Ley 63 del 1989

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 22 de 1985, conocida como la "Ley del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico". Las modificaciones principales incluyen la ampliación de las facultades del Banco para otorgar becas y premios que estimulen el desarrollo económico del sector privado, la autorización para invertir en obligaciones bancarias internacionales y actuar como fideicomisario de fondos públicos y de instituciones financieras. Además, reduce el número de miembros de la Junta de Directores para optimizar su administración.

Contenido

(P. del S. 404) (P. de la C. 560)

LEY

Para enmendar los incisos

(j) y

(m) y añadir el inciso

(o) al Artículo 3 y para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 22 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico."

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico se creó con el propósito de brindarle al empresario una fuente de crédito comprometida con el desarrollo económico del país y las oportunidades de empleo. Conforme la Ley Núm. 22 de 24 de julio de 1985, según enmendada, el Banco de Desarrollo Económico es un cuerpo corporativo y político que constituirá una instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El Artículo 2 de la Ley Número 22, supra, establece que el propósito de dicha institución será promover el desarrollo del sector privado de la economía del país. Para lograr este fin el Banco tiene facultad para poner a disposición de cualquier persona, firma, corporación, cooperativa u otra organización privada dedicada a la manufactura, comercio, agricultura, turismo y otras empresas de servicio, préstamos, garantías de préstamos y fondos para la inversión de dichas empresas, dándole preferencia a los pequeños y medianos empresarios puertorriqueños.

El propósito de las enmiendas al Artículo 3 de esta ley es autorizar al Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico a conceder becas, premios en metálico, placas medallas y otros reconocimientos como forma de promover, fomentar y estimular el desarrollo económico del sector privado de Puerto Rico. Este propósito es cónsono con los fines para los cuales fue creado el Banco de Desarrollo Económico. Asimismo, el propósito de enmendar los Incisos

(j) y

(m) del Artículo 3 es armonizar la Ley Orgánica del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico con la Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional y autorizar al Banco de Desarrollo a realizar negociaciones, como invertir, actuar como fideicomisario y recibir fondos en depósito de bancos extranjeros autorizados a hacer negocios en Puerto Rico o en los Estados Unidos de América, actividades financieras que son esenciales para fomentar la Iniciativa de la Cuenca del Caribe.

El propósito de la enmienda al Artículo 5 de esta ley es que se reduzca el número de integrantes de la Junta de Directores del Banco, permitiendo así que las reuniones puedan convocarse y celebrarse con la fluidez y regularidad que la exitosa administración de los asuntos del Banco requiere. La enmienda dispone que se reduzcan los directores ex officio de nueve a cinco, reteniéndose el Administrador de Fomento Económico, el Secretario de Agricultura, el Secretario de Comercio, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento y el Director de la Compañía de Turismo que son los cinco funcionarios gubernamentales que mayor relación tienen con el propósito primordial del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico de promover el desarrollo del sector privado de la economía del país. También dispone la enmienda que se reduzcan los directores que representan el sector privado de seis a cuatro para que así el número total de directores sea de nueve en lugar de los quince miembros actuales.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Sección 1.- Se enmienda el inciso

(j) del Artículo 3 de la Ley Núm. 22 aprobada en 24 de julio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 3.- Facultades y Poderes

(a) ...

(j) Invertir sus fondos prioritariamente en obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o garantizadas tanto en principal como en intereses por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; o en obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad, municipio, u otras subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; o en obligaciones directas de los Estados Unidos o en obligaciones garantizadas, tanto en principal como en intereses, por los Estados Unidos, o en obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad, u otras subdivisiones políticas de Estados Unidos; o en obligaciones de instituciones bancarias internacionales reconocidas por los Estados Unidos y a las cuales los Estados Unidos hayan aportado capital. También podrá el Banco invertir sus fondos en aceptaciones bancarias o certificados de depósitos, endosados o emitidos, según sea el caso, por bancos organizados bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados de la Unión Americana; o cualquier banco extranjero de probada solvencia económica, autorizado a hacer negocios en Puerto Rico o los Estados Unidos de América."

Sección 2.- Se enmienda el inciso

(m) del Artículo 3 de la Ley Núm. 22 aprobada en 24 de julio de 1985, según enmendada para que lea como sigue: "Artículo 3.- Facultades y Poderes

(a) ...

(m) Actuar como fideicomisario y recibir fondos en depósito a plazo fijo, provenientes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos y de cualesquiera de sus subdivisiones políticas, instrumentalidades, agencias y corporaciones públicas, de los Fondos de Retiro del Estado Libre Asociado, así como también de cualquier banco o compañía de fideicomiso, o cualquier otra institución financiera, que opere en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

Sección 3.- Se adiciona el inciso

(o) al Artículo 3 de la Ley Núm. 22 aprobada en 24 de julio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 3.- Facultades y Poderes

(a) ...

(o) Otorgar y conceder becas y premios en metálico, placas, medallas o cualquier otro reconocimiento a personas naturales o jurídicas como forma de promover, fomentar y estimular el desarrollo económico del sector privado en Puerto Rico, todo ello de acuerdo con las normas que al efecto autorice la Junta de Directores del Banco."

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 22 aprobada en 24 de julio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:

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"Artículo 5.- Administración del Banco

(a) Los negocios del Banco y sus subsidiarias serán administrados y sus poderes corporativos ejercidos por una Junta de Directores, la cual estará compuesta por nueve (9) miembros. El Administrador de Fomento Económico, el Administrador de Fomento Cooperativo, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento, el Secretario de Agricultura, el Secretario de Comercio y el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo serán miembros ex officio de la Junta mientras desempeñen sus cargos. Los restantes tres (3) miembros representarán al sector privado y serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado, disponiéndose que por lo menos uno de los miembros que representarán al sector privado será una persona identificada con el movimiento cooperativista puertorriqueño. De entre los nueve (9) miembros se elegirá el Presidente de la Junta de Directores. Los nombramientos iniciales de los miembros de la Junta de Directores que representan al sector privado se harán dos (2) por un término de dos (2) años y dos (2) miembros por un término de tres (3) años. En adelante, según vaya expirando el término del cargo de director del sector privado el Gobernador de Puerto Rico nombrará el director sucesor por el término de tres (3) años. Cualquier vacante que surja entre los miembros que representan el sector privado, será cubierta mediante nuevo nombramiento por el término no cumplido de aquel que ocasione la misma. Disponiéndose que en tales casos el Gobernador deberá cubrir la vacante dentro de un período de sesenta (60) días, luego de haber ocurrido ésta. Una mayoría de los directores en servicio constituirá quórum de la Junta de Directores para todos los fines. La Junta de Directores establecerá mediante reglamento la suma a pagarse por reembolso de gastos de los miembros del sector privado por cada día que asistan a las reuniones de la Junta de Directores."

Sección 5.- Las enmiendas que por la presente ley se disponen al Artículo 5 de la Ley Número 22 de 24 de julio de 1985, según enmendada, no afectarán la incumbencia en sus cargos, ni el término de duración de los nombramientos, de los actuales miembros de la Junta de Directores del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico que representan el sector privado. Tales personas continuarán en el desempeño de sus funciones, con arreglo al término y condiciones de su nombramiento original por el Gobernador de Puerto Rico, hasta la normal expiración de dicho término.

Sección 6.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.