Ley 69 del 1989

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 68 de 1964, conocida como Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento. Su propósito principal es atemperar las disposiciones de dicha ley con la creación de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (Ley Núm. 4 de 1985), transfiriendo y clarificando las facultades regulatorias. La ley actualiza los cargos por investigación y derechos de licencia, establece requisitos de capital para las compañías de financiamiento, fija cargos por exámenes, aclara los procesos de solicitud y concesión de licencias, y enmienda la definición de Compañías de Financiamiento para incluir el autofinanciamiento. Además, ajusta los procedimientos administrativos y las penalidades por incumplimiento.

Contenido

(P. del S. 402) (P. de la C. 558) (Conferencia)

LEY Núm. 69 (A pnheda en 17 de $19 \frac{59}{}$

LEY

Para enmendar los incisos 15, 16 y 17, del Artículo 101; enmendar el Artículo 206; enmendar el inciso b(4) del Artículo 209; enmendar el Artículo 301; enmendar los incisos 1, 2 y 3 del Artículo 302; enmendar el Artículo 303; enmendar los incisos 1, 2 y 4 del Artículo 304; derogar los Artículos 401 y 402; enmendar el Artículo 403; enmendar el Artículo 405; enmendar el Artículo 406; enmendar los incisos

(a) ,

(b) ,

(c) , y

(d) del Artículo 407; enmendar el Artículo 408; enmendar los incisos (1) y (3) del Artículo 409; enmendar el Artículo 410; enmendar los incisos

(a) y

(d) del Artículo 411; enmendar el inciso

(a) del Artículo 412; enmendar el Artículo 413; derogar el Artículo 414; enmendar el inciso

(a) del Artículo 415; y enmendar el Artículo 502, todos de la Ley Número 68 aprobada el 19 de junio de 1964, según enmendada, conocida como Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento, a los fines de atemperar sus disposiciones con la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, que crea la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, aumentar los cargos por investigación y derechos de licencia, fijar los cargos por exámenes, aclarar disposiciones relativas a las solicitudes y concesión de licencias, establecer requisitos de capital y para radicar informes anuales y enmendar la definición de Compañías de Financiamiento.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmiendan los incisos 15, 16 y 17 del Artículo 101 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 101.-Definiciones. Cuando se emplee en esta ley, a menos que del contexto se desprenda otra cosa:

  1. ..... 15."Compañía de Financiamiento" significa una persona que se dedique total o parcialmente, directa o indirectamente, al negocio de comprar o de otra manera adquirir contratos de ventas al por menor a plazos o intereses sobre los mismos, otorgados por otras personas. Este término incluye las personas que se dedican al negocio de financiar primas de pólizas de seguro. Incluye también, a las personas que se dedican al negocio de autofinanciamiento con una cartera de contratos de ventas al por menor a plazos no menor de quinientos mil dólares ( $500,000.00 ).
  2. "Comisionado" significa el Comisionado de Instituciones Financieras.
  3. "Junta" significa la Junta Financiera creada en virtud de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, conocida como "Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras".
  4. ..."

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 206 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:

Page 1

"Artículo 206.- Cargos por financiamiento en los certificados de mercancía o de crédito.

En los certificados de mercancía o de crédito se podrá exigir el pago de un cargo por financiamiento a tipos que no excederán los dispuestos por la Junta Financiera".

Sección 3.- Se enmienda el inciso b(4) del Artículo 209 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 209.- Disposiciones prohibidas- Derechos y Deberes del Comprador y del Vendedor. Ningún contrato contendrá disposiciones en virtud de las cuales:

(a) .

(b) . En ausencia de incumplimiento por parte del comprador, el tenedor pueda, arbitrariamente y sin causa razonable acelerar el vencimiento de toda o parte de la suma adeudada bajo el contrato.

El tenedor podrá acelerar el vencimiento de toda o parte de la suma adeudada bajo el contrato en cualquiera de las siguientes circunstancias: "1" ..... "4" Cuando se trate del negocio de financiamiento de primas de pólizas de seguro, el Comisionado de Instituciones Financieras dispondrá cuándo y cómo el tenedor del contrato de financiamiento podrá acelerar el vencimiento de toda la suma adeudada bajo dicho contrato. No obstante, el periodo de mora que dé lugar a la aceleración no será menor de quince días ni mayor de tres meses.

El tenedor no podrá negarse a recibir el importe de uno o más plazos vencidos si el comprador le presenta el pago, a menos que el tenedor haya iniciado una reclamación judicial en los casos que ésta proceda. La aceptación no conllevará la condonación del resto de los plazos atrasados ni de la deuda.

(c) ....."

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 301 de la Ley Núm. 68, del 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 301.- Licencia.

  1. Ninguna persona, salvo un banco, compañía de fideicomiso, compañía de inversiones, cooperativa de crédito organizada o autorizada a hacer negocios bajo las leyes de Puerto Rico o cooperativa de crédito organizada o autorizada a hacer negocios bajo las leyes de Estados Unidos, se dedicará al negocio de una compañía de financiamiento en Puerto Rico sin obtener una licencia para ello del Comisionado.
  2. La solicitud para licencia bajo esta ley constará por escrito, bajo juramento, en la forma que determine el Comisionado y contendrá lo siguiente:
Page 2

(a) . El nombre completo del solicitante y la fecha y lugar de su incorporación, si estuviere incorporado;

(b) . La dirección completa del lugar donde habrá de hacer sus negocios, indicando la calle, número y municipio;

(c) . Cualquier otra información pertinente que el Comisionado requiera.

3(a). Al someterse la solicitud, el peticionario pagará quinientos dólares ( $500 ) al Comisionado por concepto de cargos de investigación y quinientos dólares ( $500 ) por concepto de derechos por la licencia anual aquí prevista por el año natural en curso mediante un cheque certificado, expedido a nombre del Secretario de Hacienda. Los derechos de licencia anual para cada sucursal serán de $250 y los cargos de investigación serán de $250.

Si la licencia se emitiera después del 30 de junio de cualquier año, el derecho anual será de $250 por oficina principal y de $125 por sucursal por ese año.

Cada licencia permanecerá en vigor hasta su vencimiento o hasta que haya sido renunciada o revocada. Toda licencia expira el 31 de diciembre de cada año, pudiendo renovarse previo el pago del derecho anual dispuesto en esta ley. Toda solicitud de renovación de licencia deberá radicarse no más tarde del 1 ro. de diciembre de cada año. El Comisionado podrá imponer una multa administrativa no menor de $150 ni mayor de $1,500 a toda persona que radique y pague los derechos de renovación de la licencia después del 31 de diciembre.

(b) .Al radicarse la solicitud y pagarse los derechos, el Comisionado hará las investigaciones que considere necesarias y si encontrare que la responsabilidad financiera, experiencia, carácter y aptitud general del peticionario son tales que habrán de redundar en el beneficio público y justifican la creencia que el negocio se administrará legal y justamente, dentro de los propósitos de esta ley, que la expedición de la licencia será conveniente y ventajosa para la comunidad dentro de la cual se operará el negocio y que el peticionario tiene para el negocio un capital pagado no menor de $50,000.00 en activos líquidos, aprobará dicha solicitud y expedirá al peticionario una licencia que será la autorización de hacer negocios bajo las disposiciones de esta ley. Cualquier persona que a la fecha de vigencia de esta ley estuviera dedicada al negocio de comprar o de otra manera adquirir contratos de venta al por menor a plazos en virtud de la Ley Núm. 68, aprobada el 19 de junio de 1964, según enmendada, con un capital pagado menor de $50,000.00 podrá continuar operando tal negocio.

Toda persona a quien se le expida una licencia deberá comenzar operaciones dentro de un período de tres meses a partir de la fecha en que se le expidió la licencia. De no comenzar operaciones dentro de este período de tiempo, el Comisionado podrá cancelar dicha licencia.

(c) . Si el Comisionado denegare la solicitud, los cargos de investigación serán retenidos por el Comisionado y los cargos de licencia anual serán devueltos al peticionario. 4. Cualquier concesionario de licencia podrá, con la aprobación del Comisionado, establecer sucursales u oficinas. El Comisionado, luego del trámite establecido en ley, le expedirá la licencia al concesionario la cual deberá mantenerse en sitio visible de la sucursal u oficina."

Page 3

Sección 5.- Se enmiendan los incisos (1), (2) y (3) del Artículo 302 de la Ley Núm. 68, del 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 302.- Trámite de la Solicitud por el Comisionado.

  1. Radicada una solicitud de licencia para una compañía de financiamiento y pagados los derechos de licencia e investigación, el Comisionado podrá rehusar expedir la licencia si hallare que al solicitante, o a cualquier persona al tiempo de radicarse la solicitud fuere accionista, director, oficial, miembro, socio, agente o cónyuge del solicitante, le hubiera sido previamente revocada una licencia concedida bajo esta parte, o hubiere sido hallado culpable de la violación de alguna de las disposiciones de esta ley, o hubiere sido responsable de cualquier acto u omisión como consecuencia del cual le hubiere sido revocada una licencia a cualquier persona, o si a juicio del Comisionado la competencia y el carácter del solicitante o las personas relacionadas con éste, según antes se expresa, indicare que no conviene al interés público que a dicho solicitante se le expida una licencia.
  2. El Comisionado aprobará o denegará la solicitud para licencia dentro de los 90 días de haberse radicado la misma y pagados los derechos correspondientes.
  3. Si el Comisionado rehusa expedir una licencia:

(a) . Notificará al solicitante la denegación y le devolverá los derechos de licencia, mas retendrá los derechos de investigación para cubrir el costo de la investigación de la solicitud; y

(b) . Dentro de los veinte días siguientes rendirá una decisión escrita en la cual consignará las razones que motivaran la denegación, enviando copia de dicha decisión inmediatamente al solicitante. La persona afectada por la decisión del Comisionado tendrá derecho a impugnar dicha determinación por medio de un procedimiento adjudicativo, conforme a lo establecido por esta ley y por lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme". 4. ..... 5. ....."

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 303 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 303.- Contenido de la Licencia - Restricciones

  1. Cada licencia contendrá la dirección en la cual el negocio habrá de ser operado y el nombre completo de la persona a favor de quien se expide. Dicha licencia se colocará en sitio visible en el establecimiento de la persona autorizada y no será transferible.

Siempre que una persona autorizada mediante licencia mude sus oficinas de negocios a otro lugar, deberá dar aviso inmediato de ello al Comisionado, quien, sin cargo alguno, enmendará o endosará la licencia expedida indicando el cambio

Page 4

y la fecha del mismo, la cual enmienda o endoso constituirá autorización para operar el negocio bajo tal licencia en el nuevo local."

Sección 7.- Se enmiendan los incisos (1), (2) y (4) del Artículo 304 de la Ley Núm. 68, del 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 304.- Revocación, Renuncia y Suspensión de Licencias.

  1. El Comisionado podrá suspender o revocar una licencia expedida bajo esta ley si hallare que:

(a) . La persona autorizada, a sabiendas o negligentemente, ha incurrido en alguna violación de esta Ley o ha dejado de cumplir algún requerimiento o exigencia del Comisionado, hecho dentro de los límites de la autoridad que le confiere esta ley; 0

(b) . A sabiendas se han hecho declaraciones incorrectas sobre hechos materiales en la solicitud o se han contestado preguntas en la misma falsamente; 0

(c) . La persona autorizada ha defraudado a algún comprador al por menor para perjuicio de éste o a sabiendas ha dejado de cumplir algún convenio escrito con un comprador al por menor; 0

(d) . Existe algún hecho o condición que, de haber existido al tiempo de la solicitud de la licencia, hubiera justificado que el Comisionado rehusara expedir la misma; 0

(e) . En el caso de una persona autorizada que no fuera individuo: 2. Cualquier oficial, director, fiduciario o socio de la persona autorizada ha incurrido en un acto u omisión que constituiría causa para la revocación o suspensión de la licencia de tal persona como individuo, o 3. Cualquier agente o empleado de la persona autorizada ha incurrido en tal acto u omisión y la persona autorizada lo ha aprobado o ha tenido conocimiento de tales actos y omisiones o de otros similares y después de tal aprobación o conocimiento ha retenido los beneficios, el producto, las ganancias o las ventajas de dicho acto u omisión o lo ha ratificado. 4. A tenor con lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme", no se revocará ni se suspenderá una licencia, sin antes celebrar una vista. 5. ..... 6. Cualquier persona autorizada podrá renunciar su licencia enviando al Comisionado un aviso escrito a tal efecto. Dicha renuncia, sin embargo, no afectará la responsabilidad civil o criminal de la persona autorizada respecto de actos incurridos con anterioridad a la renuncia. 7. ....."

Page 5

Sección 8.- Se derogan los Artículos 401 y 402 de la Ley Núm. 68, del 19 de junio de 1964, según enmendada.

Sección 9.- Se enmienda el Artículo 403 de la Ley Núm. 68, del 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 403.- Facultades del Comisionado

(a) . Según lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme", el Comisionado tendrá la facultad para aprobar, revisar, enmendar, suspender y revocar reglamentos;

  1. Para prescribir los seguros que serán permisibles en las ventas al por menor a plazos, los cuales podrán ser diferentes, dependiendo del tipo de mercancía o servicio envuelto en la venta;
  2. Para la devolución de cargos por financiamiento en el caso de pagos por adelantado de los contratos;
  3. Para la devolución de las primas de seguro en el caso de pagos por adelantado de los contratos y cancelación de las pólizas de seguro;
  4. Para establecer los cargos por prórroga o diferimiento del contrato y la forma de computar los mismos;
  5. Para establecer los cargos por refinanciamiento y la forma de computar los mismos;
  6. Para establecer los cargos que se podrán cobrar en el caso de atrasos en el pago de los plazos;
  7. Para establecer cargos por cualesquiera otros conceptos a que diera lugar la compra de mercancía o servicios al por menor a plazos, o la adquisición del contrato de venta al por menor a plazos o intereses sobre los mismos;
  8. Para determinar la información que deben contener los estados de cuenta que se envíen mensualmente al comprador de mercancía bajo el plan de cuentas rotativas.

(b) La Junta por su propia iniciativa podrá requerir del Comisionado que efectúe estudios de toda o de alguna de la mercancía vendida bajo contratos de ventas al por menor a plazos y de las operaciones de las compañias de financiamiento para determinar la legitimidad de los cargos por servicio de crédito y cualquier otro factor que a juicio de la Junta amerite revisión.

(c) Será responsabilidad de la Junta fijar, regular, aumentar o disminuir por reglamento y durante el tiempo que ello fuere necesario los tipos de interés y cargos máximos aplicables a toda actividad realizada bajo esta ley."

Sección 10.- Se enmienda el Artículo 405 de la Ley Núm. 68, del 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:

Page 6

"Artículo 405.- El Comisionado El Comisionado tendrá a su cargo la administración y ejecución de esta ley y de las reglas y reglamentos aprobados por la Junta"

Sección 11.- Se enmienda el Artículo 406 de la Ley Núm. 68, del 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 406.- Deberes del Comisionado

(a) . El Comisionado estudiará las condiciones del negocio de las ventas al por menor a plazos y su financiamiento cuando lo estimare conveniente o le fuere encomendado por la Junta.

(b) . Todos los departamentos, agencias, corporaciones, autoridades, oficinas y subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado deberán suministrar al Comisionado, libre de cargo, gasto o derecho alguno, toda información oficial, ejemplar de libro, folleto o publicación, copia certificada de documento, estadísticas, recopilación de datos y constancias que se les soliciten para uso oficial de la oficina.

(c) . En el ejercicio de los poderes concedidos en este artículo y en las otras disposiciones de esta ley, el Comisionado queda autorizado para tomar todas las medidas pertinentes para hacer efectivas las disposiciones de la misma".

Sección 12.- Se enmiendan los incisos

(a) ,

(b) ,

(c) y

(d) del Artículo 407 de la Ley Núm. 68, del 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 407.- Procedimiento para la Fijación de Cargos

(a) Cuando el Comisionado por su propia iniciativa o a solicitud de la Junta determine que es necesario fijar o revisar los cargos a que se hace mención en esta ley, expedirá una convocatoria para una audiencia pública mediante la publicación de un aviso en un periódico de circulación general en Puerto Rico con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de dicha audiencia.

(b) El Comisionado conducirá la audiencia en forma de consulta pública de manera que todas las personas interesadas puedan participar en la formulación de reglamento sometiendo datos, información, observaciones o argumentos pertinentes que, a discreción del Comisionado o de su agente, podrán ser presentados, bien por escrito u oralmente. Se hará un récord completo del procedimiento.

(c) El Comisionado remitirá a la Junta un informe conteniendo sus conclusiones de hecho y un proyecto de reglamento junto con el récord completo de la audiencia no más tarde de treinta (30) días después de su celebración.

(d) La Junta considerará el informe del Comisionado y el récord de la audiencia y podrá aceptar, enmendar, complementar o rechazar el proyecto de reglamento recomendado por el Comisionado. Si optare por rechazarlo, lo devolverá al Comisionado para reconsideración. El Comisionado procederá en tal caso a efectuar estudios adicionales y de ser necesario, celebrará vistas públicas y someterá a la Junta un nuevo proyecto de reglamento.

Page 7

Sección 13.- Se enmienda el Artículo 408 de la Ley Núm. 68, del 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 408.- Poderes de Investigación.

(a) El Comisionado podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de los datos económicos o información que estime necesarios para la administración del estatuto. Si la persona citada se negare a suministrar la información requerida, ésta podrá impugnar la solicitud del Comisionado por medio del procedimiento establecido en el Capítulo III de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme". La impugnación sólo podrá fundamentarse en que el requerimiento de información sea irrazonable o que exceda la facultad del Comisionado, por no tener ésta relación alguna con la zona de intereses contemplados en esta ley. Los testigos citados por el Comisionado, percibirán dietas a razón del tipo senalado a los testigos que se citan por el Tribunal Superior de Puerto Rico.

(b) El Comisionado, o su agente debidamente autorizado, podrá tomar juramentos y recibir testimonios, datos o información.

(c) Si una citación expedida por el Comisionado no fuese debidamente cumplida, el Comisionado podrá comparecer ante el Tribunal Superior de Puerto Rico y pedir que el Tribunal ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal Superior dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y tendrá autoridad para dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de cualesquiera datos o información que el Comisionado haya previamente requerido. El Tribunal Superior tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes.

(d) En el caso de que una persona natural se negare a cumplir con una citación del Comisionado o una orden judicial así expedida, alegando que el testimonio, los datos o información que se le han requerido podrían incriminarle o dar lugar a que se le imponga una pena, el Comisionado deberá recurrir ante el Tribunal Superior para que éste, mediante orden judicial expedida a estos efectos le ordene a la persona que ha levantado su privilegio constitucional de no autoincriminación, a producir la información requerida por el Comisionado. En estos casos el tribunal ordenará que no podrá usarse dicha información en ningún proceso criminal contra la persona que suministró la información solicitada por el Comisionado."

Sección 14.- Se enmiendan los incisos (1) y (3) del Artículo 409 de la Ley Núm. 68, del 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 409.- Otros Poderes y Deberes del Comisionado El Comisionado tendrá facultad para:

  1. Nombrar, sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, el personal técnico y de oficina necesario para llevar a cabo sus funciones.
  2. .....
Page 8

  1. Requerir de las personas que operan negocios, que realizan ventas a plazos, o se dedican al financiamiento de contratos, que lleven los récords e historiales y formularios y rindan los informes que el Comisionado considere necesarios para efectuar la política pública y los fines de esta ley".

Sección 15.- Se enmienda el Artículo 410 de la Ley Núm. 68, del 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 410.- Deberes de las Compañías de Financiamiento. Las Compañías de Financiamiento vendrán obligadas a:

(a) Proveer toda información que el Comisionado considere necesaria de tiempo en tiempo para poner en vigor esta ley o cualquier reglamento aprobado al amparo de la misma y a poner a disposición del Comisionado en el local de negocios, para examen, los libros de contabilidad, récord, documentos y cualesquiera otros datos que éste considere necesarios.

(b) A pagar al Comisionado, un cargo por concepto de examen de $100 por cada día o fracción del mismo, por cada examinador que intervenga en cada examen, más los gastos en que se incurra por concepto de dietas y millaje de éstos de acuerdo con las normas establecidas para los funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en cheque expedido a nombre del Secretario de Hacienda.

(c) Someter al Comisionado durante el mes de abril de cada año aquellos informes que éste solicite, incluyendo un informe bajo juramento exponiendo los siguientes detalles con respecto al negocio y las operaciones correspondientes al año natural anterior: 2. Estado de Situación 3. Estado de Ingresos y Gastos 4. Reconciliación de la cuenta de capital al 31 de diciembre de cada año.

Además de los informes antes mencionados el Comisionado podrá requerir cualquier otro informe que considere necesario. Si tuviera más de una oficina autorizada en Puerto Rico, el Comisionado podrá autorizarlo a someter un informe anual consolidado. 2. Permitir al Comisionado libre acceso a sus propiedades, facilidades y sitios de operación. 3. Someter a la consideración del Comisionado para su revisión y aprobación el contrato de venta al por menor a plazos que estén utilizando o vayan a utilizar en sus ventas a plazos. El Comisionado deberá aprobar o rechazar el mismo dentro de un término de treinta (30) días, a contarse a partir de la fecha en que se reciba el mismo. Transcurrido el término de treinta (30) días sin que el Comisionado haya rechazado el contrato, se entenderá que el mismo ha tenido su aprobación. No se utilizará ningún contrato que haya sido rechazado por el Comisionado."

Sección 16.- Se enmiendan los incisos

(a) y

(d) del Artículo 411 de la Ley Núm. 68, del 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 411.- Revisión Judicial de Reglamentos.

Page 9

(a) La validez de un reglamento en vigor, aprobado al amparo de esta ley, puede ser impugnada por cualquier parte realmente interesada que se considere agraviada. Tal impugnación podrá hacerse mediante solicitud de revisión ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vigencia del reglamento. Copia de la solicitud de revisión será radicada inmediatamente con el Comisionado.

(b) $\qquad$

(c) $\qquad$

(d) Cuando se solicite la revisión judicial que se autoriza en este artículo el Comisionado elevará ante el Tribunal Superior los autos originales del caso dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la radicación de la copia de la solicitud de revisión con el Comisionado. Igualmente preparará y certificará como correcta la transcripción del récord taquigráfico del caso, el cual será elevado ante el tribunal a solicitud de la parte interesada, previo pago de los derechos correspondientes y en la forma y dentro del término que lo ordene el Tribunal.

(e) ....."

Sección 17.- Se enmienda el inciso

(a) del Artículo 412 de la Ley Núm. 68, de 19 de junio de 1964, según enmendada para que se lea como sigue: "Artículo 412.- Ordenes para Cesar y Desistir.

(a) Previa determinación en el curso del procedimiento fijado en esta ley, de que una parte querellada ha incurrido en violación de este estatuto, o de una orden o resolución administrativa o un reglamento aprobado al amparo del mismo, el Comisionado podrá emitir contra la parte querellada una orden para cesar y desistir, y prescribir los términos y condiciones correctivas que por la evidencia a su disposición determine que son en beneficio del interés público.

(b) ....."

Sección 18.- Se enmienda el Artículo 413 de la Ley Núm. 68, del 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 413.- Reconsideración ante el Comisionado; Revisión Judicial de Ordenes o Resoluciones

(a) Cualquier persona que se considere agraviada por una resolución u orden, parcial o final, podrá dentro del término de treinta (30) días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. El Comisionado dentro de los treinta (30) días de haberse presentado dicha moción, deberá considerarla. Si la rechazare de plano, el término para solicitar revisión se considerará como que nunca fue interrumpido. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en los autos una copia de la notificación de la resolución del Comisionado resolviendo definitivamente la moción. Si el Comisionado dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los treinta (30) días de haber sido presentada, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano. La

Page 10

moción de reconsideración será jurisdiccional para poder solicitar la revisión judicial.

La persona adversame: afectada por una orden o resolución final del Comisionado, que haya cumplido con lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal Superior de Puerto Rico dentro de un término de treinta (30) días contados a partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final del Comisionado. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión al Comisionado dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo.

(b) El Comisionado elevará ante el Tribunal Superior los autos originales del caso dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que el tribunal expida el auto. Igualmente preparará y certificará como correcta la transcripción del récord taquigráfico del caso, el cual será elevado ante el tribunal a solicitud de parte interesada, previo pago de los derechos correspondientes y en la forma dentro del término que lo ordene el Tribunal. La parte perjudicada por la sentencia dictada por el Tribunal Superior podrá solicitar la revisión de la misma por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, dentro de los treinta (30) días de haberse notificado dicha sentencia.

Sección 19.- Se deroga el Artículo 414 de la Ley Núm. 68, del 19 de junio de 1964, según enmendada.

Sección 20.- Se enmienda el inciso

(a) del Artículo 415 de la Ley Núm. 68, del 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 415.- "Injunctions"

(a) . Cuando el Comisionado, durante cualquier investigación tuviere motivos razonables para creer que determinada persona natural o jurídica ha infringido o está infringiendo alguna disposición de esta ley, o de los reglamentos promulgados al amparo de la misma, podrá solicitar a su nombre la expedición del auto de "injunction" apropiado ante el Tribunal Superior, el cual estará vigente hasta tanto tenga lugar la adjudicación final por el Comisionado.

(b) $\qquad$

(c) $\qquad$ Sección 21.- Se enmienda el Artículo 502 de la Ley Núm. 68, del 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 502.- Penalidades El Comisionado queda autorizado a imponer o cobrar multas administrativas no menores de cien (100) dólares ni mayores de cinco mil (5,000) dólares por cualquier violación a las disposiciones de esta ley o a las disposiciones contenidas en las reglas y reglamentos promulgados en virtud de la misma o en las órdenes y resoluciones emitidas por el Comisionado.

Cuando la naturaleza de la infracción a esta ley o a las reglas y reglamentos u órdenes y resoluciones emitidas por el Comisionado lo justifique, en vez de la

Page 11

imposición de la multa administrativa autorizada por el párrafo precedente, el Comisionado promoverá acción criminal contra el infractor.

Cualquier violación a las disposiciones de esta ley o a las disposiciones contenidas en las reglas y reglamentos promulgados en virtud de la misma o a las órdenes y resoluciones emitidas por el Comisionado constituirá delito menos grave (misdemeanor) castigable con multa no mayor de quinientos (500) dólares o con reclusión que no exceda de seis meses, o ambas penas, a discreción del tribunal".

Sección 22.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado Presidente de la Cámara

Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orlginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 12 de ginte de 1922

Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico

Page 12

Estado Liboe Sluociado de Puento Rico
Departamento de Justicia 15 de agosto de 1989

Fed. No. Hinase mencionar este nionero cuando se refiera a este asunto. Ledo. Mecton Rivena Cras SECRETARIO

Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Atención: Lic. Aníbal Acevedo Vilá Asesor del Gobernador Estimado señor Gobernador: Me refiero al P. del S. 402, Conferencia, según aprobado por la Asamblea Legislativa, que nos fuera remitido para estudio e informe. Su título es el siguiente: "LEY Para enmendar los incisos 15,16 y 17, del Artículo 101 ; enmendar el Artículo 206; enmendar el inciso b(4) del Artículo 209; enmendar el Artículo 301; enmendar los Incisos 1, 2 y 3 del Artículo 302; enmen- dar el Artículo 303; enmendar los Incisos 1, 2 y 4 del Artículo 304; derogar los Artículos 401 y 402; enmendar el Artículo 403; enmendar el Artículo 405; enmendar el Artículo 406; enmendar los incisos

(a) ,

(b) ,

(c) , y

(d) del Artículo 407; enmendar el Artículo 408; enmendar los incisos (1) y (3) del Artículo 409; enmendar el Artículo 410; enmendar los incisos

(a) y

(d) del Artículo 411; enmendar el Inciso

(a) del Artículo 412; enmendar el Artículo 413; derogar el Artículo 414; enmendar el Inciso

(a) del Artículo 415; y enmendar el Artículo 502 todos de la Ley Número 68 aprobada el 19 de Junio de 1964, según enmendada, conocida como

Page 13

P. del S. 402 (Conferencia)

Página $-2-$

Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento, a los fines de atemperar sus disposiciones con la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, que crea la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, aumentar los cargos por investigación y derechos de licencia, fijar los cargos por exámenes, aclarar disposiciones relativas a las solicitudes y concesión de licencias, establecer requisitos de capital y para radicar informes anuales y enmendar la definición de Compañías de Financiamiento."

Mediante la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, "Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras", se creó la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y se transfirió a este nuevo organismo, entre otras, todas las funciones, poderes y deberes relacionados con la Ley Núm. 68 de 19 de Junio de 1964, según enmendada, "Ley de Ventas al Por Menor a Plazos y Compañías de Financiamiento".

En la medida bajo consideración, se proponen una serie de enmiendas a distintos artículos de la Ley Núm. 68 (10 L.P.R.A. 731 et seq.), a fin de eliminar todas las referencias que aparecen en su texto de la figura del Director de la Administración de Servicios al Consumidor y la sustitución por el Comisionado de Instituciones Financieras, por ser éste el funcionario encargado de la administración de la ley.

Se proponen además, las siguientes enmiendas: 1.- Incluir en la definición de "compañía de financiamiento", a las personas que se dedican al negocio de autofinanciamiento con una cartera de contratos de venta al por menor a plazos no menor de quinientos mil dólares ( $500,000 ). 2.- Sustituir la definición de "Director" por la de "Comisionado". 3.- Enmendar la definición de "Junta". 4.- Aumentar los cargos por investigación y derechos de licencia. 5.- Derogar los preceptos relacionados con la organización y funcionamiento de la Junta Reguladora del Crédito en Ventas al por menor a Plazos y de Compañías de Financiamiento, así como

Page 14

P. del S. 402 (Conferencia)

Página -3- el artículo que autoriza a dicha Junta a dejar sin efecto cualquier orden del Administrador, si determinare que la misma está en conflicto con la ley o las reglas y reglamentos promulgados en virtud de la misma. 6.- Fijar los cargos por exámenes. 7.- Ajustar las penalidades que pueden imponerse a las penas que para delitos menos graves se establecen en el Código Penal. 8.- Ajustar los procedimientos para impugnar las determinaciones del Comisionado; cancelar o revocar una licencia; aprobar, revisar, enmendar suspender y revocar reglamentos; impugnar el requerimiento de información del Comisionado; y presentar mociones de reconsideración y solicitudes de revisión, a los términos que se establecen en la nueva "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme." 9.- Variar el procedimiento mediante el cual puede obligarse a declarar a una persona que alegue su derecho constitucional a no incriminarse.

Este proyecto es similar a otras medidas que fueron radicadas y consideradas durante el pasado cuatrienio para modificar las leyes que reglamentan otras instituciones financieras.

Vemos que el proyecto establece la cuantía que se impondrá en concepto de pago de derechos por el trámite de las solicitudes de licencia y por la investigación que se realice. Debemos mencionar que se permite la imposición de derechos por el uso de facilidades pertenecientes a una agencia de Gobierno o el aprovechamiento de algún servicio que presta esa agencia. Los derechos se cobran al grupo que se beneficia directamente de las facilidades o servicios específicos y sólo cuando los utiliza, a diferencia del pago de contribuciones, que se hace extensivo a la comunidad general, independientemente del grado de beneficio que reciba el contribuyente de parte del agente impositor. Mientras el importe de las contribuciones se destina al Fondo General del Gobierno, el de los derechos abona generalmente al fondo de la agencia gubernamental que los cobra y se utiliza para los propósitos especiales de ésta.

A base de la distinción entre contribuciones y derechos, ha resuelto nuestro más alto tribunal que si bien es cierto que compete de forma indelegable a nuestra Asamblea Legislativa la imposición de contribuciones, la restricción constitucional no impide que esta rama confiera a las agencias de Gobierno atribuciones que las habiliten para imponer y cobrar derechos. Véase Esso Standard Oil v. Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, 95 D.P.R. 772 (1968). En este caso, el proyecto fija la cuantía a cobrarse y no se delega esta decisión a la agencia gubernamental.

Page 15

P. del S. 402 (Conferencia)

Página -4-

Respecto a la disposición que establece un límite mínimo de capital a estas instituciones para poder operar en Puerto Rico, es indudable que el Estado tiene un interés legítimo por fiscalizar y supervisar las instituciones financieras que operen en Puerto Rico. Esa es la responsabilidad primordial de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras de acuerdo al Artículo 2 de la Ley Núm. 4, organismo al cual se le transfirieron todas las facultades y deberes de la Ley Núm. 68.

Como es sabido, el derecho a la propiedad no es ilimitado y el Estado puede reglamentarlo en beneficio del interés público, siempre que no vulnere las garantías del debido proceso de ley. "/E/1 hecho de que en determinada ocasión el ejercicio legítimo de dicho poder haga imposible la utilización más económica de una propiedad en particular no lo hace Inconstitucional". Vélez v. Secretario de Justicia, 115 D.P.R. 553 (1984).

En este caso, el proyecto contiene una salvedad del cumplimiento de este requisito para las instituciones que estén operando. Reiteramos que el interés que el Estado pretende proteger en este caso es el de fiscalizar y supervisar una industria compleja como lo son las instituciones financieras. La complejidad del desarrollo financiero justifica que el Gobierno equipare su capacidad para fiscalizarlo, de forma tal que se logre la más sana práctica posible en las operaciones de éstas.

Encontramos que la medida finalmente aprobada se distingue de proyecto original en los siguientes aspectos:

1.- En la Sección 15 de la medida que enmienda el Artículo 410 de la Ley Núm. 68, se sustituye en el inciso (1)(a), la frase "las personas que operen negocios, que realicen ventas al por menor a plazos o que se dediquen al financiamiento de contratos de ventas al por menor a plazos" por "las compañías de financiamiento". 2.- En la Sección 18 del proyecto que enmienda el Artículo 413 de la Ley Núm. 68, se dispone en el inciso

(b) , que el Comisionado elevará ante el Tribunal Superior los autos originales del caso dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el tribunal expida el auto. Al presente se establece que los autos originales del caso se elevarán ante el Tribunal Superior dentro de los quince días siguientes a la fecha de la radicación de la copia de la solicitud de revisión con el Comisionado. 3.- La Sección 21 de la medida que enmienda el Artículo 502 de la Ley Núm. 68, aumenta la cantidad límite que el Comisionado

Page 16

P. del S. 402 (Conferencia)
Página -5-

podrá imponer o cobrar por multas administrativas de $1,000.00 a $5,000.00.

Observamos que el proyecto aprobado no adopta la recomendación que hiciéramos en nuestro informe al Senado en torno al P. del S. 402, para que en la Sección 13 que enmienda el Artículo 408 de la Ley Núm. 68 se incluyera en el inciso

(d) una disposición requiriendo la previa autorización del Secretario de Justicia, cuando el Comisionado recurriera ante el tribunal para que se ordene la presentación o producción de información. Nuestra recomendación a estos efectos se fundamenta en el interés que reviste este asunto para la función de procesamiento criminal que ejerce el Departamento de Justicia, ya que la disposición que estamos analizando cubre una etapa del proceso administrativo que puede tener efecto sobre la investigación y procesamiento de las causas criminales. A nuestro juicio, en esta etapa es necesario que el Comisionado coordine previamente con el Secretario de Justicia la acción que promueva para ordenar un testimonio que impedirá o afectará el procesamiento criminal que se haya iniciado o el que se inicie en el futuro.

No obstante, no tenemos objeción legal a que el P. del S. 402, Conferencia se convierta en ley a fin de expeditar la necesaria fiscalización de estas instituciones en armonía con la acción que se ha tomado respecto a otras entidades similares. La sugerencia que formulamos puede ser atendida próximamente. Recomendamos obtener el asesoramiento de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.

ger. $10 / \mathrm{mmh}$

Page 17

Departamento de Comercio

APARTADO 5 4275, SAN JUAN. PUERTO RICO 00905

8 de agosto de 1989

Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador de Puerto Rico La Fortaleza San Juan, Puerto Rico

Atención: Lic. Anìbal Acevedo Vìlá Asesor del Gobernador Oficina de Asuntos Legislativos

Asunto: P. del S. 402 Estimado señor Gobernador: La medida del epígrafe tiene le propósito de enmendar la Ley Núm. 68 de 19 dejunio de 1964, según enmendada, conocida como Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento, a los fines de atemperar sus disposiciones con la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, que crea la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, aumentar los cargos por investigación y derechos de licencia, fijar los cargos por exámenes, aclarar disposiciones relativas a las solicitudes y concesión de licencias, establecer requisitos de capital y para radicar informes anuales y enmendar la definición de Compañías de Financiamiento para incluir a las personas que se dedican al negocio de autofinanciamiento con una cartera de contratos de ventas al por menor a plazos no menor de $500,000.

No tenemos objeción a las enmiendas propuestas en cuanto a atemperar las disposiciones de la Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamento a la Ley que crea la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.

En cuanto al aumento de cargos de investigación y derechos de licencia, expresamos nuestra preocupación durante el trámite legislativo de la medida sobre el impacto que podría tener en los negocios afectados ya que se aumentarían a un 226.9 porciento los actuales cargos de investigación y a un 108.3 porciento los cargos por licencia. (Véase Tabla que se acompaña).

Page 18

Hon. Rafael Hernández Colón 8 de agosto de 1989 Página -2 Re: P. del S. 402

No obstante, no podíamos hacer un análisis de la razonabilidad de los mismos por no contar con la información necesaria que la Comisión Legislativa podía obtener.

En cuanto a la inclusión en la definición de compañías de financiamiento de los negocios de autofinanciamiento con una cartera de contratos no menor de $500,000, habíamos señalado anteriormente a la Legislatura que considerábamos que estas compañías cuentan con unas características particulares que la diferencian de res compañías de financiamiento regulares. Nos mantenemos en esta opinión.

Consideramos, no obstante, que por medio de reglamentación podrían tratarse y considerarse estas diferencias.

Cordialmente, Jorge R. Sanflago Román Secretario de Comercio

Anejo

JRSR/HLPR/mmr

Page 19

IMPACTO DEL PROYECTO DE LA CAMARA 558 SOBRE COMPAÑIAS FINANCIERAS Y DE AUTOFINANCIAMIENTO

Fuente: Comisionado de Instituciones Financieras. ¹ Compañías de financiamiento registradas en el Comisionado de Instituciones Financieras. ² No incluye todas las compañías existentes en Puerto Rico.

Page 20

Estada Jibee shuociada de Miuesta Mica Oficina del Comisionada de Instituciunes Financieras 9.90. Gall 26ox 70326

Jan Juan, Piuesta Mica 00936

7 de agosto de 1989

Lic. Aníbal Acevedo Vilá Asesor del Gobernador Oficina de Asuntos Legislativos La Fortaleza San Juan, Puerto Rico 00901

RE: P. del S. 402

Estimado licenciado Acevedo Vilá: Respondiendo a su carta del 21 de julio de 1989, deseo informarle que el proyecto de referencia fue propulsado por esta Oficina con el propósito de enmendar la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para mejorarla y atemperarla a la Ley Orgánica de esta Oficina.

Por entender que con el P. del S. 402 se logran a cabalidad los propósitos perseguidos, recomendamos firmemente que éste sea firmado por el Gobernador.

Cordialmente,

ALR: nng

Page 21

21 de julio de 1989

Hon. Héctor Rivera Cruz Secretario Departamento de Justicia San Juan, Puerto Rico

Estimado señor Secretario: Le acompaño el Proyecto del Senado 402, Conferencia, el cual ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa y referido a la atención del señor Gobernador. Esta es una medida de Administración.

Favor de estudiarla y enviarme sus recomendaciones en o antes del martes 8 de agosto de 1989. Le recuerdo que el Gobernador tiene unos días límites para tomar acción sobre dicha legislación. Agradeceré el cumplimiento de la fecha límite, a los efectos de que el Gobernador cuente con todos los elementos de juicio para tomar acción sobre la misma. El informe deberá enviarse en original y dos copias.

Anejo

Page 22

21 de julio de 1989

Sr. Angel Luis Rosas Comisionado Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras Hato Rey, Puerto Rico

Estimado señor Comisionado: Le acompaño el Proyecto del Senado 402, Conferencia, el cual ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa y referido a la atención del señor Gobernador. Esta es una medida de Administración.

Favor de estudiarla y enviarme sus recomendaciones en o antes del martes 8 de agosto de 1989. Le recuerdo que el Gobernador tiene unos días límites para tomar acción sobre dicha legislación. Agradeceré el cumplimiento de la fecha límite, a los efectos de que el Gobernador cuente con todos los elementos de juicio para tomar acción sobre la misma. El informe deberá enviarse en original y dos copias.

Cordialmente,

Anejo

Page 23

21 de julio de 1989

Hon. Jorge Santiago Secretario Departamento de Comercio San Juan, Puerto Rico

Estimado señor Secretario:: Le acompaño el Proyecto del Senado 402, Conferencia, el cual ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa y referido a la atención del señor Gobernador. Esta es una medida de Administración.

Favor de estudiarla y enviarme sus recomendaciones en o antes del martes 8 de agosto de 1989. Le recuerdo que el Gobernador tiene unos días límites para tomar acción sobre dicha legislación. Agradeceré el cumplimiento de la fecha límite, a los efectos de que el Gobernador cuente con todos los elementos de juicio para tomar acción sobre la misma. El informe deberá enviarse en original y dos copias.

Anejo

Page 24

21 de julio de 1989

Hon. Jorge R. Ocasio Secretario Departamento de Asuntos del Consumidor Santurce, Puerto Rico

Estimado señor Secretario: Le acompaño el Proyecto del Senado 402, Conferencia, el cual ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa y referido a la atención del señor Gobernador. Esta es una medida de Administración.

Favor de estudiarla y enviarme sus recomendaciones en o antes del martes 8 de agosto de 1989. Le recuerdo que el Gobernador tiene unos días límites para tomar acción sobre dicha legislación. Agradeceré el cumplimiento de la fecha límite, a los efectos de que el Gobernador cuente con todos los elementos de juicio para tomar acción sobre la misma. El informe deberá enviarse en original y dos copias.

Anejo

Page 25

4 de agosto de 1989

Sr. Angel L. Rosas Comisionado Comisión de Instituciones Financieras Edif. Sistema de Retiro Piso 14 Hato Rey, Puerto Rico Estimado señor Comisionado: Le acompaño el Proyecto del Senado 402 Conferencia, el cual ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa y referido a la atención del señor Gobernador. Esta es una medida de Administración.

Favor de estudiarla y enviarme sus recomendaciones en o antes del Jueves 10 de agosto de 1989. Le recuerdo que el Gobernador tiene unos días límites para tomar acción sobre dicha legislación. Agradeceré el cumplimiento de la fecha límite, a los efectos de que el Gobernador cuente con todos los elementos de juicio para tomar acción sobre la misma. El informe deberá enviarse en original y dos copias.

Cordialmente,

Anejo apr

Page 26

(TEXTO APROBADO EN VOTACION FINAL POR EL SENADO) (12 DE JUNIO DE 1989)

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 402

(P. de la C. 558)

26 de abril de 1989 Presentado por los señores Hernández Agosto, Deynes Soto, Rivera Ortiz, Gilberto; Orama Monroig, Peña Clos, Rigau, señora Calderón de Hernández, señor Fas Alzamora, señora González de Modestti, señorita Goyco, señores Izquierdo Stella, Martínez Cruz, señora Muñoz Mendoza, señores Peña Peña, Rivera Ortiz, Juan; Rosario Burgos, Santa Aponte y Tirado Delgado.

Referido a las Comisiones de Gobierno y Seguridad Pública y de Asuntos del Consumidor

LEY

Para enmendar los incisos 15,16 y 17, del Artículo 101; enmendar el Artículo 206; enmendar el inciso b(4) del Artículo 209; enmendar el Artículo 301; enmendar los incisos 1, 2 y 3 del Artículo 302; enmendar el Artículo 303; enmendar los incisos 1, 2 y 4 del Artículo 304; derogar los Artículos 401 y 402; enmendar el Artículo 403; enmendar el Artículo 405; enmendar el Artículo 406; enmendar los incisos

(a) ,

(b) ,

(c) , y

(d) del Artículo 407; enmendar el Artículo 408; enmendar los incisos (1) y (3) del Artículo 409; enmendar el Artículo 410; enmendar los incisos

(a) y

(d) del Artículo 411; enmendar el inciso

(a) del Artículo 412; enmendar el Artículo 413; derogar el Artículo 414; enmendar el inciso

(a) del Artículo 415; y enmendar el Artículo 502 todos de la Ley Número 68 aprobada el 19 de junio de 1964, según enmendada, conocida como Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento, a los fines de atemperar sus disposiciones con la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, que crea la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, aumentar los cargos por investigación y derechos de licencia, fijar los cargos por exámenes, aclarar disposiciones relativas a las solicitudes y concesión de licencias, establecer requisitos de capital y para radicar informes anuales y enmendar la definición de Compañías de Financiamiento.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

1 Sección 1.- Se enmiendan los incisos 15, 16 y 17 del Artículo 101 de la Ley Núm. 268 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lean como sigue: 3 "Artículo 101.- Definiciones. Cuando se emplee en esta ley, a menos que del contexto se desprenda otra cosa:

Page 27

  1. "Compañía de Financiamiento" significa una persona que se dedique total o parcialmente, directa o indirectamente, al negocio de comprar o de otra manera adquirir contratos de ventas al por menor a plazos o intereses sobre los mismos, otorgados por otras personas. Este término incluye las personas que se dedican al negocio de financiar primas de pólizas de seguro. Incluye también, a las personas que se dedican al negocio de autofinanciamiento con una cartera de contratos de ventas al por menor a plazos no menor de quinientos mil dólares ( $500,000.00 ).
  2. "Comisionado" significa el Comisionado de Instituciones Financieras.
  3. "Junta" significa la Junta Financiera creada en virtud de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, conocida como "Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras".
  4. ..." Sección 2.- Se enmienda el Artículo 206 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 206.- Cargos por financiamiento en los certificados de mercancía o de crédito.

En los certificados de mercancía o de crédito se podrá exigir el pago de un cargo por financiamiento a tipos que no excederán los dispuestos por la Junta Financiera".

Sección 3.- Se enmienda el inciso b(4) del Artículo 209 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 209.- Disposiciones prohibidas- Derechos y Deberes del Comprador y del Vendedor. Ningún contrato contendrá disposiciones en virtud de las cuales:

(a) . .....

Page 28

(b) . En ausencia de incumplimiento por parte del comprador, el tenedor pueda, arbitrariamente y sin causa razonable acelerar el vencimiento de toda o parte de la suma adeudada bajo el contrato.

El tenedor podrá acelerar el vencimiento de toda o parte de la suma adeudada bajo el contrato en cualquiera de las siguientes circunstancias: "1" ..... "4" Cuando se trate del negocio de financiamiento de primas de pólizas de seguro, el Comisionado de Instituciones Financieras dispondrá cuándo y cómo el tenedor del contrato de financiamiento podrá acelerar el vencimiento de toda la suma adeudada bajo dicho contrato. No obstante, el período de mora que dé lugar a la aceleración no será menor de quince días ni mayor de tres meses.

El tenedor no podrá negarse a recibir el importe de uno o más plazos vencidos si el comprador le presenta el pago, a menos que el tenedor haya iniciado una reclamación judicial en los casos que ésta proceda. La aceptación no conllevará la condonación del resto de los plazos atrasados ni de la deuda.

(c) ....." Sección 4.- Se enmienda el Artículo 301 de la Ley Núm. 68, del 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 301.- Licencia.

  1. Ninguna persona, salvo un banco, compañía de fideicomiso, compañía de inversiones, cooperativa de crédito organizada o autorizada a hacer negocios bajo las leyes de Puerto Rico o cooperativa de crédito organizada o autorizada a hacer negocios bajo las leyes de Estados Unidos, se dedicará al negocio de una compañía de financiamiento en Puerto Rico sin obtener una licencia para ello del Comisionado.
Page 29

  1. La solicitud para licencia bajo esta ley constará por escrito, bajo juramento, en la forma que determine el Comisionado y contendrá lo siguiente:

(a) . El nombre completo del solicitante y la fecha y lugar de su incorporación, si estuviere incorporado;

(b) . La dirección completa del lugar donde habrá de hacer sus negocios, indicando la calle, número y municipio;

(c) . Cualquier otra información pertinente que el Comisionado requiera. 3(a). Al someterse la solicitud, el peticionario pagará quinientos dólares ($500) al Comisionado por concepto de cargos de investigación y quinientos dólares ($500) por concepto de derechos por la licencia anual aquí prevista por el año natural en curso mediante un cheque certificado, expedido a nombre del Secretario de Hacienda. Los derechos de licencia anual para cada sucursal serán de $250 y los cargos de investigación serán de $250.

Si la licencia se emitiera después del 30 de junio de cualquier año, el derecho anual será de $250 por oficina principal y de $125 por sucursal por ese año.

Cada licencia permanecerá en vigor hasta su vencimiento o hasta que haya sido renunciada o revocada. Toda licencia expira el 31 de diciembre de cada año, pudiendo renovarse previo el pago del derecho anual dispuesto en esta ley. Toda solicitud de renovación de licencia deberá radicarse no más tarde del 1ro. de diciembre de cada año. El Comisionado podrá imponer una multa administrativa no menor de $150 ni mayor de $1,500 a toda persona que radique y pague los derechos de renovación de la licencia después del 31 de diciembre.

(b) Al radicarse la solicitud y pagarse los derechos, el Comisionado hará las investigaciones que considere necesarias y si encontrare que la

Page 30

responsabilidad financiera, experiencia, carácter y aptitud general del peticionario son tales que habrán de redundar en el beneficio público y justifican la creencia que el negocio se administrará legal y justamente, dentro de los propósitos de esta ley, que la expedición de la licencia será conveniente y ventajosa para la comunidad dentro de la cual se operará el negocio y que el peticionario tiene para el negocio un capital pagado no menor de $50,000.00 en activos líquidos, aprobará dicha solicitud y expedirá al peticionario una licencia que será la autorización de hacer negocios bajo las disposiciones de esta ley. Cualquier persona que a la fecha de vigencia de esta ley estuviera dedicada al negocio de comprar o de otra manera adquirir contratos de venta al por menor a plazos en virtud de la Ley Núm. 68, aprobada el 19 de junio de 1964, según enmendada, con un capital pagado menor de $50,000.00 podrá continuar operando tal negocio.

Toda persona a quien se le expida una licencia deberá comenzar operaciones dentro de un período de tres meses a partir de la fecha en que se le expidió la licencia. De no comenzar operaciones dentro de este período de tiempo, el Comisionado podrá cancelar dicha licencia.

(c) . Si el Comisionado denegare la solitiud, los cargos de investigación serán retenidos por el Comisionado y los cargos de licencia anual serán devueltos al peticionario. 4. Cualquier concesionario de licencia podrá, con la aprobación del Comisionado, establecer sucursales u oficinas. El Comisionado, luego del trámite establecido en ley, le expedirá la licencia al concesionario la cual deberá mantenerse en sitio visible se la sucursal u oficina."

Sección 5.- Se enmiendan los incisos (1), (2) y (3) del Artículo 302 de la Ley Núm. 68, del 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lean como sigue:

Page 31

"Artículo 302.- Trámite de la Solicitud por el Comisionado.

  1. Radicada una solicitud de licencia para una compañía de financiamiento y pagados los derechos de licencia e investigación, el Comisionado podrá rehusar expedir la licencia si hallare que al solicitante, o a cualquier persona al tiempo de radicarse la solicitud fuere accionista, director, oficial, miembro, socio, agente o cónyuge del solicitante, le hubiera sido previamente revocada una licencia concedida bajo esta parte, o hubiere sido hallado culpable de la violación de alguna de las disposiciones de esta ley, o hubiere sido responsable de cualquier acto u omisión como consecuencia del cual le hubiere sido revocada una licencia a cualquier persona, o si a juicio del Comisionado la competencia y el carácter del solicitante o las personas relacionadas con éste, según antes se expresa, indicare que no conviene al interés público que a dicho solicitante se le expida una licencia.
  2. El Comisionado aprobará o denegará la solicitud para licencia dentro de los 90 días de haberse radicado la misma y pagados los derechos correspondientes.
  3. Si el Comisionado rehúsa expedir una licencia:

(a) . Notificará al solicitante la denegación y le devolverá los derechos de licencia, mas retendrá los derechos de investigación para cubrir el costo de la investigación de la solicitud; $y$

(b) . Dentro de los veinte días siguientes rendirá una decisión escrita en la cual consignará las razones que motivaran la denegación, enviando copia de dicha decisión inmediatamente al solicitante. La persona afectada por la decisión del Comisionado tendrá derecho a impugnar dicha determinación por medio de un procedimiento adjudicativo, conforme a lo establecido por esta ley y por lo dispuesto en el Capítulo

Page 32

III de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme". 4. ..... 5. ....." 5 Sección 6.- Se enmienda el Artículo 303 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue: 7 "Artículo 303.- Contenido de la Licencia - Restricciones

  1. Cada licencia contendrá la dirección en la cual el negocio habrá de ser operado y el nombre completo de la persona a favor de quien se expide. Dicha licencia se colocará en sitio visible en el establecimiento de la persona autorizada y no será transferible.

Siempre que una persona autorizada mediante licencia mude sus oficinas de negocios a otro lugar, deberá dar aviso inmediato de ello al Comisionado, quien, sin cargo alguno, enmendará o endosará la licencia expedida indicando el cambio y la fecha del mismo, la cual enmienda o endoso constituirá autorización para operar el negocio bajo tal licencia en el nuevo local."

Sección 7.- Se enmiendan los incisos (1), (2) y (4) del Artículo 304 de la Ley Núm. 68, del 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 304.- Revocación, Renuncia y Suspensión de Licencias.

  1. El Comisionado podrá suspender o revocar una licencia expedida bajo esta ley si hallare que:

(a) . La persona autorizada, a sabiendas o negligentemente, ha incurrido en alguna violación de esta Ley o ha dejado de cumplir algún requerimiento o exigencia del Comisionado, hecho dentro de los límites de la autoridad que le confiere esta ley; o

Page 33

(b) . A sabiendas se han hecho declaraciones incorrectas sobre hechos materiales en la solicitud o se han contestado preguntas en la misma falsamente; 0

(c) . La persona autorizada ha defraudado a algún comprador al por menor para perjuicio de éste o a sabiendas ha dejado de cumplir algún convenio escrito con un comprador al por menor; 0

(d) . Existe algún hecho o condición que, de haber existido al tiempo de la solicitud de la licencia, hubiera justificado que el Comisionado rehusara expedir la misma; 0

(e) . En el caso de una persona autorizada que no fuera individuo:

  1. Cualquier oficial, director, fiduciario o socio de la persona autorizada ha incurrido en un acto u omisión que constituiría causa para la revocación o suspensión de la licencia de tal persona como individuo, 0
  2. Cualquier agente o empleado de la persona autorizada ha incurrido en tal acto u omisión y la persona autorizada lo ha aprobado o ha tenido conocimiento de tales actos y omisiones o de otros similares y después de tal aprobación o conocimiento ha retenido los beneficios, el producto, las ganancias o las ventajas de dicho acto u omisión o lo ha ratificado.
  3. A tenor con lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme", no se revocará ni se suspenderá una licencia, sin antes celebrar una vista.
  4. .....
  5. Cualquier persona autorizada podrá renunciar su licencia enviando al Comisionado un aviso escrito a tal efecto. Dicha renuncia, sin embargo, no
Page 34

afectará la responsabilidad civil o criminal de la persona autorizada respecto de actos incurridos con anterioridad a la renuncia. 5. ....." 4 Sección 8.- Se derogan los Artículos 401 y 402 de la Ley Núm. 68, del 19 de junio 5 de 1964, según enmendada. 6 Sección 9.- Se enmienda el Artículo 403 de la Ley Núm. 68, del 19 de junio de 7 1964, según enmendada, para que se lea como sigue: 8 "Artículo 403.- Facultades del Comisionado 9

(a) . Según lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto 10 de 1988, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme", 11 el Comisionado tendrá la facultad para aprobar, revisar, enmendar, suspender y revocar reglamentos;

  1. Para prescribir los seguros que serán permisibles en las ventas al por 12 menor a plazos, los cuales podrán ser diferentes, dependiendo del tipo de mercancía o servicio envuelto en la venta;
  2. Para la devolución de cargos por financiamiento en el caso de pagos por adelantado de los contratos;
  3. Para la devolución de las primas de seguro en el caso de pagos por adelantado de los contratos y cancelación de las pólizas de seguro;
  4. Para establecer los cargos por prórroga o diferimiento del contrato y la forma de computar los mismos;
  5. Para establecer los cargos por refinanciamiento y la forma de computar los mismos;
  6. Para establecer los cargos que se podrán cobrar en el caso de atrasos en el pago de los plazos;
  7. Para establecer cargos por cualesquiera otros conceptos a que diera lugar la compra de mercancía o servicios al por menor a plazos, o la
Page 35

adquisición del contrato de venta al por menor a plazos o intereses sobre los mismos; 8. Para determinar la información que deben contener los estados de cuenta que se envíen mensualmente al comprador de mercancía bajo el plan de cuentas rotativas.

(b) La Junta por su propia iniciativa podrá requerir del Comisionado que efectúe estudios de toda o de alguna de la mercancía vendida bajo contratos de ventas al por menor a plazos y de las operaciones de las compañías de financiamiento para determinar la legitimidad de los cargos por servicio de crédito y cualquier otro factor que a juicio de la Junta amerite revisión.

(c) Será responsabilidad de la Junta fijar, regular, aumentar o disminuir por reglamento y durante el tiempo que ello fuere necesario los tipos de interés y cargos máximos aplicables a toda actividad realizada bajo esta ley." Sección 10.- Se enmienda el Artículo 405 de la Ley Núm. 68, del 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 405.- El Comisionado El Comisionado tendrá a su cargo la administración y ejecución de esta ley y de las reglas y reglamentos aprobados por la Junta" Sección 11.- Se enmienda el Artículo 406 de la Ley Núm. 68, del 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 406.- Deberes del Comisionado

(a) . El Comisionado estudiará las condiciones del negocio de las ventas al por menor a plazos y su financiamiento cuando lo estimare conveniente o le fuere encomendado por la Junta.

(b) . Todos los departamentos, agencias, corporaciones, autoridades, oficinas y subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado deberán suministrar al Comisionado, libre de cargo, gasto o derecho alguno, toda información

Page 36

oficial, ejemplar de libro, folleto o publicación, copia certificada de documento, estadísticas, recopilación de datos y constancias que se les soliciten para uso oficial de la oficina.

(c) . En el ejercicio de los poderes concedidos en este artículo y en las otras disposiciones de esta ley, el Comisionado queda autorizado para tomar todas las medidas pertinentes para hacer efectivas las disposiciones de la misma".

Sección 12.- Se enmiendan los incisos

(a) ,

(b) ,

(c) y

(d) del Artículo 407 de la Ley 8 Núm. 68, del 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 407.- Procedimiento para la Fijación de Cargos

(a) Cuando el Comisionado por su propia iniciativa o a solicitud de la Junta determine que es necesario fijar o revisar los cargos a que se hace mención en esta ley, expedirá una convocatoria para una audiencia pública mediante la publicación de un aviso en un periódico de circulación general en Puerto Rico con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de dicha audiencia.

(b) El Comisionado conducirá la audiencia en forma de consulta pública de manera que todas las personas interesadas puedan participar en la formulación de reglamento sometiendo datos, información, observaciones o argumentos pertinentes que, a discreción del Comisionado o de su agente, podrán ser presentados, bien por escrito u oralmente. Se hará un récord completo del procedimiento.

(c) El Comisionado remitirá a la Junta informe conteniendo sus conclusiones de hecho y un proyecto de reglamento junto con el récord completo de la audiencia no más tarde de treinta (30) días después de su celebración.

(d) La Junta considerará el informe del Comisionado y el récord de la audiencia y podrá aceptar, enmendar, complementar o rechazar el proyecto

Page 37

de reglamento recomendado por el Comisionado. Si optare por rechazarlo, lo devolverá al Comisionado para reconsideración. El Comisionado procederá en tal caso a efectuar estudios adicionales y de ser necesario, celebrará vistas públicas y someterá a la Junta un nuevo proyecto de reglamento.

(e) ....."

Sección 13.- Se enmienda el Artículo 408 de la Ley Núm. 68, del 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 408.- Poderes de Investigación.

(a) El Comisionado podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de los datos económicos o información que estime necesarios para la administración del estatuto. Si la persona citada se negare a suministrar la información requerida, ésta podrá impugnar la solicitud del Comisionado por medio del procedimiento establecido en el Capítulo III de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme". La impugnación sólo podrá fundamentarse en que el requerimiento de información sea irrazonable o que exceda la facultad del Comisionado, por no tener ésta relación alguna con la zona de intereses contemplados en esta ley. Los testigos citados por el Comisionado, percibirán dietas a razón del tipo señalado a los testigos que se citan por el Tribunal Superior de Puerto Rico.

(b) El Comisionado, o su agente debidamente autorizado, podrá tomar juramentos y recibir testimonios, datos o información.

(c) Si una citación expedida por el Comisionado no fuese debidamente cumplida, el Comisionado podrá comparecer ante el Tribunal Superior de Puerto Rico y pedir que el Tribunal ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal Superior dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y tendrá autoridad para dictar órdenes haciendo obligatoria la

Page 38

comparecencia de testigos o la presentación de cualesquiera datos o información que el Comisionado haya previamente requerido. El Tribunal Superior tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes.

(d) En el caso de que una persona natural se negare a cumplir con una citación del Comisionado o una orden judicial así expedida, alegando que el testimonio, los datos o información que se le han requerido podrían incriminarle o dar lugar a que se le imponga una pena, el Comisionado deberá recurrir ante el Tribunal Superior para que éste, mediante orden judicial expedida a estos efectos le ordene a la persona que ha levantado su privilegio constitucional de no autoincriminación, a producir la información requerida por el Comisionado. En estos casos el tribunal ordenará que no podrá usarse dicha información en ningún proceso criminal contra la persona que suministró la información solicitada por el Comisionado." Sección 14.- Se enmiendan los incisos (1) y (3) del Artículo 409 de la Ley Núm. 68, del 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 409.- Otros Poderes y Deberes del Comisionado El Comisionado tendrá facultad para:

  1. Nombrar, sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, el personal técnico y de oficina necesario para llevar a cabo sus funciones.
  2. .....
  3. Requerir de las personas que operan negocios, que realizan ventas a plazos, o se dedican al financiamiento de contratos, que lleven los récords e historiales y formularios y rindan los informes que el Comisionado considere necesarios para efectuar la política pública y los fines de esta ley".
Page 39

Sección 15.- Se enmienda el Artículo 410 de la Ley Núm. 68, del 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 410.- Deberes de las Empresas. Las personas que operen negocios, que realicen ventas al por menor a plazos o que se dediquen al financiamiento de contratos de ventas al por menor a plazos vendrán obligadas a:

(a) Proveer toda información que el Comisionado considere necesaria de tiempo en tiempo para poner en vigor esta ley o cualquier reglamento aprobado al amparo de la misma y a poner a disposición del Comisionado en el local de negocios, para examen, los libros de contabilidad, récord, documentos y cualesquiera otros datos que éste considere necesarios.

(b) A pagar al Comisionado, un cargo por concepto de examen de $100 por cada día o fracción del mismo, por cada examinador que intervenga en cada examen, más los gastos en que se incurra por concepto de dietas y millaje de éstos de acuerdo con las normas establecidas para los funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en cheque expedido a nombre del Secretario de Hacienda.

(c) Someter al Comisionado durante el mes de abril de cada año aquellos informes que éste solicite, incluyendo un informe bajo juramento exponiendo los siguientes detalles con respecto al negocio y las operaciones correspondientes al año natural anterior: 2. Estado de Situación 3. Estado de Ingresos y Gastos 4. Reconciliación de la cuenta de capital al 31 de diciembre de cada año. Además de los informes antes mencionados el Comisionado podrá requerir cualquier otro informe que considere necesario. Si tuviera más de una

Page 40

oficina autorizada en Puerto Rico, el Comisionado podrá autorizarlo a someter un informe anual consolidado. 2. Permitir al Comisionado libre acceso a sus propiedades, facilidades y sitios de operación. 3. Someter a la consideración de Comisionado para su revisión y aprobación el contrato de venta al por menor a plazos que estén utilizando o vayan a utilizar en sus ventas a plazos. El Comisionado deberá aprobar o rechazar el mismo dentro de un término de treinta (30) días, a contarse a partir de la fecha en que se reciba el mismo. Transcurrido el término de treinta (30) días sin que el Comisionado haya rechazado el contrato, se entenderá que el mismo ha tenido su aprobación. No se utilizará ningún contrato que haya sido rechazado por el Comisionado."

Sección 16.- Se enmiendan los incisos

(a) y

(d) del Artículo 411 de la Ley Núm. 68, del 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 411.- Revisión Judicial de Reglamentos.

(a) La validez de un reglamento en vigor, aprobado al amparo de esta ley, puede ser impugnada por cualquier parte realmente interesada que se considere agraviada. Tal impugnación podrá hacerse mediante solicitud de revisión ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vigencia del reglamento. Copia de la solicitud de revisión será radicada inmediatamente con el Comisionado.

(b) $\qquad$

(c) $\qquad$

(d) Cuando se solicite la revisión judicial que se autoriza en este artículo el Comisionado elevará ante el Tribunal Superior los autos originales del caso dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la radicación de la copia de la solicitud de revisión con el Comisionado. Igualmente preparará y

Page 41

certificará como correcta la transcripción del récord taquigráfico del caso, el cual será elevado ante el tribunal a solicitud de la parte interesada, previo pago de los derechos correspondientes y en la forma y dentro del término que lo ordene el Tribunal.

(e) ....."

Sección 17.- Se enmienda el inciso

(a) del Artículo 412 de la Ley Núm. 68, de 19 de junio de 1964, según enmendada para que se lea como sigue: "Artículo 412.- Ordenes para Cesar y Desistir.

(a) Previa determinación en el curso del procedimiento fijado en esta ley, de que una parte querellada ha incurrido en violación de este estatuto, o de una orden o resolución administrativa o un reglamento aprobado al amparo del mismo, el Comisionado podrá emitir contra la parte querellada una orden para cesar y desistir, y prescribir los términos y condiciones correctivas que por la evidencia a su disposición determine que son en beneficio del interés público.

(b) ....." Sección 18.- Se enmienda el Artículo 413 de la Ley Núm. 68, del 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 413.Reconsideración ante el Comisionado; Revisión Judicial de Ordenes o Resoluciones

(a) Cualquier persona que se considere agraviada por una resolución u orden, parcial o final, podrá dentro del término de treinta (30) días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. El Comisionado dentro de los treinta (30) días de haberse presentado dicha moción, deberá considerarla. Si la rechazare de plano, el término para solicitar revisión se considerará como que nunca fue interrumpido. Si se tomare alguna determinación en su

Page 42

consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en los autos una copia de la notificación de la resolución del Comisionado resolviendo definitivamente la moción. Si el Comisionado dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los treinta (30) días de haber sido presentada, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano. La moción de reconsideración será jurisdiccional para poder solicitar la revisión judicial.

La persona adversamente afectada por una orden o resolución final del Comisionado, que haya cumplido con lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal Superior de Puerto Rico dentro de un término de treinta (30) días contados a partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final del Comisionado. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión al Comisionado dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo.

(b) El Comisionado elevará ante el Tribunal Superior los autos originales del caso dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la radicación de la copia de la solicitud de revisión con el Comisionado. Igualmente preparará y certificará como correcta la transcripción del récord taquigráfico del caso, el cual será elevado ante el tribunal a solicitud de parte interesada, previo pago de los derechos correspondientes y en la forma dentro del término que lo ordene el Tribunal. La parte perjudicada por la sentencia dictada por el Tribunal Superior podrá solicitar la revisión de la misma por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, dentro de los treinta (30) días de haberse notificado dicha sentencia.

Sección 19.- Se deroga el Artículo 414 de la Ley Núm. 68, del 19 de junio de 1964, según enmendada.

Page 43

Sección 20.- Se enmienda el inciso

(a) del Artículo 415 de la Ley Núm. 68, del 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 415.- "Injunctions"

(a) . Cuando el Comisionado, durante cualquier investigación tuviere motivos razonables para creer que determinada persona natural o jurídica ha infringido o está infringiendo alguna disposición de esta ley, o de los reglamentos promulgados al amparo de la misma, podrá solicitar a su nombre la expedición del auto de "injunction" apropiado ante el Tribunal Superior, el cual estará vigente hasta tanto tenga lugar la adjudicación final por el Comisionado.

(b) .....

(c) ....." Sección 21.- Se enmienda el Artículo 502 de la Ley Núm. 68, del 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 502.- Penalidades El Comisionado queda autorizado a imponer o cobrar multas administrativas no menores de cien (100) dólares ni mayores de mil (1,000) dólares por cualquier violación a las disposiciones de esta ley o a las disposiciones contenidas en las reglas y reglamentos promulgados en virtud de la misma o en las órdenes y resoluciones emitidas por el Comisionado.

Cuando la naturaleza de la infracción a esta ley o a las reglas y reglamentos u órdenes y resoluciones emitidas por el Comisionado lo justifique, en vez de la imposición de la multa administrativa autorizada por el párrafo precedente, el Comisionado promoverá acción criminal contra el infractor.

Cualquier violación a las disposiciones de esta ley o a las disposiciones contenidas en las reglas y reglamentos promulgados en virtud de la misma o

Page 44

a las órdenes y resoluciones emitidas por el Comisionado constituirá delito menos grave (misdemeanor) castigable con multa no mayor de quinientos (500) dólares o con reclusión que no exceda de seis meses, o ambas penas, a discreción del tribunal".

Sección 22.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Page 45

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 402

(P. de la C. 558)

26 de abril de 1989 Presentado por los señores Hernández Agosto, Deynes Soto, Rivera Ortiz, Gilberto; Orama Monroig, Peña Clos, Rigau, señora Calderón de Hernández, señor Fas Alzamora, señora González de Modestti, señorita Goyco, señores Izquierdo Stella, Martínez Cruz, señora Muñoz Mendoza, señores Peña Peña, Rivera Ortiz, Juan; Rosario Burgos, Santa Aponte y Tirado Delgado.

Referido a las Comisiones de Gobierno y Seguridad Pública y de Asuntos del Consumidor

LEY

Para enmendar los incisos 15, 16 y 17, del Artículo 101; enmendar el Artículo 206; enmendar el inciso b(4) del Artículo 209; enmendar el Artículo 301; enmendar los incisos 1, 2 y 3 del Artículo 302; enmendar el Artículo 303; enmendar los incisos 1, 2 y 4 del Artículo 304; derogar los Artículos 401 y 402; enmendar Artículo 403; enmendar el Artículo 405; enmendar el Artículo 406; enmendar los incisos

(a) ,

(b) ,

(c) , y

(d) del Artículo 407; enmendar el Artículo 408; enmendar los incisos (1) y (3) del Artículo 409; enmendar el Artículo 410; enmendar los incisos

(a) y

(d) del Artículo 411; enmendar el inciso

(a) del Artículo 412; enmendar el Artículo 413; para derogar el Artículo 414; enmendar el inciso

(a) del Artículo 415; y enmendar el Artículo 502 todos de la Ley Número 68 aprobada el 19 de junio de 1964, según enmendada, conocida como Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento, a los fines de atemperar sus disposiciones con la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, que crea la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, aumentar los cargos por investigación y derechos de licencia, fijar los cargos por exámenes, aclarar disposiciones relativas a las solicitudes y concesión de licencias, establecer requisitos de capital y para radicar informes anuales. Se incluye además, en la definición de Compañía de Financiamiento, a las compañías de autofinanciamiento con una cartera de contratos de ventas al por menor a plazos no menor de quinientos mil dólares ( $500,000.00 ).

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

1 Sección 1.- Se enmiendan los incisos 15, 16 y 17 del Artículo 101 de la Ley Núm. 268 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lean como sigue: 3 "Artículo 101.- Definiciones. Cuando se emplee en esta ley, a menos que del 4 contexto se desprenda otra cosa:

Page 46

  1. "Compañía de Financiamiento" significa una persona que se dedique total o parcialmente, directa o indirectamente, al negocio de comprar o de otra manera adquirir contratos de ventas al por menor a plazos o intereses sobre los mismos, otorgados por otras personas. Este término incluye las personas que se dedican al negocio de financiar primas de pólizas de seguro. Incluye también, a las personas que se dedican al negocio de autofinanciamiento con una cartera de contratos de ventas al por menor a plazos no menor de quinientos mil dólares ($500,000.00).
  2. ["Director"] "Comisionado" significa el [Director de la Administración de Servicios al Consumidor.] Comisionado de Instituciones Financieras.
  3. "Junta" significa [el organismo creado en la parte IV de esta ley] la Junta Financiera creada en virtud de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, conocida como "Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras".
  4. ..." Sección 2.- Se enmienda el Artículo 206 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 206.- Cargos por financiamiento en los certificados de mercancía o de crédito.

En los certificados de mercancía o de crédito se podrá exigir el pago de un cargo por financiamiento a tipos que no excederán los dispuestos por la Junta [Reguladora de Crédito en ventas al por Menor a Plazos y de Compañías de Financiamiento] Financiera".

Sección 3.- Se enmienda el inciso b(4) del Artículo 209 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 209.- Disposiciones prohibidas- Derechos y Deberes del Comprador y del Vendedor. Ningún contrato contendrá disposiciones en virtud de las cuales:

Page 47

(a) . .....

(b) . En ausencia de incumplimiento por parte del comprador, el tenedor pueda, arbitrariamente y sin causa razonable acelerar el vencimiento de toda o parte de la suma adeudada bajo el contrato.

El tenedor podrá acelerar el vencimiento de toda o parte de la suma adeudada bajo el contrato en cualquiera de las siguientes circunstancias: "1" ..... "4" Cuando se trate del negocio de financiamiento de primas de pólizas de seguro, el [Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor] Comisionado de Instituciones Financieras dispondrá cuándo y cómo el tenedor del contrato de financiamiento podrá acelerar el vencimiento de toda la suma adeudada bajo dicho contrato. No obstante, el período de mora que dé lugar a la aceleración no será menor de quince días ni mayor de tres meses.

El tenedor no podrá negarse a recibir el importe de uno o más plazos vencidos si el comprador le presenta el pago, a menos que el tenedor haya iniciado una reclamación judicial en los casos que ésta proceda. La aceptación no conllevará la condonación del resto de los plazos atrasados ni de la deuda.

(c) ....."

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 301 de la Ley Núm. 68, del 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 301.- Licencia.

  1. Ninguna persona, salvo un banco, compañía de fideicomiso, compañía de inversiones, cooperativa de crédito organizada o autorizada a hacer negocios bajo las leyes de Puerto Rico o cooperativa de crédito organizada o autorizada a hacer negocios bajo las leyes de Estados Unidos, se dedicará al
Page 48

negocio de una compañía de financiamiento en Puerto Rico sin obtener una licencia para ello del [Administrador] Comisionado. 2. La solicitud para licencia bajo esta ley constará por escrito, bajo juramento, en la forma que determine el [Administrador] Comisionado y contendrá lo siguiente:

(a) . El nombre completo del solicitante y la fecha y lugar de su incorporación, si estuviere incorporado;

(b) . La dirección completa del lugar donde habrá de hacer sus negocios, indicando la calle, número y municipio;

(c) . Cualquier otra información pertinente que el [Administrador] Comisionado requiera.

3(a). [El solicitante pagará al Administrador los derechos de licencia al radicar su solicitud. Pagará entonces también los derechos de investigación. Al radicar una nueva solicitud con posterioridad a la denegación de una solicitud original o a la revocación, suspensión o renuncia de una licencia previamente concedida deberá volver a pagar por los derechos de investigación.] Al someterse la solicitud, el peticionario pagará quinientos dólares ($500) al Comisionado por concepto de cargos de investigación y quinientos dólares ($500) por concepto de derechos por la licencia anual aquí prevista por el año natural en curso mediante un cheque certificado, expedido a nombre del Secretario de Hacienda. Los derechos de licencia anual para cada sucursal serán de $250 y los cargos de investigación serán de $250.

Si la licencia se emitiera después del 30 de junio de cualquier año, el derecho anual será de $250 por oficina principal y de $125 por sucursal por ese año.

Page 49

Cada licencia permanecerá en vigor hasta su vencimiento o hasta que haya sido renunciada o revocada. Toda licencia expira el 31 de diciembre de cada año, pudiendo renovarse previo el pago del derecho anual dispuesto en esta ley. Toda solicitud de renovación de licencia deberá radicarse no más tarde del 1ro. de diciembre de cada año. El Comisionado podrá imponer una multa administrativa no menor de $150 ni mayor de $1,500 a toda persona que radique y pague los derechos de renovación de la licencia después del 31 de diciembre.

(b) . [Los derechos de licencia serán de $200 por cada año natural o fracción del mismo y de 25 dólares por cada copia de licencia expedida para sucursales u oficinas.]

Al radicarse la solicitud y pagarse los derechos, el Comisionado hará las investigaciones que considere necesarias y si encontrare que la responsabilidad financiera, experiencia, carácter y aptitud general del peticionario son tales que habrán de redundar en el beneficio público y justifican la creencia que el negocio se administrará legal y justamente, dentro de los propósitos de esta ley, que la expedición de la licencia será conveniente y ventajosa para la comunidad dentro de la cual se operará el negocio y que el peticionario tiene para el negocio un capital pagado no menor de $50,000.00 en activos líquidos, aprobará dicha solicitud y expedirá al peticionario una licencia que será la autorización de hacer negocios bajo las disposiciones de esta ley. Cualquier persona que a la fecha de vigencia de esta ley estuviera dedicada al negocio de comprar o de otra manera adquirir contratos de venta al por menor a plazos en virtud de la Ley Núm. 68, aprobada el 19 de junio de 1964, según enmendada, con un capital pagado menor de $50,000.00 podrá continuar operando tal negocio.

Page 50

Toda persona a quien se le expida una licencia deberá comenzar operaciones dentro de un período de tres meses a partir de la fecha en que se le expidió la licencia. De no comenzar operaciones dentro de este período de tiempo, el Comisionado podrá cancelar dicha licencia.

(c) . [Los derechos de investigación serán $100 por cada oficina o sucursal que opere la compañía de financiamiento.] Si el Comisionado denegare la solitiud, los cargos de investigación serán retenidos por el Comisionado y los cargos de licencia anual serán devueltos al peticionario. 4. Cualquier concesionario de licencia podrá, con la aprobación del [Administrador,] Comisionado, establecer sucursales u oficinas. El [Administrador] Comisionado, luego del trámite establecido en ley, le expedirá [copia certificada de] su la licencia [del] al concesionario la cual deberá mantenerse en sitio visible se la sucursal u oficina."

Sección 5.- Se enmiendan los incisos (1), (2) y (3) del Artículo 302 de la Ley Núm. 68, del 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 302.- Trámite de la Solicitud por el [Administrador] Comisionado.

  1. Radicada una solicitud de licencia para una compañía de financiamiento y pagados los derechos de licencia e investigación, el [Administrador] Comisionado podrá rehusar expedir la licencia si hallare que al solicitante, o a cualquier persona al tiempo de radicarse la solicitud fuere accionista, director, oficial, miembro, socio, agente o cónyuge del solicitante, le hubiera sido previamente revocada una licencia concedida bajo esta parte, o hubiere sido hallado culpable de la violación de alguna de las disposiciones de esta ley, o hubiere sido responsable de cualquier acto u omisión como consecuencia del cual le hubiere sido revocada una licencia a cualquier persona, o si a juicio del [Administrador] Comisionado la competencia y el carácter del solicitante o las personas relacionadas con éste, según antes se
Page 51

expresa, indicare que no conviene al interés público que a dicho solicitante se le expida una licencia. 2. El [Administrador] Comisionado aprobará o denegará la solicitud para licencia dentro de los 90 días de haberse radicado la misma y pagados los derechos correspondientes. 3. Si el [Administrador] Comisionado rehúsa expedir una licencia:

(a) . Notificará al solicitante la denegación y le devolverá los derechos de licencia, mas retendrá los derechos de investigación para cubrir el costo de la investigación de la solicitud; $y$

(b) . Dentro de los veinte días siguientes rendirá una decisión escrita en la cual consignará las razones que motivaran la denegación, enviando copia de dicha decisión inmediatamente al solicitante. La persona afectada por la decisión del Comisionado tendrá derecho a impugnar dicha determinación por medio de un procedimiento adjudicativo, conforme a lo establecido por esta ley y por lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme". 4. ..... 5. ....."

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 303 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 303.- Contenido de la Licencia - Restricciones

  1. Cada licencia contendrá la dirección en la cual el negocio habrá de ser operado y el nombre completo de la persona a favor de quien se expide. Dicha licencia se colocará en sitio visible en el establecimiento de la persona autorizada y no será transferible.
Page 52
Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.