Ley 65 del 1989

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 125 de 1942 para reestructurar la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico. Crea una Junta de Directores, establece sus facultades y deberes, y define las funciones del Director Ejecutivo. La ley busca atemperar la Autoridad a las necesidades actuales, separándola del Departamento de Transportación y Obras Públicas para impulsar el desarrollo económico a través de la gestión de facilidades de transporte aéreo y marítimo, la fijación de tarifas, la adquisición de bienes y la emisión de bonos para su financiamiento.

Contenido

(SUSTITUTIVO AL P. del S. 269) (P. de la C. 446)

LEY

Para enmendar los Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12 y 14 de la Ley Núm. 125 del 7 de mayo de 1942, según enmendada, a los fines de crear una Junta de Directores en la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, para establecer sus facultades y poderes, para atemperar dicha disposición legal a las necesidades actuales y para derogar aquellas partes del Artículo IV del Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971 que resulten incompatibles con esta ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971 tuvo como objetivo centralizar la planificación, promoción y coordinación de la actividad gubernamental en el campo de la transportación en el Departamento de Transportación y Obras Publicas. Por tal razón, se adscribió la Autoridad de los Puertos al Departamento de Transportación y Obras Públicas. No obstante, consideramos que el funcionamiento de la Autoridad como una agencia autónoma facilitará el logro de los propósitos generales para los que fue creada. Estos son: "...desarrollar y mejorar, poseer, funcionar y administrar cualquiera y todos los tipos de facilidades de transporte y servicios aéreos y marítimos en, para y desde el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y proporcionarle, en la forma económica más amplia, los beneficios de aquellos, e impulsar por este medio el bienestar general y aumentar el comercio y la prosperidad". (Artículo 6 de la Ley Núm. 125 de 7 de mayo de 1942, según enmendada).

Es menester realizar un breve sinopsis en torno a los cambios que han afectado el funcionamiento de la Autoridad de los Puertos para entender la necesidad de enmendar su Ley Orgánica y de separar esta agencia del Departamento de Transportación y Obras Públicas. La Ley Núm. 125 del 7 de mayo de 1942 creó la Autoridad de Transporte de Puerto Rico a los fines de agilizar los servicios de transportación en, para y desde nuestra Isla. Mediante la Ley Núm. 17 del 19 de abril de 1955, se enmendó la Ley Núm. 125, supra, a los fines de crear la Autoridad de los Puertos y de adscribir al Administrador de Fomento Económico las facultades y poderes de la Junta de Directores de la Autoridad. Durante el 1971, conforme al Plan de Reorganización Núm. 6 antes señalado, la Autoridad de los Puertos fue transferida al Departamento de Transportación y Obras Públicas, entonces bajo la supervisión del Secretario, quien tenía los poderes y facultades de la Junta.

Más tarde, la Ley Núm. 6 de 28 de junio de 1973, dispuso para la creación de una Junta de Directores para la Autoridad de los Puertos. Se señalaba en su Exposición de Motivos que la creación de dicha Junta proveería los mecanismos correspondientes para lograr una coordinación efectiva entre los funcionarios de la Autoridad y aquellos organismos del Gobierno, tales como la Administración de Fomento Económico y el Departamento de Comercio. La Ley Núm. 6 fue derogada por la Ley Núm. 74 de 22 de junio de 1975 que transfirió nuevamente al Secretario de Transportación y Obras Públicas los poderes, facultades y funciones que fueron conferidos a la Junta de Directores de la Autoridad de los Puertos que había sido creada por la Ley Núm. 6.

Page 1

Aunque la Ley Núm. 16 de 8 de octubre de 1980 derogó las secciones 1, 2 y 3 de la Ley Núm. 74, mantuvo inalterada la Sección 4 que había transferido al Secretario de Transportación y Obras Públicas las funciones de la anterior Junta de Directores de la Autoridad de los Puertos.

Todos los cambios realizados a la Autoridad de los Puertos después del año 1955 no se reflejan en la Ley Núm. 125, supra, ya que leyes posteriores no han enmendado expresamente la Ley Orgánica que creó la agencia. A estos fines, es necesario que se enmiende la Ley Orgánica que creó la Autoridad de los Puertos para no dejar dudas en cuanto a toda su composición y estructuración como ley, así como sobre las funciones de la agencia, sus poderes y su campo de jurisdicción.

Existen fundamentos importantes que justifican la separación de la Autoridad del Departamento de Transportación y Obras Públicas. La incorporación de la Autoridad al Departamento se realizó en un momento en el cual la función primordial de esta entidad era la de desarrollar las facilidades de transportación internamente y hacia el exterior, y proveer medios de transportación colectiva. Estas funciones primordiales que tenía la Autoridad en aquel momento favorecían su integración al Departamento de Transportación y Obras Públicas.

Durante los últimos cinco años Puerto Rico ha disfrutado de un nuevo desarrollo económico con una participación activa de sectores de nuestra economía que en el pasado habían desempeñado un rol limitado en su desarrollo. El sector comercial y su moderna y vigorosa industria de servicios, así como el turismo, se han unido a la manufactura para activamente desarrollar nuestra economía. Ante esta nueva realidad económica se hace necesario revisar la estructura directiva de la Autoridad de los Puertos para asegurarnos que esta se convierta en un ente facilitador e impulsador del desarrollo de los sectores económicos que movilizan la economía puertorriqueña del presente.

La realidad es que actualmente la Autoridad de los Puertos interactúa más con agencias tales como el Departamento de Comercio, la Administración de Fomento Económico y la Compañia de Turismo que con el propio Departamento de Transportación y Obras Públicas. La construcción, desarrollo, administración y mantenimiento de nuestros muelles de carga afectan directamente las gestiones del Departamento de Comercio y la Administración de Fomento Económico. Igual sucede con nuestros aeropuertos y muelles turísticos y la Compañía de Turismo. La primera impresión de Puerto Rico que recibe un turista al llegar a la isla es la que se desprende de los servicios que da la Autoridad y no de las gestiones de la Compañía de Turismo.

A tales fines, la presente medida legislativa provee para que la Junta de Directores de la Autoridad de los Puertos esté integrada por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, el Secretario de Comercio, el Administrador de Fomento Económico, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo y un ciudadano particular en representación del interés público. Se debe enfatizar que el Secretario de Transportación y Obras Públicas es el ejecutivo responsable por la eficaz planificación, dirección y supervisión de las actividades del gobierno en el área de transportación. Reconociendo esta importante función del Secretario de Transportación y Obras Públicas, se establece que dicho ejecutivo será el Presidente de la Junta de Directores.

Debemos tener presente no sólo la labor que la Autoridad ha realizado hasta el presente, sino el potencial de desarrollo que ésta tiene. Las proyecciones económicas para Puerto Rico apuntaban hacia un desarrollo vertiginoso de nuestra manufactura, comercio y turismo. Para lograr ese desarrollo es necesario proveer a la Autoridad de los

Page 2

Puertos con los mecanismos, visión e información que le permitan cumplir a cabalidad su función de ente facilitador de nuestro desarrollo económico futuro. Tales son los propósitos de este proyecto de ley.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se adicionan nuevos incisos

(c) y

(d) y se redesignan los actuales incisos

(c) ,

(d) ,

(e) y

(f) como los incisos

(e) ,

(f) ,

(g) y

(h) , respectivamente, del Artículo 2 de la Ley Núm. 125 del 7 de mayo de 1942, según enmendada, para que lea:

"Artículo 2.- Definiciones

Los siguientes términos dondequiera que aparecen usados o aludidos en esta ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:

(a) (b)

(c) El término "Director Ejecutivo" significará el Director Ejecutivo de la Autoridad.

(d) Los términos "Junta" o "Junta de Directores" significarán la Junta de Directores de la Autoridad.

(e) (f)

(g) (h)

Sección 2- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 125 del 7 de mayo de 1942, según enmendada, para que lea: "Artículo 3.- Autoridad de los Puertos de Puerto Rico; creación

(a) Por la presente se crea un cuerpo corporativo y político que constituirá una corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el nombre de Autoridad de los Puertos de Puerto Rico. La Autoridad de los Puertos de Puerto Rico será la sucesora de la Autoridad de Transporte de Puerto Rico, a todos los efectos incluyendo, pero sin que se entienda como limitación, el cobro y pago de las deudas y obligaciones de acuerdo con los términos de las mismas.

(b) La Autoridad creada por la presente es y deberá ser una instrumentalidad gubernamental y corporación pública con existencia y personalidad legales separadas y aparte de las del Gobierno y de cualquiera de los funcionarios del mismo. Las deudas, obligaciones, contratos, bonos, notas, pagarés, recibos, gastos, cuentas, fondos, empresas y propiedades de la Autoridad, sus funcionarios, agentes o empleados, debe entenderse que son de la mencionada corporación gubernamental controlada y no del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni de ningunas oficinas, negociados,

Page 3

departamentos, comisiones, dependencias, municipios, ramas, agentes, funcionarios o empleados del mismo."

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 125 del 7 de mayo de 1942, según enmendada, para que lea: "Artículo 4.- Creación de la Junta; facultades y deberes La Autoridad de los Puertos será regida por una Junta de Directores integrada por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, el Administrador de Fomento Económico, el Secretario de Comercio, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo y un (1) ciudadano particular en representación del interés público. Este último será designado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, por el término de cuatro (4) años y hasta que su sucesor sea designado. El Gobernador podrá separar de su cargo al representante del interés público, previa formulación de cargos, notificación y audiencia, por negligencia en el desempeño de sus funciones, convicción por delito grave o menos grave que implique depravación moral, ausencia reiterada e injustificada a las reuniones de la Junta, conflicto de intereses o incapacidad total y permanente para el desempeño de las funciones del cargo. La vacante del miembro que representa el interés público, que surja antes de expirar el término será cubierta mediante nuevo nombramiento por el término no cumplido. El Gobernador deberá cubrir la vacante del miembro que representa el interés público dentro de un período no mayor de sesenta (60) días, luego de ésta haber ocurrido. Una mayoría de los miembros que componen la Junta de Directores constituirá quórum para todos los fines y los acuerdos se tomarán por la mayoría de los presentes.

El miembro de la Junta que representa el interés público tendrá derecho a recibir una compensación de cincuenta (50) dólares por cada día o fracción de éste, en que asista a una reunión debidamente convocada.

El Presidente de la Junta será el Secretario de Transportación y Obras Públicas. La Junta de Directores elegirá de entre sus miembros los otros oficiales que determine necesarios. Se reunirá por lo menos una (1) vez al mes en reunión ordinaria y podrá reunirse todas las veces que lo estime pertinente en reuniones extraordinarias, previa convocatoria del Presidente.

El Administrador de Fomento Económico, el Secretario de Comercio y el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo podrán delegar en el Subadministrador de Fomento Económico, el Sub-secretario de Comercio y el Subdirector de la Compañía de Turismo, respectivamente, en casos excepcionales o de fuerza mayor su representación en la Junta de Directores. En ningún caso las ausencias de los jefes de agencias que integran la Junta deberá exceder de cuatro (4) veces al año.

Disponiéndose que no podrá desempeñar el cargo de miembro de la Junta ninguna persona que tenga interés económico, directo o indirecto, en alguna empresa privada dedicada al negocio de transporte o a cualquier negocio cuyas actividades primordiales sean auxiliares del mismo. Cuando tal incompatibilidad afecte un miembro de la Junta que no sea el representante del interés público, la vacante así cieada se cubrirá, mientras dure dicha incompatibilidad, por el funcionario que le sigue en orden de jerarquía en dicha agencia. Lo anterior no constituirá una limitación al poder del Gobernador de separar de su cargo al representante del interés público, sujeto a las causas establecidas en este Artículo.

Page 4

La Junta creada por virtud de esta ley tendrá, sin que se entienda como una limitación, los siguientes deberes y facultades.

(a) Establecer la política general para cumplir con los objetivos de esta ley;

(b) Autorizar el plan de trabajo y el presupuesto anual de la Autoridad;

(c) Nombrar el Director Ejecutivo de la Autoridad, establecer sus deberes y poderes en armonía con lo dispuesto en esta ley y fijar su compensación;

(d) Adoptar y aprobar reglamentos que rijan su funcionamiento interno, así como aquellos que sean necesarios para desempeñar las facultades y poderes que le han sido conferidas por esta ley;

(e) Requerir al Director Ejecutivo o cualquier otro funcionario o empleado de la Autoridad, los informes y datos estadísticos que entienda necesarios;

(f) Delegar en el Director Ejecutivo cualesquiera poderes y facultades necesarios para llevar a cabo los objetivos dispuestos en esta ley;

(g) Desempeñar cualquier acto que sea conveniente o necesario para llevar a cabo los objetivos dispuestos en esta ley."

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 125 del 7 de mayo de 1942, según enmendada, para que lea: "Artículo 4.- Director Ejecutivo La Autoridad funcionará bajo la dirección de un Director Ejecutivo, quien será nombrado por la Junta y ejercerá su cargo a voluntad de esta última. Sus funciones serán, sin que constituya una limitación, las siguientes:

(a) Ser el principal oficial ejecutivo de la Autoridad;

(b) Preparar y presentar a la Junta de Directores el plan de trabajo y el presupuesto anual de la Autoridad;

(c) Autorizar y supervisar todo contrato que sea necesario para el funcionamiento de la Autoridad sujeto a las normas que establezca la Junta;

(d) Asistir a todas las reuniones de la Junta, pero no tendrá derecho al voto;

(e) Establecer, organizar, dirigir y supervisar la estructura administrativa de la Autoridad;

(f) Establecer los niveles de funcionamiento de las operaciones de la Autoridad, incluyendo la facultad para reclutar y contratar a cualquiera de los funcionarios y empleados bajo su supervisión, sujeto a las normas que establezca la Junta;

Page 5

(g) Desempeñar todas aquellas funciones que le sean asignadas por la Junta."

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 125 del 7 de mayo de 1942, según enmendada, para que lea: "Artículo 6.- Facultades de la Autoridad Los propósitos de la Autoridad serán desarrollar y mejorar, poseer, funcionar y administrar cualquiera y todos los tipos de facilidades de transporte y servicios aéreos y marítimos, así como el establecer y administrar sistemas de transportación colectiva marítima por sí sola o en coordinación con otras entidades gubernamentales, corporativa o municipales en, para y desde el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y proporcionarle en la forma económica más amplia, los beneficios de aquellos e impulsar por este medio el bienestar general y aumentar el comercio y la prosperidad; y a la Autoridad se le confieren, y ésta tendrá y podrá ejercer, todos los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a efecto los propósitos mencionados, incluyendo, pero sin limitar la generalidad de lo anterior, los siguientes:

(a) (b)

(c) (d)

(e) (f)

(g) (h)

(i) (j)

(k) (l)(1) determinar, fijar, alterar, imponer, y cobrar tarifas, derechos, rentas y otros cargos por el uso de las facilidades o servicios de la Autoridad, u otros artículos vendidos, prestados o suministrados por la Autoridad, que sean justos y razonables. Dichas tarifas, derechos, rentas y otros cargos, deberán ser suficientes para, por lo menos:

(a) cubrir los gastos incurridos por la Autoridad en la preservación, desarrollo, mejora, extensión, reparación, conservación y funcionamiento de sus instalaciones, facilidades, propiedades y servicios:

(b) el pago de principal e intereses sobre cualesquiera bonos de la Autoridad y para cumplir con los términos y disposiciones de los convenios que se hicieren con o a beneficio de los compradores o tenedores de dichos bonos; y

(c) fomentar el uso de las facilidades y servicios de la Autoridad en la forma más amplia y variada que

Page 6

sea económicamente posible. La Junta podrá hacer cambios en la estructura general de las tarifas y si considerase necesaria la efectividad inmediata de los mismos en el caso de aumento temporero o de emergencia, radicará el reglamento tarifario en el Departamento de Estado, a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988 y celebrará una vista dentro de los treinta (30) días desde la radicación. (2) (3) Los procedimientos administrativos de la Autoridad se regirán por la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988 y por los reglamentos que al amparo de la misma adopte la Junta.

(m) (n)

(o) (p)

(q) Vender o de otro modo disponer de cualquier propiedad real, personal o mixta, o de cualquier interés sobre las mismas que a juicio de la Junta no sea ya necesaria para el negocio de la Autoridad o para efectuar los propósitos de esta Ley.

(r) (s) Adquirir, poseer y disponer de acciones, derechos de miembros, contratos, bonos u otros intereses de otras corporaciones y ejercitar cualesquiera y todos los poderes o derechos en relación con los mismos, y obtener la organización de acuerdo con la ley y ejercer dominio parcial o total sobre corporaciones subsidiarias, afiliadas o asociadas, siempre que, a juicio de la Junta, tal arreglo sea necesario, apropiado o conveniente para efectuar los fines de la Autoridad o el ejercicio de sus poderes; y vender, arrendar, donar o de otro modo conceder cualquier propiedad de la Autoridad, o delegar o traspasar cualquiera de sus derechos, poderes, funciones o deberes a cualquiera de dichas corporaciones que esté sujeta a su dominio. La facultad de delegar o traspasar antes mencionada no será extensiva al derecho de expropiación o de fijación de tarifas, las cuales deberán ejercitarse directamente por la Autoridad.

(t) (u) Sección 6.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 125 del 7 de mayo de 1942, según enmendada, para que lea: "Artículo 7.- Funcionarios y empleados

(a) Nombramientos, separaciones, ascensos, traslados, ceses, reposiciones, suspensiones, licencias y cambios de categoría, remuneración o título de los funcionarios y empleados de la Autoridad se harán y

Page 7

permitirán como dispongan las normas y reglamentos que prescriba la Junta, las que deberán estar de conformidad con los principios de mérito establecidos en la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico". El Director Ejecutivo y los funcionarios y empleados de la Autoridad tendrán derecho al reembolso de los gastos necesarios de viaje, o en su lugar a las dietas correspondientes que sean autorizados o aprobados de acuerdo con los reglamentos adoptados por la Junta para la Autoridad. Los funcionarios y empleados de cualquier junta, comisión, agencia o departamento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sean nombrados por la Autoridad y que, con anterioridad a tal nombramiento fueran beneficiarios de cualquier sistema de fondo de ahorro y préstamo, continuarán teniendo después de dicho nombramiento los derechos, privilegios, obligaciones y status, respecto a los mismos, que la ley prescribe para los funcionarios y empleados que ocupan posiciones similares en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a menos que, en el término de seis (6) meses después de tal nombramiento, dichos funcionarios y empleados o cualquiera de ellos signifique la intención de renunciarlos.

(b) No podrá desempeñar el cargo de funcionario, empleado o agente de la Autoridad ninguna persona que tenga interés económico, directo o indirecto, en alguna empresa privada dedicada al negocio de transporte o a cualquier negocio cuyas actividades primordiales sean auxiliares del mismo."

Sección 7.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 125 del 7 de mayo de 1942, según enmendada, para que lea: "Artículo 8.- Dineros y cuentas de la Autoridad Todos los dineros de la Autoridad se depositarán en depositarios reconocidos para los fondos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero se mantendrán en cuenta o cuentas separadas inscritas a nombre de la Autoridad. Los desembolsos se harán por ella de acuerdo con los reglamentos y presupuestos aprobados por la Junta.

El Secretario de Hacienda, mediante consulta con la Autoridad, establecerá el sistema de contabilidad que se requiera para los adecuados control y registro estadísticos de todos los gastos e ingresos pertenecientes a, o administrados o controlados por la Autoridad. El Secretario de Hacienda requerirá que las cuentas de la Autoridad se lleven en tal forma que apropiadamente puedan segregarse hasta donde sea aconsejable, las cuentas en relación con las diferentes clases de operaciones, proyectos, empresas y actividades de la Autoridad. El Contralor de Puerto Rico o su representante examinará cada tres (3) años o en períodos menores cuando así se estime necesario, las cuentas y los libros de la Autoridad, incluyendo sus ingresos, desembolsos, contratos, arrendamientos, fondos en acumulación, inversiones y cualesquiera otras materias que se relacionen con su situación económica e informará respecto a las mismas a la Junta, al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa."

Sección 8.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 125 del 7 de mayo de 1942, según enmendada, para que lea:

Page 8

"Artículo 9.- Adquisición de bienes por el Estado Libre Asociado para la Autoridad

A solicitud de la Autoridad, el Gobernador de Puerto Rico o el Departamento Transportación y Obras Públicas a través de su Secretario, tendrá facultad para comprar, ya sea por convenio o mediante el ejercicio del poder de expropiación forzosa, o por cualquier otro medio legal, a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier título de propiedad o interés sobre la misma que la Junta estime necesaria o conveniente para los fines de la Autoridad. La Autoridad podrá poner anticipadamente a disposición de dichos funcionarios aquellos fondos que puedan necesitarse para pagar dicha propiedad, y una vez adquirida la misma, podrá reembolsar al Gobierno del Estado Libre Asociado cualquier cantidad pagada que no hubiera sido previamente entregada. Al hacerse dicho reembolso al Gobierno del Estado Libre Asociado (o en un tiempo razonable si el costo o precio total ha sido anticipado por la Autoridad según lo determinare el Gobernador), el título de dicha propiedad así adquirida pasará a la Autoridad. El Secretario de Transportación y Obras Públicas, con la aprobación del Gobernador, podrá hacer aquellos arreglos que él estime apropiados para la explotación y control de dicha propiedad por la Autoridad a beneficio del Gobierno del Estado Libre Asociado durante el período que transcurra antes de que dicho título haya pasado a la Autoridad. La facultad que por la presente se confiere, no limitará ni restringirá en forma o límite alguno, la facultad propia de la Autoridad para adquirir propiedades. El título de cualquier propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adquirida antes de ahora o que pueda serlo en el futuro, y que se considere necesaria o conveniente para los fines de la Autoridad, puede ser transferido a ésta por el funcionario encargado de dicha propiedad o que la tenga bajo su custodia, mediante términos y condiciones que serán fijados por el Gobernador de Puerto Rico."

Sección 9.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 125 del 7 de mayo de 1942, según enmendada, para que lea: "Artículo 12.- Bonos de la Autoridad

(a) (b) Los bonos podrán autorizarse por resolución o resoluciones de la Junta aprobadas por una mayoría de votos de los miembros de la misma y podrán ser de las series; llevar la fecha o fechas; vencer en plazo o plazos que no excedan de cincuenta (50) años desde sus respectivas fechas; devengar intereses al tipo o tipos que no excedan la tasa de interés dispuesta en la Ley Núm. 14 de 17 de abril de 1972, según enmendada, pagaderos semestralmente, podrán ser de la denominación o denominaciones, y en forma de bonos con cupones o inscritos; podrán tener los privilegios de inscripción o conversión; podrán otorgarse en la forma, ser pagaderos por los medios del pago y en el sitio o sitios; estar sujetos a los términos de redención, con o sin prima; podrán ser declarados vencidos o vencer en la fecha anterior a su vencimiento; podrán proveer el reemplazo de bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos; podrán ser autenticados en tal forma una vez cumplidas las condiciones, y podrán contener los demás términos y estipulaciones que provea dicha resolución o resoluciones. Los bonos podrán venderse pública o privadamente, al precio o precios que la Autoridad determine; Disponiéndose, que podrán cambiarse bonos convertibles por bonos de la Autoridad que estén en circulación, de acuerdo

Page 9

con los términos que la Junta estime beneficiosos a los mejores intereses de la Autoridad. No obstante su forma y texto, y a falta de una cita expresa en el bono de que éste no es negociable, todos los bonos de la Autoridad serán y se entenderán que son en todo tiempo documentos negociables para todo propósito.

(c) (d)

(e) (f)

(g) Sección 10.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 125 del 7 de mayo de 1942, según enmendada, para que lea: "Artículo 14.- Recursos a que tienen derecho los tenedores de bonos Cualquier tenedor de bonos o su fiduciario, sujeto a cualesquiera limitaciones contractuales obligatorias para los tenedores de cualquier emisión de bonos, o sus fiduciarios incluyendo pero sin limitarse a la restricción de una porción o porcentaje específico de dichos tenedores, para ejercer cualquier recurso tendrá el derecho y el poder, en beneficio y protección por igual de todos los tenedores de bonos que estén con condiciones similares para-

(a) (a)(1) Mediante mandamus u otro pleito, acción o procedimiento en ley o en equidad, hacer valer sus derechos contra la Junta y la Autoridad, sus funcionarios, agentes y empleados, para ejecutar y llevar a cabo sus deberes y obligaciones bajo esta Ley, así como sus convenios y contratos con los tenedores de bonos;

(a) (2) Mediante acción o demanda en equidad, exigir de la Junta y de la Autoridad que se hagan responsables como si ellos fueran los fiduciarios de un fideicomiso expreso;

(a) (3)

(a) (4)

Sección 11.- Ninguna disposición de esta ley modificará, alterará o invalidará cualquier acuerdo, convenio o contrato vigente debidamente otorgado por el Secretario de Transportación y Obras Públicas o cualquier funcionario autorizado en representación de la Autoridad de los Puertos conforme a los poderes y facultades conferidos al Secretario por virtud del Artículo IV del Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971.

Sección 12.- Toda querella o procedimiento pendiente ante la Autoridad o ante el tribunal, a la fecha de aprobación de esta ley, y que se haya iniciado conforme a las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos, se continuará tramitando por la

Page 10

Autoridad hasta que recaiga una determinación final de acuerdo con las leyes y reglamentos en vigor a la fecha en que tales querellas o procedimientos se hayan presentado o iniciado.

Sección 13.- Cualquier ley, o parte de ésta o del Artículo IV del Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971, que resulte incompatible con esta ley queda derogado.

Sección 14.- Esta ley comenzará a regir a los noventa (90) días de su aprobación.

Presidente del Senado Presidente de la Cámara

Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orl. ginal oprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 17 de agost de 19-24

Page 11
Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.