Ley 6 del 1989

Resumen

Enmienda la Ley de Servicio Público de Puerto Rico para crear un Fondo Especial. Este fondo, financiado con cánones periódicos y regalías de empresas de servicio público, permitirá a la Comisión de Servicio Público sufragar gastos en investigaciones, estudios especializados, servicios profesionales y adquisición de equipo necesario para sus funciones de fiscalización y reglamentación.

Contenido

(P. del S. 625) (P. de la C. 748 )

LEY

Para enmendar el inciso

(b) del Artículo 24 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico", a los fines de adicionar una disposición para crear un Fondo Especial por los derechos que se cobren por concepto de regalías.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Comisión de Servicio Público es el organismo administrativo creado al amparo de la Ley Núm. 109 del 28 de junio de 1962, según enmendada, con el propósito de otorgar toda autorización de carácter público para cuyo otorgamiento no se haya fijado otro procedimiento de ley.

En los últimos años, el Legislador ha aumentado la jurisdicción del organismo, habiendo delegado al mismo la reglamentación y fiscalización de doce (12) tipos de empresas de servicio público, a los porteadores públicos y porteadores por contrato y a las empresas de vehículos privados dedicados al comercio.

Sin embargo, durante los últimos años la asignación presupuestaria de la Comisión ha quedado prácticamente inalterada. En consecuencia, ésta ha tenido que utilizar gran parte de sus recursos asignados a la fiscalización de las empresas.

El no incrementar el presupuesto a través de los años, ha impedido el reclutar personal especializado y la compra de equipo necesario para realizar estudios que arrojen la documentación y datos necesarios.

Aunque la Ley de Servicio Público, en su Artículo 24, Inciso

(b) , provee los mecanismos para generar los ingresos necesarios para los propósitos anteriormente mencionados, hacerlo efectivo no necesariamente garantiza que éstos volverán a la Comisión a través del presupuesto asignado.

Mediante esta medida, la Comisión podrá hacer uso del fondo especial que aquí se establece para sufragar aquellos gastos que se generen en estudios especializados, en la contratación de servicios profesionales y periciales y en la adquisición del equipo necesario para sus funciones.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso

(b) del Artículo 24 de la Ley Número 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 24.- Concesión de Autorizaciones, Derogaciones, etc.

(a) ...

(b) La Comisión podrá prescribir los términos y condiciones de las autorizaciones que otorgue. Asimismo, podrá exigir un canon periódico por el ejercicio de éstas y prescribir la forma y tiempo en que los pagos serán hechos.

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Los derechos que se recauden por este concepto ingresarán durante los cinco (5) años siguientes a la vigencia de esta ley en los libros del Secretario de Hacienda como un Fondo Especial separado de cualesquiera otros fondos que reciba la Comisión de Servicio Público.

Este Fondo Especial tendrá como propósito el sufragar los gastos que se generen en investigaciones y estudios especializados, en la contratación de servicios profesionales y periciales y en la adquisición del equipo necesario para las funciones dispuestas por ley para la Comisión.

La Comisión deberá someter anualmente a la Oficina de Presupuesto y Gerencia un presupuesto de gastos con cargo a dicho Fondo Especial, el cual deberá ser aprobado antes de ser utilizados los recursos depositados en el mismo.

El remanente de fondos que no haya sido utilizado u obligado para los propósitos de esta ley al 30 de junio de cada año fiscal, será transferido al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Asimismo, luego de concluido el término de cinco (5) años aquí dispuesto, los derechos recaudados en este concepto ingresarán al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 2.- Las disposiciones de esta ley relativas a la creación de un Fondo Especial no serán aplicables a los derechos que se recauden por concepto de las regalías que han venido pagando las personas en su carácter particular o individual a la fecha de vigencia de esta ley, las cuales continuarán ingresando a su recibo al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 3.- Esta ley empezará a regir a los treinta (30) días de su aprobación.

Presidente del Senado Presidente de la Cámara

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orl. ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.