Ley 60 del 1989
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 28 de 1985, conocida como Ley de la Administración de Fomento Agrícola, para permitir que dicha Administración adquiera bienes muebles, equipo y materiales necesarios para su funcionamiento sin estar sujeta a la Ley de la Administración de Servicios Generales. La enmienda requiere que la Administración de Fomento Agrícola establezca sus propios reglamentos para la compra y adquisición, incluyendo procedimientos de subasta formal con excepciones específicas.
Contenido
(P. del S. 284) (P. de la C. 456)
LEY
Para enmendar el inciso (1) del Artículo 5 de la Ley Núm. 28 del 5 de junio de 1985, según enmendada, conocida como Ley de la Administración de Fomento Agrícola, a fin de permitir que dicha Administración pueda adquirir los bienes muebles, equipo y materiales necesarios para su funcionamiento, sin sujeción a la Ley Núm. 164 del 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales."
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 28 del 5 de junio de 1985, según enmendada que crea la Administración de Fomento Agrícola, dispone en el inciso
(e) del Artículo 5 que la Administración adquirirá los bienes muebles, equipo y materiales necesarios para su funcionamiento, con sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 196 de 4 de agosto de 1979, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales."
Según está redactado el precepto antes mencionado, la Administración de Fomento Agrícola tiene que acudir a la Administración de Servicios Generales para poder adquirir los bienes muebles, equipo y materiales necesarios para su funcionamiento.
La Administración de Fomento Agrícola es una instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con poderes para, entre otras cosas, demandar y ser demandada, comparecer a los tribunales por derecho propio, adquirir bienes de naturaleza inmuebles o arrendarlos, por cualquier medio legal, incluyendo la expropiación forzosa, aceptar donaciones y celebrar convenios con entidades gubernamentales o personas privadas.
Resulta por tanto una incongruencia, que teniendo la Administración de Fomento Agrícola dichos poderes, tenga que depender de la Administración de Servicios Generales para adquirir los bienes, muebles, equipo y materiales necesarios para su funcionamiento.
Es conveniente que la Administración de Fomento Agrícola pueda adquirir los bienes muebles, equipo y materiales necesarios para su funcionamiento, sin sujeción a las disposiciones de la Ley de la Administración de Servicios Generales, con aquellas normas y criterios necesarios para salvaguardar el buen uso de los recursos asignados a esta instrumentalidad gubernamental.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Inciso (1) del Artículo 5 de la Ley Núm. 28 del 5 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.- Poderes de la Administración A los fines y propósitos por los cuales se crea, la Administración tendrá todos los poderes que sean necesarios o convenientes, incluyendo, sin que en forma alguna se entienda como una limitación los siguientes:
(1) Adquirir los bienes muebles, equipo y materiales necesarios para su funcionamiento, sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales." La Administración deberá establecer por reglamento las normas, criterios y procedimientos que regirá la compra y adquisición de equipo, materiales, artículos y servicios no profesionales, que sean esenciales para el buen funcionamiento de la Administración y el buen uso de sus recursos. Tales reglamentos proveerán para que toda compra y contrato de suministros o servicios que haga la Administración, excluyendo los contratos de servicios personales, se efectue mediante un procedimiento formal de subasta. No será necesario el procedimiento formal de subasta, cuando:
(a) La compra y adquisición no exceda de diez mil (10,000) dólares,
(b) Sea necesario efectuar la compra inmediatamente, debido a una situación de emergencia y cuya circunstancia deberá constar por escrito en el expediente de compra.
(c) Se necesiten piezas de respuesta, accesorios, equipo o servicios suplementarios para efectos o servicios previamente suministrados o contratados.
(d) La compra tenga que hacerse fuera de Puerto Rico por no haber suplidores conocidos.
(e) La compra se haga al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al de los Estados Unidos.
(d) Los precios no estén sujetos a competencia, porque no hay más que una fuente de suministros o porque estén regulados por ley.
En los casos anteriores la adquisición o compra podrá hacerse mediante un proceso informal o en mercado abierto, pero en todo caso, deberá justificarse por escrito y ser aprobada por el Director Ejecutivo de la Administración. (14)..." Sección 2.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y puesto en vigor la reglamentación interna para regir en la compra de los bienes muebles, equipo y materiales necesarios para el funcionamiento de la agencia.
Presidente del Senado Presidente de la Cámara