. 88 de 7 de julio de 1985, además de concederles el derecho a que se les pague el tiempo extra trabajado, también revocó la disposición que les impedía realizar otras tareas remuneradas fuera de su jornada legal de trabajo para que pudieran suplementar sus ingresos. Posteriormente, la Ley Núm. 95 del 9 de julio de 1986 les otorgó un aumento de $55 mensuales y en 1987, al igual que los demás empleados públicos, se beneficiaron del aumento en la aportación patronal a los planes médicos.

Por otro lado, a los maestros también se les ha concedido un trato similar como parte del objetivo gubernamental de mejorar los salarios de todos los empleados públicos para hacerles una justicia real y no un mero reconocimiento. Poco a poco se ha logrado estrechar la gran brecha que existía entre los salarios que devengaban los empleados de la empresa privada y los del sector gubernamental, excluyendo a los de las corporaciones públicas. Esta ley es un paso más en el interés de esta administración de salvar, definitivamente, esa brecha y de mejorar las condiciones salariales y de trabajo de todos los empleados públicos, de forma que se puedan atraer y retener en el servicio público a las personas mejor preparadas, y más capacitadas y diestras y con una actitud y compromiso positivo para con su pueblo.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Aumento de Sueldo General para los Empleados Públicos A partir del 1ro. de julio de 1990 todos los empleados públicos de la Rama Judicial y los de la Rama Ejecutiva que formen parte del Sistema de Personal del Servicio Público creado en virtud de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como 'Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico' sin distinción de status ni categorías, excepto los empleados de los municipios y los maestros y demás personal docente de Instrucción Pública, recibirán un aumento de sueldo de cincuenta (50) dólares mensuales. Cuando en un puesto se prestaren servicios a jornada parcial, el aumento a concederse será proporcional a la jornada de trabajo.

Artículo 2.- Normas Especiales

Los aumentos dispuestos en el Artículo 1 de esta ley se concederán a los empleados públicos aun cuando estén devengando un sueldo equivalente o superior al tipo máximo de la escala o que con el aumento excedan de éste. Dichos aumentos no afectarán el margen retributivo de que disfrutan los empleados para mejoramiento salarial, ni se ajustarán las escalas retributivas.

Aquellos empleados vinculados al servicio que no estén en servicio activo al 1ro. de julio de 1990 tendrán derecho a recibir el aumento efectivo a la fecha en que se reintegren al servicio. Las acciones de personal que se efectúen con posterioridad al 1 ro. de julio de 1990 se tramitarán conforme a las normas que emita la Oficina Central de Administración de Personal, en armonía con la Ley Número 89 de 12 de julio de 1979, según enmendada, y el Reglamento de Retribución Uniforme, disponiéndose que el sueldo resultante por efecto de dichas acciones no se ajustará a las escalas de retribución.

Artículo 3.- Asignación de Fondos

Los fondos necesarios para sufragar el costo del aumento de sueldo para los empleados públicos que se mencionan en la presente ley de las agencias cuyo presupuesto de gastos de funcionamiento son con cargo al Fondo General serán consignados anualmente en la Resolución Conjunta del Presupuesto General bajo la Custodia de la Oficina de Presupuesto y Gerencia. En los casos en que el presupuesto de la agencia no se financie del Fondo General, el aumento de sueldo general para sus empleados se pagará de los fondos propios de los que se sufragan los gastos de funcionamiento de tales organismos.

Artículo 4.- Vigencia Esta ley entrará en vigor el 1ro. de julio de 1990.

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DE ESTADO LIBREASOCIADODEPUERTO RICO

OFICINA DEL GOBERNADOR LA FORTALEZA SAN JUAN, PUERTO RICO 00901

7 de mayo de 1989

Hon. Miguel Hernández Agosto Presidente Senado de Puerto Rico E1 Capitolio San Juan, Puerto Rico Estimado señor Presidente: Me place informarle que en el día de hoy, el Gobernador ha aprobado y firmado el Proyecto del Senado 545, aprobado en la Undécima Asamblea Legislativa en su Primera Sesión Ordinaria, titulado:

LEY Para proveer un aumento de sueldo general de cincuenta (50) dólares mensuales para todos los empleados públicos, a partir del 1ro de julio de 1990 .

COPIA OFICIAL suministrada por instrucciones del Gobernador al Honorable Presidente de la Cámara de Representantes.

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ORIGINAL

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

11ma. Asamblea Legislativa

4ta. Sesión Ordinaria

INFORME CONJUNTO 6 de mayo de 1989

A LA CAMARA DE REPRESENTANTES: Vuestras Comisiones de Hacienda y de Gobierno, luego del estudio y consideración del P. del S. 545 tienen el honor de recomendar la aprobación de esta medida sin enmiendas:

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. del S. 545 tiene el propósito de conceder un aumento general montante a cincuenta (50) dólares mensuales a todos los empleados de la Rama Ejecutiva que forman parte del Sistema de Personal del Servicio Público, excepto los maestros y demás personal docente de Instrucción Pública, para los cuales se proveyó un aumento salarial mediante el Proyecto del Senado 200.

El P. del S. 545 también provee para que los empleados de la Rama Judicial reciban el mismo aumento.

Esta medida representa un esfuerzo adicional para mejorar las condiciones salariales de 120,000 trabajadores gubernamentales donde están incluidos policías, enfermeras, oficiales de custodia, bomberos, alguaciles y los empleados

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transitorios, entre todos los demás empleados públicos que forman parte del sistema de Personal del servicio Público que o de la Rama Judicial. También será extensivo a los empleados en el servicio de confianza que no sean jefes de agencias o funcionarios nombrados por el Gobernador.

El costo recurrente del aumento provisto en esta medida es de aproximádamente 86.4 millones de dólares. Esta Asamblea Legislativa tiene el compromiso de estudiar y auscultar nuevas fuentes de ingresos para allegar los recursos que, en su día, se habrán de utilizar para sufragar el aumento propuesto en el P. del S. 545.

La actual Administración Gubernamental ha demostrado, a través de las leyes aprobadas en los pasados cuatro años, su determinación de atender, con la prioridad que la condición fiscal lo permita, las necesidades de aumentos de salario de los empleados públicos. Esta medida es un paso adicional a la justicia salarial que aspiramos alcanzar para que cada servidor público pueda tener un ingreso adecuado a las necesidades presupuestarias de su familia. Esta legislación también representa un esfuerzo para elevar los salarios de los trabajadores gubernamentales a un nivel que sea atractivo y sirva de motivación para incorporar y mantener en el servicio público personal, con la mejor preparación, experiencia y capacidad.

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Por las consideraciones anteriormente expuestas, Vuestras Comisiones de Hacienda y de Gobierno recomiendan la aprobación del P. del S. 545 sin enmiendas.

1727A

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11ma. Asamblea
Legislativa
Ira. Sesión
Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

INFORME CONJUNTO

5 de mayo de 1989 Vuestras Comision ${ }^{ ext {es }}$ e Gobierno y Seguridad Pública y de Hacienda, previo estudio y consideración del P. del S. 545, propone su aprobación con las siguientes enmiendas:

En el Titulo:

Linea 1:entre "general" y "para" insertar "de cincuenta (50) dólares mensuales"; en esa misma línea después de "públicos" en la línea 2 insertar "(,)" y tachar "de"

Linea 2: tachar "cincuenta (50) dólares mensuales"

En la Exposición de Motivos:

Párrafos 1, 2 y 3: tachar todo lo contenido en dichos párrafos y sustituir "Los empleados públicos han sido y son los principales ejecutores de los servicios gubernamentales y de las obras de infraestructura esenciales para el beneficio y bienestar de todo el pueblo de Puerto Rico. Sin embargo, por consideraciones de indole fiscal, sus salarios y otros beneficios marginales se han

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mantenido por debajo de los prevalescientes en el sector privado. Durante las décadas del sesenta y del setenta, asi como en la primera parte de la década del ochenta, las escalas salariales de los empleados públicos se mantuvieron prácticamente inalteradas.

No fue hasta los pasados cuatro años cuando se desarrolló una nueva orientación de la política salarial y de los beneficios marginales de los empleados públicos para que, en la medida que lo permitan los recursos públicos, colocar éstos a la par con los empleados de la empresa privada. A tono con esta política pública, en los años recientes se han legislado o concedido aumentos salariales y otros beneficios marginales para todos los empleados gubernamentales.

Así está evidenciado en la Ley Núm. 90 de 9 julio de 1986, la cual concedió un aumento salarial de $55 mensuales para los empleados públicos, excepto maestros y policias. En 1987, mediante la Ley Núm. 1 de 5 de octubre de 1987, se aumentó en $15 la aportación patronal para el pago de las primas de seguros pre-pagados de servicios de salud. Más tarde, con la Ley Núm. 1 de 9 de febrero de 1988, los empleados públicos recibieron otro aumento salarial, esta vez de $40 mensuales.

En lo que respecta a los miembros de la Policia de Puerto Rico, encontramos que la Ley Núm. 88 de 7 de julio de 1985, además de concederles el derecho a que se les pague

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el tiempo extra trabajado, también revocó la disposición que les impedía realizar otras tareas remuneradas fuera de su jornada legal de trabajo para que pudieran suplementar sus ingresos. Posteriormente, la Ley Núm. 95 del 9 de julio de 1986 les otorgó un aumento de $55 mensuales y en 1987, al igual que los demás empleados públicos, se beneficiaron del aumento en la aportación patronal a los planes medicos. Por otro lado, a los maestros también se les ha concedido un trato similar como parte del objetivo gubernamental de mejorar los salarios de todos los empleados públicos para hacerles una justicia real y no un mero reconocimiento. Poco ha poco se ha logrado estrechar la gran brecha que existía entre los salarios que devengaban los empleados de la empresa privada y los del sector gubernamental, excluyendo a los de las corporaciones públicas. Esta ley es un paso más en el interés de ésta administración de salvar, definitivamente, esa brecha y de mejorar las condiciones salariales y de trabajo de todos los empleados públicos, de forma que se puedan atraer y retener en el servicio público a las personas mejor preparadas, más capacitadas y diestras y con una actitud y compromiso positivo para con su pueblo."

En el Texto: Página 2, línea 3: entre "Personal" y "creado" insertar "del Servicio Público"

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Página 2, linea 4:después de "Ley" insertar " Nüm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como 'Ley"; en esa misma linea después de "Público" tachar (,)" e insertar "de Puerto Rico',"

Página 2, linea 5: después de "maestros" tachar "(,)" e insertar "y demás personal docente de Instrucción Pública,"

Página 2, lineas 8 y 9 : entre las lineas 8 y 9 insertar "Articulo 2.- Normas Especiales"

Página 2, línea 9: tachar ""Artículo 2.-" Página 2, línea 24: entre "empleados" y "que" insertar "públicos"

Página 3, línea 3: tachar "funcionarios y"

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. del S. 545 tiene el propósito de conceder un aumento general montante a cincuenta (50) dólares mensuales para todos los empleados de la Rama Ejecutiva que forman parte del sistema de Personal del Servicio Público. Dentro de esta rama quedan excluidos de la medida los maestros y demás personal docente de Instrucción Pública, al cual se proveyó un aumento salarial mediante otra pieza legislativa.

En el P. del S. 545 también se provee para que los empleados de la Rama Judicial reciban el mismo aumento.

Esta medida representa un esfuerzo adicional para mejorar las condiciones salariales de 120,000 trabajadores gubernamentales. Es importante subrayar que el aumento propuesto beneficiará a los policias, enfermeras, oficiales de custodia, bomberos, alguaciles y a los empleados transitorios, entre todos los demás empleados públicos que forman parte del sistema de Personal del Servicio Público o de la Rama Judicial. También será extensivo a los empleados en el servicio de confianza que no sean jefes de agencias o funcionarios nombrados por el Gobernador.

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El costo recurrente del aumento provisto en esta medida es de aproximadamente 86.4 millones de dólares. Esta Asamblea Legislativa tiene el compromiso de estudiar y auscultar nuevas fuentes de rentas públicas que puedan servir para allegar los recursos que, en su dia, se necesiten para sufragar el aumento propuesto en el P. del S. 545 .

La actual administración gubernamental ha demostrado, a través de las leyes aprobadas en los pasados cuatro años, su determinación de atender con la prioridad que la condición fiscal lo permita, las necesidades de aumentos de salario de los empleados públicos. Esta medida es un paso adicional a la justicia salarial que aspiramos alcanzar para que cada servidor público pueda tener un ingreso adecuado a las necesidades presupuestarias de su familia. Esta legislación también representa un esfuerzo para elevar los salarios de los trabajadores gubernamentales a un nivel que sea atractivo y que sirva de motivación para que el recurso humano con la mejor preparación, experiencia, capacidad y actitudes se incorpore al mismo.

Por las consideraciones antes expuestas, Vuestras Comisiones de Gobierno y Seguridad Pública y de Hacienda, recomiendan la aprobación del P. del S. 545 con las enmiendas sugeridas.

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6 de mayo de 1989

Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico

Estimado señor Gobernador:

Le remito, para la acción que estime pertinente, la certificación y copia del P. del S. 545, según aprobado por el Senado y la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Cordialmente,

Ramón García Santiago

Anejo

RECIBIDO POR : M. José de González

FECHA : 6 de mayo de 1989

HORA : 5:25 PM.

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Estado Fibre Asociado be Puerto Rico

$\operatorname{SENAB}(10$

Capitolo

San Juan, Puerto Rico 00901

Secretaria

6 de mayo de 1989

Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Estimado señor Gobernador: Le remito, para la acción que estime pertinente, la certificación y copia del P. del S. 545, según aprobado por el Senado y la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Cordialmente,

Anejo

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4 de mayo de 1989

Hon. Miguel Hernández Agosto Presidente Senado Puerto Rico El Capitolio San Juan, Puerto Rico Estimado señor Presidente: Por encomienda del Honorable Gobernador, me complazco en acompañarle copia de el siguiente anteproyecto de Ley, para si usted lo tiene a bien lo lleve ante la consideración de ese Honorable Cuerpo.

F 226 Para proveer un aumento de sueldo general para todos los empleados públicos de cincuenta (50) dólares mensuales a partir del 1ro de julio de 1990 .

Cordialmente, Anibal Acevedo Vila Asesor del Gobernador4 Oficina de Asuntos Legislativos

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11ma. Asamblea Legislativa

1ra. Sesión
Ordinaria

P. $\qquad$ de $\qquad$ de 1989

Presentado por $\qquad$ Referido a $\qquad$ LEY

Para proveer un aumento de sueldo general para todos los empleados públicos de cincuenta (50) dólares mensuales a partir del 1ro de julio de 1990.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La política pública de esta administración ha sido la de hacerle justicia salarial a todos los empleados públicos. En armonía con esta política pública durante el cuatrienio 1985-88 se concedieron aumentos a los maestros, policías y demás empleados públicos ascendentes a trescientos veintisiete (327) millones de dólares, siendo el último de estos efectivo el 1ro. de abril de 1988.

Para continuar haciendole justicia a los empleados públicos es necesario el mejoramiento periódico de la condición económica de dichos empleados dentro de la capacidad fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De esta forma no sólo se hace justicia para con los servidores públicos, sino que también el Estado logra la aspiración de retener al servicio del Pueblo a las personas mejor adiestradas para proveer dichos servicios.

El presente aumento persigue ofrecer un alivio salarial encaminado a mejorar la situación económica de los empleados públicos en la medida en que los recursos fiscales del Gobierno lo permiten.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1. - Aumento de Sueldo General para los Empleados Públicos

A partir del 1ro. de julio de 1990 todos los empleados públicos de la Rama Judicial y los de la Rama Ejecutiva que formen parte del Sistema de Personal creado en virtud de la Ley de Personal del Servicio Público, sin distinción de status ni categorías, excepto los empleados de los municipios y los maestros, recibirán un aumento de sueldo de cincuenta (50) dólares mensuales. Cuando en un puesto se prestaren

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servicios a jornada parcial, el aumento a concederse será proporcional a la jornada de trabajo.

Artículo 2.- Los aumentos dispuestos en el Artículo 1 de esta ley se concederán a los empleados públicos aun cuando estén devengando un sueldo equivalente o superior al tipo máximo de la escala o que con el aumento excedan de éste. Dichos aumentos no afectarán el margen retributivo de que disfrutan los empleados para mejoramiento salarial, ni se ajustarán las escalas retributivas.

Aquellos empleados vinculados al servicio que no estén en servicio activo al 1ro. de julio de 1990 tendrán derecho a recibir el aumento efectivo a la fecha en que se reintegren al servicio. Las acciones de personal que se efectúen con posterioridad al 1ro. de julio de 1990 se tramitarán conforme a las normas que emita la Oficina Central de Administración de Personal, en armonía con la Ley Número 89 de 12 de julio de 1979, según enmendada, y el Reglamento de Retribución Uniforme, disponiéndose que el sueldo resultante por efecto de dichas acciones no se ajustará a las escalas de retribución.

Artículo 3.- Asignación de Fondos Los fondos necesarios para sufragar el costo del aumento de sueldo para los empleados que se mencionan en la presente ley de las agencias cuyo presupuesto de gastos de funcionamiento son con cargo al Fondo General serán consignados anualmente en la Resolución Conjunta del Presupuesto General bajo la Custodia de la Oficina de Presupuesto y Gerencia. En los casos en que el presupuesto de la agencia no se financie del Fondo General, el aumento de sueldo general para sus funcionarios y empleados se pagará de los fondos propios de los que se sufragan los gastos de funcionamiento de tales organismos.

Artículo 4.- Vigencia Esta ley entrará en vigor el 1ro. de julio de 1990.

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COMMONWEALTH OF PUERTO RICO Office of Legislatioe Feraices CAPITOL BUILDING

August 1, 1991

Carlos R. García Jaunarena, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that he has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 7 (S. B. 545) of the 1st Session of the 11th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:

AN ACT to provide a general salary increase of fifty (50) dollars a month for all public employees, as of July 1, 1990,

and finds the same are complete, true and correct versions of each other.

Carlos R. García Jaunarena

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.