Ley 62 del 1989

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 4.10 de la Ley Núm. 146 de 1980, conocida como la "Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico". Su propósito es aumentar las dietas (obvenciones) que perciben los miembros de las asambleas municipales, incluyendo al Presidente, para compensar el aumento en el costo de la vida. La ley detalla los nuevos montos de las dietas y las condiciones bajo las cuales pueden ser cobradas por asistencia a sesiones y reuniones de comisiones, permitiendo también que funcionarios o empleados del Estado Libre Asociado las cobren sin menoscabo de sus sueldos.

Contenido

LEY 62 AG0. 161989

Para enmendar el artículo 4.10 de la Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico", a fin de aumentar las obvenciones de los miembros de las asambleas municipales.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los miembros de las asambleas municipales tienen, a nivel local, atribuciones similares a las de los miembros de la Asamblea Legislativa.

La Ley Municipal de 1980 establece para los miembros de las asambleas municipales dietas no mayores de veinticinco (25) dólares por cada día de sesión a que concurran y por cada reunión de una comisión. La dieta máxima del presidente de la asamblea municipal es de treinta y cinco ( $35 ) dólares.

Tomando en cuenta el constante aumento en el costo de la vida es justo y razonable conceder un aumento en las referidas dietas, para compensar siquiera en parte los esfuerzos de esos dedicados servidores públicos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el artículo 4.10 de la Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 4.10- Obvenciones a los Asambleístas

Los miembros de la Asamblea, excepto el Presidente, percibirán, en calidad de reembolso por gastos, una dieta no mayor de treinticinco (35) dólares cada uno por cada día de sesión debidamente convocada a que concurran. Podrán recibir una dieta de treinta y cinco (35) dólares por la asistencia a cualquier reunión de una comisión de la Asamblea que esté en funciones en Puerto Rico, con permiso de la Asamblea, o cuando mediare una encomienda expresa de dicha Asamblea para que tal comisión estudie e investigue un asunto en Puerto Rico. Si las reuniones de la Asamblea y de la comisión se celebraren el mismo día, en horas distintas, siempre que transcurra un lapso de tiempo no menor de cuatro (4) horas entre la celebración de una y la otra, podrán cobrar dietas por ambas sesiones.

El Presidente de la Asamblea percibirá una dieta no mayor de cuarenta y cinco dólares por cada reunión de la Asamblea que presida. Podrá, además, cobrar dietas por su asistencia a reuniones de una comisión si ésta ocurre en la forma que más arriba se dispone para los demás asambleístas. En este caso la dieta será de treinta y cinco (35) dólares por cada reunión a que asista.

Este no cobrará dietas por su asistencia a sesiones de comisiones que estuvieren reunidas, en su calidad de Presidente ex officio de todas las comisiones creadas por la Asamblea, si éste fuere el caso.

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Los asambleístas que sean funcionarios o empleados del Estado Libre Asociado tendrán derecho a cobrar sus dietas sin menoscabo de sus sueldos con el Gobierno Estatal o sus instrumentalidades.

Cuando los asambleístas, incluyendo al Presidente, asistan a más de una reunión en un mismo día sólo podrán recibir el pago de dietas equivalentes a dos (2) reuniones por día de sesión. Entendiéndose, que para tener derecho a estas dietas la asistencia deberá ser a la reunión de la Asamblea o reunión de distintas comisiones."

**Artículo 2. ** Esta Ley empezará a regir el 1ro. de julio de 1989.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.