Ley 58 del 1989

Resumen

Esta ley establece la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico hacia sus emigrantes y crea el Departamento de Asuntos de la Comunidad Puertorriqueña en los Estados Unidos. Define las funciones del nuevo departamento, que incluyen la defensa de derechos, el fomento cultural y económico, y la asistencia a trabajadores agrícolas migrantes. Además, transfiere las funciones de la División de Migración del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y establece consejos asesores y un fondo especial rotativo.

Contenido

(P. de la C. 580) (P. del S. 464)

Para establecer la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con relación a sus emigrantes; crear el Departamento de Asuntos de la Comunidad Puertorriqueña en los Estados Unidos y definir sus funciones; transferirle las funciones, facultades, deberes, poderes y recursos de la División de Migración del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; crear el Consejo Asesor del Gobernador en Asuntos de la Comunidad Puertorriqueña en Estados Unidos y las Juntas Asesoras del Secretario; y establecer un Fondo Especial Rotativo.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Muchos puertorriqueños han emigrado libremente a los Estados Unidos en el ejercicio de sus derechos ciudadanos. Más de dos millones de nuestros compatriotas contribuyen al bienestar social y económico de aquella comunidad a través del trabajo y de la participación cívica. Esta contribución se ha hecho notable también en la educación, la política y la cultura. El gobierno y el pueblo de Puerto Rico reconocen con satisfacción estos logros.

No obstante lo anterior es preciso reconocer y deplorar el hecho de que transcurrido más de medio siglo de experiencia emigratoria al amparo de la ciudadanía americana, gran parte de la comunidad puertorriqueña en dicha nación aún está marginada de los procesos sociales y económicos esenciales a su mejor bienestar. Es motivo de preocupación el desarrollo de nuevas fuerzas que presagian un mayor deterioro de esta comunidad.

Esta experiencia emigratoria nos ofrece una importante lección que debemos aceptar. Ha quedado establecido fuera de toda duda razonable que los rasgos distintivos de la emigración puertorriqueña a los Estados Unidos son la continuidad de la identidad cultural, la no ruptura de los entendidos sociales, y la permanencia de lazos afectivos con la tierra de origen, los que se fortalecen con la ausencia y el transcurrir del tiempo. Aún los descendientes de los emigrantes, nacidos y criados en los Estados Unidos, a menudo se remiten a la sociedad de origen de sus padres para fortalecer su identidad cultural y para encontrar explicación a su realidad existencial. Reviste vital importancia que ganemos conciencia de las implicaciones de este hecho.

Tampoco podemos ignorar que la tecnología moderna de la transportación, la comunicación y de la información han eliminado a nivel de realidad perceptiva la distancia existente entre los dos centros de interacción. La disponibilidad de transportación aérea abundante, económica y rápida; la comunicación a través de

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computadoras y el correo electrónico, la televisión vía satélite, el ofrecimiento por las cadenas nacionales de televisión de programas pregrabados en Puerto Rico, la telefonía moderna, y la amplia cobertura de los acontecimientos nacionales y locales por los medios de comunicación de masa, viabilizan un contacto directo e instantáneo entre ambos países de tal naturaleza que hace desaparecer la distancia real que nos separa, ensanchando el espacio vital de nuestro pueblo hasta incluir el vasto territorio de los Estados Unidos.

Hoy día carece de validez hablar de la comunidad puertorriqueña en los Estados Unidos como entidad separada y no incorporada a Puerto Rico. Ciertamente somos un mismo pueblo separados sólo por el mar y unidos integralmente por la cultura y por los sistemas modernos de transportación, comunicación e información. Esta realidad es trascendental, pues nos impone el deber de reafirmar y fortalecer nuestro compromiso de ayudar a los compatriotas que viven y se desempeñan en Estados Unidos, en consonancia con las necesidades del presente y del futuro.

La creación de un departamento con rango a nivel de gabinete reconoce la alta prioridad que concedemos a este compromiso y acentúa la presencia y disponibilidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como instrumento útil al servicio de esta comunidad para su progreso económico y social.

El progreso de toda comunidad está ligado al grado en que ésta logre ejercitar su poder cívico y político. Esto último se manifiesta a través de las instituciones y organizaciones de dicha comunidad. Por consiguiente, este nuevo Departamento fomentará como medida prioritaria el desarrollo y fortalecimiento de las organizaciones de la comunidad puertorriqueña en los Estados Unidos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Título Corto Esta ley se conocerá y podrá citarse como "Ley Orgánica del Departamento de Asuntos de la Comunidad Puertorriqueña en los Estados Unidos".

Artículo 2.- Definiciones Para los fines de esta ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa: a. Gobierno de los Estados Unidos - significará el nivel de autoridad federal. b. Gobierno Estatal - significará el gobierno de cualquiera de los estados miembros de los Estados Unidos. c. Gobierno Local - significará cualquiera de las modalidades de autoridad local dentro de la jurisdicción de un Estado. d. Estado Libre Asociado de Puerto Rico - significará el nivel de autoridad central o cualquiera de sus municipalidades.

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e. Organismo gubernamental - significará cualquier departamento, agencia, instrumentalidad, oficina o corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos, de los gobiernos estatales o de los gobiernos locales. f. Comunidad puertorriqueña en los Estados Unidos - significará la suma de los distintos núcleos poblacionales de puertorriqueños emigrantes y sus descendientes, con independencia a la ubicación geográfica dentro del territorio de los Estados Unidos. g. Organización de la comunidad - significará cualquier organización bona fide orientada al mejoramiento de la comunidad puertorriqueña. h. Secretario - significará el Secretario del Departamento de Asuntos de la Comunidad Puertorriqueña en los Estados Unidos. i. Oficina de campo - aquellas oficinas creadas por el Secretario para atender los diferentes núcleos poblacionales de puertorriqueños en Estados Unidos.

Artículo 3.- Política Pública Se declara que es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ayudar a la comunidad puertorriqueña que vive y se desempeña en los Estados Unidos, incluyendo a los trabajadores agrícolas migrantes, en su lucha por alcanzar la calidad de vida material y espiritual que le dignifique y enorgullezca. Esta ayuda conlleva tomar acción solidaria con ella para hacer respetar y valer sus derechos, así como el fortalecer los mecanismos que le habrán de permitir procurarse ella misma los medios para una convivencia digna en aquel medio social.

Para la consecución de esta política pública es indispensable crear un Departamento que se constituya en fuerte aliado y promotor de justicia y bienestar de la comunidad a través de una estructura administrativa comprometida y con poderes para atender las quejas y querellas que se traigan ante su consideración.

A estos efectos, los organismos gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico prestarán, a tono con sus posibilidades y recursos, toda la cooperación y ayuda que sea necesaria al Departamento para el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta ley. El Departamento, en la ejecución de la política pública aquí establecida, dará consideración prioritaria a la rehabilitación mediante el esfuerzo propio de los individuos y organizaciones de la comunidad y promoverá la participación de entidades privadas y de los gobiernos federal, estatal y local de los Estados Unidos.

Artículo 4.- Creación del Departamento Se crea un departamento ejecutivo, con rango a nivel de gabinete, del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que se conocerá como el Departamento de Asuntos de la Comunidad Puertorriqueña en los Estados Unidos, en adelante denominado el Departamento.

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Artículo 5.- Propćsitos y Funciones El Departamento será responsable de elaborar y ejecutar la política pública del Estado Libre Asociado, dirigida a ayudar a la comunidad puertorriqueña en los Estados Unidos en sus esfuerzos por promover su progreso social y económico. Tendrá, sin que se entienda como una limitación, las siguientes funciones: a. Defender activa y vigorosamente los derechos, la justicia y el bienestar general de la comunidad. b. Fomentar la participación de la comunidad en los procesos electorales estadounidenses. c. Auspiciar o realizar estudios e investigaciones sobre la comunidad puertorriqueña. d. Promover la divulgación del quehacer cultural de la comunidad y fomentar el contacto e intercambio cultural con la Isla. e. Colaborar con las organizaciones de la comunidad en su esfuerzo por orientar sobre la disponibilidad de servicios sociales esenciales y ofrecer asesoramiento sobre reclamaciones de violación de derechos, agravios e injusticias. f. Promover directamente, en colaboración con las organizaciones nacionales y locales de la comunidad, mayores oportunidades de educación y adiestramiento que capaciten a los puertorriqueños que entran en el mercado de trabajo. g. Ayudar a organizaciones y miembros de la comunidad puertorriqueña en el desarrollo de programas de promoción de pequeñas empresas comerciales. h. Administrar los servicios prestados en los Estados Unidos por el Programa de Trabajadores Agrícolas en coordinación con el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

Artículo 6.- Secretario; Subsecretario El Departamento estará bajo la dirección de un Secretario, quien será nombrado por el Gobernador de conformidad con la Sección 5 del Artículo IV de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El sueldo anual del Secretario lo determinará el Gobernador tomando en consideración las estructuras salariales vigentes para tales funcionarios. El Gobernador podrá establecer un diferencial en salario a tono con las circunstancias particulares que conllevan las funciones y responsabilidades del Secretario.

Se crea el cargo de Subsecretario quien será nombrado por el Secretario y desempeñará los deberes y funciones que éste le asigne. En caso de ausencia, incapacidad, renuncia, separación del cargo o muerte del Secretario, el Subsecretario le sustituirá y ejercerá todas las atribuciones de éste, como Secretario Interino.

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Artículo 7.- Facultades y Deberes del Secretario En adición a las facultades y deberes transferidos al Secretario por la presente ley, y de los que se confieren por otras leyes, tendrá sin que se entienda como una limitación, los siguientes deberes y facultades: a. Planificar, implantar y supervisar el funcionamiento del Departamento y sus programas. b. Asesorar y hacer recomendaciones al Gobernador y a la Asamblea Legislativa para la formulación e implantación de la política pública sobre la materia bajo su jurisdicción. c. Procurar la colaboración y el apoyo de aquellas entidades privadas y públicas que puedan contribuir al desarrollo de los programas y proyectos del Departamento. d. Conducir campañas de divulgación sobre los programas del Departamento. e. Realizar o encomendar los estudios e investigaciones que sean necesarios para llevar a cabo las encomiendas asignadas por esta ley. f. Solicitar la cooperación de otros organismos gubernamentales del Estado Libre Asociado en lo que respecta a la utilización de personal, oficinas, equipo, materiales y recursos. Dichos organismos podrán prestar tal cooperación al Departamento a tono con sus posibilidades y recursos. El Departamento podrá sufragar los costos que conlleve dicha prestación. g. Autorizar el destaque de empleados del Departamento en otros organismos gubernamentales, cuando a juicio del Secretario, éstos sean necesarios para realizar trabajos especiales que sean de interés del Departamento. Este podrá sufragar los costos que conlleve dicho destaque. Así mismo, podrá solicitar el destaque de empleados de otros organismos gubernamentales para realizar trabajos en el Departamento, pudiendo sufragar los costos que genere dicho destaque. h. Estimular la formación y ayudar al fortalecimiento de organizaciones de la comunidad dedicadas a actividades afines con las encomiendas asignadas por esta ley mediante el ofrecimiento de orientación y asistencia técnica y, sujeto a los recursos disponibles, ofrecer donativos y prestar facilidades. i. Ayudar a la comunidad en la adecuada solución de sus problemas utilizando para ello todas las técnicas y medios de comunicación a su alcance. j. Establecer la coordinación necesaria con otras agencias y organizaciones gubernamentales para la canalización efectiva de servicios a la comunidad puertorriqueña. Artículo 8.- Poderes del Secretario Para llevar a cabo los deberes y facultades que le han sido encomendados, el Secretario tendrá, sin que se entienda como una limitación, los siguientes poderes:

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a. Prescribir, enmendar y derogar normas y reglamentos para el funcionamiento interno del Departamento y sus programas. b. Delegar en funcionarios subalternos cualquier función o facultad que le sea asignada o conferida, excepto la de nombrar el personal y la de aprobar, enmendar y derogar reglas y reglamentos. c. Nombrar el personal necesario para el funcionamiento del Departamento y establecer la estructura administrativa, el sistema de administración de personal y la escala de salarios del Departamento, sin sujeción a la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como Ley de Personal del Servicio Público.

El Secretario, en consulta con la Oficina Central de Administración de Personal, adoptará las normas y reglamentos pertinentes utilizando como base aquellas áreas esenciales al principio de mérito. Los reglamentos serán enviados a la Asamblea Legislativa luego de que éstos sean adoptados y promulgados. d. El Secretario, en consulta con el Secretario de Hacienda, adoptará las reglas y reglamentos relativos al sistema de contabilidad y de compras y suministros de su agencia, sin sujeción a las Leyes Núm. 230 del 23 de julio de 1974, y Núm. 164 del 23 de julio de 1974, según enmendadas. Las reglas y reglamentos se adoptarán utilizando como guía aquellas disposiciones esenciales que son parte de dichas leyes, ratificándose solamente aquellas modificaciones que sean indispensables para poder cumplir efectivamente las gestiones inherentes al Departamento. Los reglamentos serán enviados a la Asamblea Legislativa luego de que sean adoptados y promulgados. e. Adoptar un sello oficial del Departamento, del cual se tomará conocimiento oficial. f. Con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 18, aceptar regalias, donaciones, aportaciones de dinero, cesiones y destaque de propiedad, recursos o servicios personales, de otras agencias gubernamentales o del sector privado; y realizar ventas de publicaciones y otros servicios. Los dineros recibidos por estos conceptos se depositarán en un Fondo Especial rotativo para utilizarse en los propósitos de esta ley. El Secretario adoptará las reglas y reglamentos relativos a la administración de dicho Fondo. g. Celebrar los convenios o acuerdos que sean necesarios y convenientes a fines de alcanzar los objetivos del Departamento con organismos del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los gobiernos federal, estatal y local de los Estados Unidos y con organizaciones de la comunidad e instituciones y personas particulares. h. Arrendar y subarrendar bienes inmuebles para uso del Departamento. i. Nombrar aquellas comisiones, juntas o comités que estime necesarios para el mejor logro de los objetivos de esta ley, ofreciendo amplia oportunidad para la participación ciudadana. Se les podrá ofrecer servicios de secretaria y ayuda técnica.

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j. Ayudar a vindicar los derechos de la comunidad puertorriqueña a través de una estructura administrativa con poderes para investigar las quejas y querellas que se traigan ante su consideración. k. Prestar ayuda legal a grupos y organizaciones de la comunidad en casos meritorios que conlleven impacto para un sector considerable de la comunidad puertorriqueña.

  1. De considerarse conveniente o necesario podrá representar a la comunidad ante cualquier organismo público o entidad privada en cualquier asunto que afecte o pueda afectar los intereses de ésta. m . De considerarse conveniente o necesario podrá comparecer por y en representación de los intereses de la comunidad ante cualquier tribunal, junta, comisión, organismo administrativo, departamento, oficina o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los gobiernos federal, estatal y local de los Estados Unidos, en cualquier vista, procedimiento o asunto que afecte o pueda afectar los intereses de la comunidad de puertorriqueños, de grupos, organizaciones o de cualquier miembro individual de la comunidad. n. Interponer cualquier remedio legal que fuere necesario para hacer efectivos los propósitos de esta ley y hacer que se cumplan las reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones del Departamento. o. Tomar declaraciones bajo juramento. p. Incurrir en aquellos gastos necesarios para llevar a cabo las gestiones oficiales del Departamento, según se determine por reglamento a estos efectos. q. Crear un Fondo Especial Rotativo al servicio de los propósitos de esta Ley. r. Contratar los servicios profesionales, técnicos y legales que fueren necesarios para el cumplimiento de las funciones establecidas por esta Ley. s. Establecer, reubicar, o cerrar oficinas de campo de conformidad con las necesidades de la comunidad. t. Preparar y someter al Gobernador un plan que garantice estabilidad al Departamento, incluyendo en éste, entre otras cosas, el establecimiento de facilidades físicas adecuadas a sus necesidades de crecimiento en el futuro previsible, ubicación de fácil acceso a la comunidad puertorriqueña y seguridad a la vida y a la salud de los empleados y de los usuarios.

Artículo 9.- Consejo Asesor y Juntas Asesoras Se crea el Consejo Asesor del Gobernador en Asuntos de la Comunidad Puertorriqueña en Estados Unidos el cual estará integrado por el Secretario y seis ciudadanos particulares de los cuales al menos cinco serán residentes de comunidades puertorriqueñas en los Estados Unidos. Los miembros del Consejo Asesor serán nombrados por el Gobernador por un término de cuatro años y serán personas de reconocido interés en la defensa de los mejores intereses de la comunidad puertorriqueña en los Estados

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Unidos. Los nombramientos iniciales se realizarán como sigue: dos por un término de dos años, dos por el término de cuatro años, y dos por el término de seis años. El Secretario recomendará al Gobernador, en consulta con las organizaciones de la comunidad, aquellas personas que estén capacitadas e interesadas en ser miembros del Consejo Asesor. El Gobernador convocará a este Consejo Asesor por lo menos dos veces al año para recibir las recomendaciones de sus miembros en cuanto a la implantación de la política pública enunciada en esta ley y sus sugerencias sobre programas y proyectos que deben desarrollarse en armonía con los objetivos que ésta persigue.

Se crea, además, en la oficina central del Departamento y en cada una de sus oficinas de campo, para las actuales y para las que pudieran crearse en el futuro, juntas asesoras compuestas por ciudadanos particulares de la comunidad en representación de actividades y/o sectores de opinión relacionados con la encomienda del Departamento. Estas Juntas asesorarán al Secretario en la formulación de política institucional y desempeñarán aquellas otras funciones que les sean encomendadas por el Secretario. El Secretario nombrará a los miembros de las juntas en consulta con las organizaciones de cada comunidad, y promulgará un reglamento que establecerá la composición numérica de cada junta y la duración, frecuencia y lugar de las reuniones. En el nombramiento de dichas juntas el Secretario deberá dar atención cuidadosa a estimular y ofrecer amplia oportunidad para la participación ciudadana. Podrá ofrecer los servicios de secretaría y de ayuda técnica que éstas necesitaren.

Artículo 10.- Transferencias

(a) Se transfieren al Departamento las funciones, facultades, deberes y poderes de la División de Migración del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, creada por la Ley Núm. 25 del 5 de diciembre de 1947, con excepción de lo que se enumera a continuación y sujeto a lo que se establece en el Artículo 11 de esta ley: (1) las disposiciones relativas a contratos de trabajadores migrantes, según se establecen en la Ley Núm. 87 del 22 de junio de 1962, conocida como Ley de Protección de Trabajadores Migrantes. (2) las disposiciones que facultan al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a atender los asuntos relacionados con seguros por accidentes en el empleo de obreros puertorriqueños migrantes, según se establecen en la Ley Núm. 77 del 23 de junio de 1958, según enmendada, conocida como Ley de Obreros Migrantes Lesionados de Regreso a la Isla. (3) el convenio del 11 de febrero de 1953 que crea el Fondo de Seguro Grupal para trabajadores agrícolas puertorriqueños y establece lo relativo a la administración por la Junta de Fiduciarios. Se transfieren al Departamento todos los records, equipo, propiedad, asignaciones presupuestarias y recursos de la División de Migración.

(b) El Secretario podrá, cuando lo determine necesario y viable, recomendar al Gobernador de Puerto Rico que disponga mediante Orden Ejecutiva el traspaso al Departamento de aquellos servicios, funciones y recursos que correspondan a la

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Administración de Asuntos Federales del Gobierno de Puerto Rico creado por la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1979.

Dicho traspaso podrá ocurrir en su totalidad en una fecha establecida por el Gobernador o por fases, atendiendo a que no se vean afectados los servicios que presta esta administración.

Artículo 11.- Servicios a Trabajadores Agrícolas El Departamento colaborará con el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos en lo que respecta al cumplimiento de las disposiciones de los contratos de empleo de los trabajadores agrícolas migrantes en Estados Unidos que hayan sido acordados y ratificados por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. A estos efectos, ambos Secretarios acordarán las funciones a llevarse a cabo por sus respectivos departamentos.

El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos sufragarálos costos que conlleve la prestación de los servicios correspondientes en los Estados Unidos de su presupuesto para el año 1989-90. Para los años subsiguientes se hará la asignación correspondiente en el presupuesto del Departamento.

El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos podrá coordinar con el Departamento lo relativo a la colaboración en las acciones de subrogación y recobro que dispone la ley entre el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y los patronos en los Estados Unidos.

El Departamento podrá colaborar en la prestación de los servicios provistos por el Fondo del Seguro Grupal, a requerimiento de la Junta de Fiduciarios de ésta.

Artículo 12.- Vigencia de Acuerdos, Convenios, Reclamaciones y Contratos Las disposiciones de esta ley y las transferencias ordenadas en virtud de la misma no afectarán las obligaciones contractuales ni las acciones administrativas y reclamaciones judiciales que estén pendientes a la fecha de vigencia de esta ley.

Los reglamentos aplicables al programa transferido en virtud de esta ley continuarán en vigor hasta que el Secretario adopte las normas y reglamentos necesarios para llevar a cabo los propósitos aquí dispuestos.

El Secretario queda autorizado para adoptar aquellas medidas transitorias y tomar las decisiones que fueran necesarias a los fines de que se efectúe la transferencia ordenada por esta ley, sin que se interrumpan los procesos administrativos, la prestación de servicio y el funcionamiento del programa transferido.

Artículo 13.- Derechos de Empleados Se garantiza a todos los empleados de la División de Migración Transferida, los derechos adquiridos bajo las leyes y reglamentos de personal aplicables, así como también los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro, o fondo de ahorro y préstamo al cual estuviesen acogidos al aprobarse esta ley.

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Artículo 14.- Auditoría Interna El Secretario nombrará a un Auditor Interno del Departamento quien velará por el fiel cumplimiento de las leyes, reglamentos y procedimientos fiscales aplicables.

Siempre que el cargo de Auditor Interno quede vacante por más de noventa (90) días naturales o que se anticipe que ha de quedar vacante durante dicho período, el Secretario deberá informar este hecho al Gobernador por escrito.

Artículo 15.- Auditoría Privada A partir del segundo año de la vigencia de esta ley, el Secretario someterá anualmente al Gobernador un informe de auditoria de las actividades del Departamento, preparado por una compañía privada de reconocida solvencia profesional. La primera de estas auditorías cubrirá los primeros dos años del funcionamiento del Departamento.

Artículo 16.- Calendario de Trabajo Cada oficina del Departamento se regirá por el calendario de trabajo prevaleciente en los Estados en los cuales está ubicada.

Artículo 17.- Deferencia Jurisdiccional Los organismos gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que necesiten celebrar actividades con la comunidad puertorriqueña, o con sus organizaciones o líderes, deberán coordinar las mismas con el Departamento.

Artículo 18.- Aportaciones Presupuestarias Los gastos de funcionamiento del Departamento durante el año fiscal 1989-90 se sufragarán mediante la transferencia de las asignaciones presupuestarias autorizadas por el Artículo 10 de esta ley. En años fiscales subsiguientes los fondos necesarios para el funcionamiento del Departamento se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El Departamento no solicitará la obtención de fondos, facilidades u otros recursos provenientes del Gobierno de los Estados Unidos, de los Gobiernos estatales y locales, así como de corporaciones y fundaciones, en competencia con organizaciones de la comunidad, con excepción de aquellas actividades y gestiones relacionadas con la función de fomentar la participación de la comunidad en los procesos electorales estadounidenses.

Artículo 19.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de julio de 1989.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.