Ley 57 del 1989
Resumen
Esta ley autoriza al Estado Libre Asociado de Puerto Rico a emitir bonos y pagarés por un monto de hasta $275 millones para financiar una amplia gama de mejoras públicas. Incluye la construcción y mejora de carreteras, acueductos, escuelas, hospitales, instituciones penales, viviendas, facilidades comerciales, agrícolas, industriales, marítimas, turísticas, parques, proyectos de control de inundaciones y obras públicas municipales. La ley detalla el proceso de emisión y venta de estos instrumentos financieros, compromete la buena fe y el crédito del Estado para su pago, otorga el poder de expropiación forzosa para la adquisición de bienes y exime los bonos y pagarés, así como sus intereses, del pago de contribuciones.
Contenido
(P. de la C. 488)
Para autorizar la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una cantidad principal que no exceda de doscientos setenta y cinco millones ( $275,000,000$ ) de dólares y la emisión de pagarés en anticipación de bonos para cubrir el costo de mejoras públicas necesarias y el costo de la venta de dichos bonos; para proveer para el pago de principal de y los intereses sobre dichos bonos y pagarés; para autorizar al Secretario de Hacienda a hacer adelantos temporeros del Fondo General del Tesoro del Estado Libre Asociado para aplicarse al pago de los costos de dichas mejoras y dicha venta de bonos; para conceder al Secretario de Transportación y Obras Públicas y a otras agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado el poder de adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios y para ejercer el poder de expropiación forzosa y para eximir del pago de contribuciones dichos bonos y pagarés y sus intereses.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza al Secretario de Hacienda para emitir y vender, de una sola vez o de tiempo en tiempo, bonos del Estado Libre Asociado en una cantidad principal que no exceda de doscientos setenta y cinco millones ( $275,000,000$ ) de dólares, con el propósito de cubrir el costo de las mejoras públicas necesarias que a continuación se enumeran, incluyendo la adquisición de terreno necesario o derechos sobre terrenos y equipo para el mismo, la preparación de planos y especificaciones, los costos de venta de los bonos y pagarés emitidos en anticipación de los mismos y todo otro gasto necesario en relación con la adquisición o construcción de tales mejoras.
Las mejoras públicas y los costos de venta de los bonos a financiarse bajo esta Ley y las cantidades estimadas del producto de los bonos a ser aplicadas a cada una de dichas mejoras y costos por renglón mayor de gastos son las siguientes: I. Carreteras y Facilidades de Transportación II. Facilidades de Acueductos y Alcantarillados III. Facilidades Escolares y Universitarias IV. Facilidades Hospitalarias y Bienestar Social V. Construcción y Mejoras de Instituciones Penales VI. Desarrollo de Solares y Viviendas VII. Facilidades Comerciales, Agrícolas, Industriales, Marítimas y Turísticas VIII. Construcción y Mejoras de Parques y otras Facilidades Recreativas y Culturales IX. Desarrollo de Proyectos para el Control de Inundaciones X. Costos necesarios para la Emisión de Bonos de 1989 XI. Construcción de Obras Públicas Municipales XII. Otras Mejoras Permanentes TOTAL $275,000,000
En relación a la adquisición y construcción de las obras públicas antes enumeradas se autoriza al Secretario de Hacienda a que pague todos aquellos costos que se incurran en relación con la emisión de los bonos y pagarés autorizados por esta Ley. Cualquier descuento, cargo por compromiso o por sindicalización o cargo similar pagadero por motivo de la emisión de bonos y pagarés deberá ser incluido en el cómputo del precio o precios a los cuales dichos bonos y pagarés puedan ser vendidos, conforme a lo dispuesto por esta Ley.
**Artículo 2 **
(a) .-Los bonos a ser emitidos de tiempo en tiempo bajo las disposiciones de esta Ley, así como cualesquiera otros detalles sobre los mismos, serán autorizados mediante Resolución o Resoluciones a ser adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador. Dichos bonos serán designados como "Bonos de Mejoras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del Año 1990".
(b) .-Los bonos cuya emisión se autoriza bajo las disposiciones de esta Ley serán fechados, vencerán en una fecha o fechas que no excederán de treinta años de su fecha o fechas (excepto en los bonos que se refieren a viviendas públicas los cuales no vencerán más tarde de cuarenta años desde su fecha o fechas), devengarán intereses a un tipo o tipos que no excederán del legalmente autorizado en el momento de la emisión de dichos bonos, a opción del Secretario de Hacienda podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento, podrán ser vendidos con o sin prima, serán de la denominación y en tal forma, con cupones de intereses o registrados o ambos, tendrán aquellos privilegios de registro y conversión, serán ejecutados de tal manera, serán pagaderos en aquellos lugares en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y contendrán aquellos otros términos y condiciones que provea la Resolución Autorizante o las Resoluciones Autorizantes.
(c) .-Los bonos autorizados por esta Ley podrán ser vendidos de una sola vez o de tiempo en tiempo, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor del legalmente establecido en el momento de la emisión de los mismos que el Secretario de Hacienda determine, con la aprobación del Gobernador, que sea más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.
(d) .-Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier bono o cupón autorizado por esta Ley cesare en su cargo antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega, además, cualquier bono o cupón puede llevar la firma o facsímil de aquellas personas que al momento de ejecutar dicho bono sean los oficiales apropiados para firmarlo, pero que a la fecha del bono dichas personas no estaban ocupando esa posición.
(e) .-Los bonos emitidos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley se considerarán instrumentos negociables bajo las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(f) .-Los bonos autorizados por esta Ley podrán emitirse en forma de cupones o en forma registrable, o en ambas formas, según se determine en la Resolución Autorizante o Resoluciones Autorizantes, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos o cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e intereses y para la reconversión en bonos de cupones de cualesquiera bonos registrados en cuanto a principal e intereses.
Artículo 3.- Por la presente se autoriza al Secretario de Hacienda para que con la aprobación del Gobernador negocie y otorgue con cualquier banco, casa de inversiones u otra institución financiera, aquellos contratos de préstamo, acuerdos de compra u otros acuerdos de financiamiento que sean necesarios para la venta de los bonos o de los pagarés en anticipación de bonos que se autoriza se emitan en el Artículo 5 de esta Ley, bajo aquellos términos y condiciones que el Secretario de Hacienda determine sean los más convenientes para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.
Artículo 4.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedan irrevocablemente empeñados para el puntual pago del principal de y los intereses sobre los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley. El Secretario de Hacienda queda autorizado y se le ordena pagar el principal y los intereses sobre dichos bonos, según venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el año económico en que requiera tal pago y las disposiciones contenidas en esta Ley relacionada con el pago del principal de y los intereses sobre dichos bonos, se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines. Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las Leyes del Estado Libre Asociado que regulan los desembolsos de fondos públicos.
Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda para que en la Resolución Autorizante o en las Resoluciones Autorizantes incluya el compromiso que por la presente contrae el Estado Libre Asociado y que en los bonos se especifique que la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado queda así comprometido.
Artículo 5.- En anticipación a la emisión de bonos, el Secretario de Hacienda, mediante resolución aprobada por el Gobernador, queda autorizado a: en cualquier momento, o de tiempo en tiempo, tomar dinero a préstamo y emitir pagarés del Estado Libre Asociado pagaderos solamente del producto de dichos bonos.
Dichos pagarés serán designados "Pagaré en Anticipación de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y se consignará en los mismos que se emiten en anticipación de la emisión de dichos bonos.
Tales pagarés, incluyendo cualesquiera renovaciones o extensiones de los mismos, estarán fechados, podrán emitirse de tiempo en tiempo con vencimiento que no exceda de cinco (5) años desde la fecha de su primera emisión, devengarán intereses a un tipo que no exceda del legalmente autorizado al momento de la emisión de dichos pagarés, podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento a opción del Secretario de Hacienda, serán en tal forma ejecutados de tal manera y podrán ser vendidos en venta privada o pública a tal precio o precios no menor del precio establecido por ley al momento en que se emitan y contendrán aquellos otros términos y condiciones según se provea en la Resolución Autorizante o Resoluciones Autorizantes adoptada por el Secretario de Hacienda y aprobada por el Gobernador.
Artículo 6.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado quedarán irrevocablemente empeñados para el puntual pago de los
intereses sobre cualquier pagaré que se emita conforme lo dispuesto en esta Ley. Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda a pagar los intereses sobre dichos pagarés, según vencen los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado durante el año fiscal en que se requiera tal pago. Las disposiciones contenidas en esta Ley relacionadas con el pago de intereses de los pagarés en anticipación de la emisión de bonos se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines.
El Secretario de Hacienda deberá, a tenor con lo dispuesto en esta Ley, emitir bonos con suficiente tiempo y por la cantidad necesaria para que se provean los fondos requeridos para pagar el principal de los pagarés según venzan y sean pagaderos los mismos y deberá aplicar el producto de la emisión de los bonos para el pago de dichos pagarés.
Cualesquiera pagos que se realicen con respecto a los pagarés en anticipación de la emisión de bonos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que regulan los desembolsos de fondos públicos.
Artículo 7.- El producto de la venta de los pagarés y de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley (que no sea el producto de los bonos requeridos para el pago del principal de dichos pagarés) será ingresado en un fondo especial denominado "Fondo de Mejoras Públicas de 1989" y será desembolsado de acuerdo con las disposiciones estatutarias que regulan los desembolsos de fondos públicos y para los fines aquí provistos.
Artículo 8.- El Secretario de Hacienda queda autorizado a efectuar anticipos provisionales de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Público del Estado Libre Asociado para ser aplicados a sufragar el costo de las obras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley. De los primeros dineros disponibles en el Fondo de Mejoras Públicas de 1989, el Secretario de Hacienda reembolsará cualquier anticipo provisional que se haya hecho.
Artículo 9.- El Secretario de Hacienda, de acuerdo con las determinaciones del Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, y con la aprobación del Gobernador queda autorizado a aplicar cualquier dinero asignado por esta Ley, y que luego no se necesiten para los propósitos aquí contemplados, a la realización de cualesquiera otras mejoras públicas permanentes aprobadas por la Asamblea Legislativa y que estén pendientes de realizarse con cargo al Fondo General.
Artículo 10.- La adquisición y construcción de las mejoras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley se realizará de acuerdo con los planes aprobados por la Junta de Planificación bajo las disposiciones de la Ley Núm. 75, aprobada en 24 de junio de 1975 y sujeta a la posterior aprobación por el Gobernador de Puerto Rico.
Artículo 11.- El Secretario de Transportación y Obras Públicas y las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado a cargo de los programas para los cuales el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley va a ser aplicado, quedan autorizados y facultados para adquirir a nombre del Estado Libre
Sección 10.- Todo agricultor elegible que violare disposiciones de esta Ley o de los reglamentos promulgados al amparo de la misma, incurrirá en delito menos grave penable con multa no menor de cincuenta dólares ( $50.00 ) ni mayor de quinientos dólares $($ 500.00)$.
Sección 11.- a) El Departamento de Agricultura, realizará los pagos del subsidio salarial a través de su agencia adscrita, Administración de Fomento Agrícola. Las cantidades necesarias para el pago del subsidio salarial se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. b) Se autoriza al Secretario utilizar hasta un siete por ciento (7%) de la asignación provista por cada año fiscal para cubrir los gastos administrativos que ocasione la ejecución de las disposiciones de esta ley.
Sección 12.- Se deroga la Ley Número 142 del 29 de junio de 1969, según enmendada, y la Ley Número 20 del 19 de junio de 1972, según enmendada.
Sección 13.- Esta Ley comenzará a regir el 1 de julio de 1989.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del arl. ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al dia 2 de aqeat de 1922
Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico
(P. de la C. 488)
Para autorizar la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una cantidad principal que no exceda de doscientos setenta y cinco millones ( $275,000,000$ ) de dólares y la emisión de pagarés en anticipación de bonos para cubrir el costo de mejoras públicas necesarias y el costo de la venta de dichos bonos; para proveer para el pago de principal de y los intereses sobre dichos bonos y pagarés; para autorizar al Secretario de Hacienda a hacer adelantos temporeros del Fondo General del Tesoro del Estado Libre Asociado para aplicarse al pago de los costos de dichas mejoras y dicha venta de bonos; para conceder al Secretario de Transportación y Obras Públicas y a otras agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado el poder de adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios y para ejercer el poder de expropiación forzosa y para eximir del pago de contribuciones dichos bonos y pagarés y sus intereses.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza al Secretario de Hacienda para emitir y vender, de una sola vez o de tiempo en tiempo, bonos del Estado Libre Asociado en una cantidad principal que no exceda de doscientos setenta y cinco millones ( $275,000,000$ ) de dólares, con el propósito de cubrir el costo de las mejoras públicas necesarias que a continuación se enumeran, incluyendo la adquisición de terreno necesario o derechos sobre terrenos y equipo para el mismo, la preparación de planos y especificaciones, los costos de venta de los bonos y pagarés emitidos en anticipación de los mismos y todo otro gasto necesario en relación con la adquisición o construcción de tales mejoras.
Las mejoras públicas y los costos de venta de los bonos a financiarse bajo esta Ley y las cantidades estimadas del producto de los bonos a ser aplicadas a cada una de dichas mejoras y costos por renglón mayor de gastos son las siguientes: I. Carreteras y Facilidades de Transportación II. Facilidades de Acueductos y Alcantarillados III. Facilidades Escolares y Universitarias IV. Facilidades Hospitalarias y Bienestar Social V. Construcción y Mejoras de Instituciones Penales VI. Desarrollo de Solares y Viviendas VII. Facilidades Comerciales, Agrícolas, Industriales, Marítimas y Turísticas VIII. Construcción y Mejoras de Parques y otras Facilidades Recreativas y Culturales IX. Desarrollo de Proyectos para el Control de Inundaciones X. Costos necesarios para la Emisión de Bonos de 1989 XI. Construcción de Obras Públicas Municipales XII. Otras Mejoras Permanentes $10,000,000 $67,194,600$ $14,900,000$ $11,294,490$ $83,339,948$ $17,733,448$ $13,297,925$ $14,982,089$ $15,795,000$ $4,812,500$ $15,900,000$ $5,750,000$ TOTAL $275,000,000
En relación a la adquisición y construcción de las obras públicas antes enumeradas se autoriza al Secretario de Hacienda a que pague todos aquellos costos que se incurran en relación con la emisión de los bonos y pagarés autorizados por esta Ley. Cualquier descuento, cargo por compromiso o por sindicalización o cargo similar pagadero por motivo de la emisión de bonos y pagarés deberá ser incluido en el cómputo del precio o precios a los cuales dichos bonos y pagarés puedan ser vendidos, conforme a lo dispuesto por esta Ley.
**Artículo 2 **
(a) .-Los bonos a ser emitidos de tiempo en tiempo bajo las disposiciones de esta Ley, así como cualesquiera otros detalles sobre los mismos, serán autorizados mediante Resolución o Resoluciones a ser adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador. Dichos bonos serán designados como "Bonos de Mejoras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del Año 1990".
(b) .-Los bonos cuya emisión se autoriza bajo las disposiciones de esta Ley serán fechados, vencerán en una fecha o fechas que no excederán de treinta años de su fecha o fechas (excepto en los bonos que se refieren a viviendas públicas los cuales no vencerán más tarde de cuarenta años desde su fecha o fechas), devengarán intereses a un tipo o tipos que no excederán del legalmente autorizado en el momento de la emisión de dichos bonos, a opción del Secretario de Hacienda podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento, podrán ser vendidos con o sin prima, serán de la denominación y en tal forma, con cupones de intereses o registrados o ambos, tendrán aquellos privilegios de registro y conversión, serán ejecutados de tal manera, serán pagaderos en aquellos lugares en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y contendrán aquellos otros términos y condiciones que provea la Resolución Autorizante o las Resoluciones Autorizantes.
(c) .-Los bonos autorizados por esta Ley podrán ser vendidos de una sola vez o de tiempo en tiempo, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor del legalmente establecido en el momento de la emisión de los mismos que el Secretario de Hacienda determine, con la aprobación del Gobernador, que sea más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.
(d) .-Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier bono o cupón autorizado por esta Ley cesare en su cargo antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega, además, cualquier bono o cupón puede llevar la firma o facsímil de aquellas personas que al momento de ejecutar dicho bono sean los oficiales apropiados para firmarlo, pero que a la fecha del bono dichas personas no estaban ocupando esa posición.
(e) .-Los bonos emitidos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley se considerarán instrumentos negociables bajo las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(f) .-Los bonos autorizados por esta Ley podrán emitirse en forma de cupones o en forma registrable, o en ambas formas, según se determine en la Resolución Autorizante o Resoluciones Autorizantes, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos o cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e intereses y para la reconversión en bonos de cupones de cualesquiera bonos registrados en cuanto a principal e intereses.
Artículo 3.- Por la presente se autoriza al Secretario de Hacienda para que con la aprobación del Gobernador negocie y otorgue con cualquier banco, casa de inversiones u otra institución financiera, aquellos contratos de préstamo, acuerdos de compra u otros acuerdos de financiamiento que sean necesarios para la venta de los bonos o de los pagarés en anticipación de bonos que se autoriza se emitan en el Artículo 5 de esta Ley, bajo aquellos términos y condiciones que el Secretario de Hacienda determine sean los más convenientes para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.
Artículo 4.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedan irrevocablemente empeñados para el puntual pago del principal de y los intereses sobre los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley. El Secretario de Hacienda queda autorizado y se le ordena pagar el principal y los intereses sobre dichos bonos, según venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el año económico en que requiera tal pago y las disposiciones contenidas en esta Ley relacionada con el pago del principal de y los intereses sobre dichos bonos, se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines. Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las Leyes del Estado Libre Asociado que regulan los desembolsos de fondos públicos.
Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda para que en la Resolución Autorizante o en las Resoluciones Autorizantes incluya el compromiso que por la presente contrae el Estado Libre Asociado y que en los bonos se especifique que la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado queda así comprometido.
Artículo 5.- En anticipación a la emisión de bonos, el Secretario de Hacienda, mediante resolución aprobada por el Gobernador, queda autorizado a: en cualquier momento, o de tiempo en tiempo, tomar dinero a préstamo y emitir pagarés del Estado Libre Asociado pagaderos solamente del producto de dichos bonos.
Dichos pagarés serán designados "Pagaré en Anticipación de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y se consignará en los mismos que se emiten en anticipación de la emisión de dichos bonos.
Tales pagarés, incluyendo cualesquiera renovaciones o extensiones de los mismos, estarán fechados, podrán emitirse de tiempo en tiempo con vencimiento que no exceda de cinco (5) años desde la fecha de su primera emisión, devengarán intereses a un tipo que no exceda del legalmente autorizado al momento de la emisión de dichos pagarés, podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento a opción del Secretario de Hacienda, serán en tal forma ejecutados de tal manera y podrán ser vendidos en venta privada o pública a tal precio o precios no menor del precio establecido por ley al momento en que se emitan y contendrán aquellos otros términos y condiciones según se provea en la Resolución Autorizante o Resoluciones Autorizantes adoptada por el Secretario de Hacienda y aprobada por el Gobernador.
Artículo 6.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado quedarán irrevocablemente empeñados para el puntual pago de los
intereses sobre cualquier pagaré que se emita conforme lo dispuesto en esta Ley. Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda a pagar los intereses sobre dichos pagarés, según vencen los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado durante el año fiscal en que se requiera tal pago. Las disposiciones contenidas en esta Ley relacionadas con el pago de intereses de los pagarés en anticipación de la emisión de bonos se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines.
El Secretario de Hacienda deberá, a tenor con lo dispuesto en esta Ley, emitir bonos con suficiente tiempo y por la cantidad necesaria para que se provean los fondos requeridos para pagar el principal de los pagarés según venzan y sean pagaderos los mismos y deberá aplicar el producto de la emisión de los bonos para el pago de dichos pagarés.
Cualesquiera pagos que se realicen con respecto a los pagarés en anticipación de la emisión de bonos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que regulan los desembolsos de fondos públicos.
Artículo 7.- El producto de la venta de los pagarés y de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley (que no sea el producto de los bonos requeridos para el pago del principal de dichos pagarés) será ingresado en un fondo especial denominado "Fondo de Mejoras Públicas de 1989" y será desembolsado de acuerdo con las disposiciones estatutarias que regulan los desembolsos de fondos públicos y para los fines aquí provistos.
Artículo 8.- El Secretario de Hacienda queda autorizado a efectuar anticipos provisionales de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Público del Estado Libre Asociado para ser aplicados a sufragar el costo de las obras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley. De los primeros dineros disponibles en el Fondo de Mejoras Públicas de 1989, el Secretario de Hacienda reembolsará cualquier anticipo provisional que se haya hecho.
Artículo 9.- El Secretario de Hacienda, de acuerdo con las determinaciones del Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, y con la aprobación del Gobernador queda autorizado a aplicar cualquier dinero asignado por esta Ley, y que luego no se necesiten para los propósitos aquí contemplados, a la realización de cualesquiera otras mejoras públicas permanentes aprobadas por la Asamblea Legislativa y que estén pendientes de realizarse con cargo al Fondo General.
Artículo 10.- La adquisición y construcción de las mejoras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley se realizará de acuerdo con los planes aprobados por la Junta de Planificación bajo las disposiciones de la Ley Núm. 75, aprobada en 24 de junio de 1975 y sujeta a la posterior aprobación por el Gobernador de Puerto Rico.
Artículo 11.- El Secretario de Transportación y Obras Públicas y las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado a cargo de los programas para los cuales el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley va a ser aplicado, quedan autorizados y facultados para adquirir a nombre del Estado Libre
Sección 10.- Todo agricultor elegible que violare disposiciones de esta Ley o de los reglamentos promulgados al amparo de la misma, incurrirá en delito menos grave penable con multa no menor de cincuenta dólares ( $50.00 ) ni mayor de quinientos dólares ( $500.00 ).
Sección 11.- a) El Departamento de Agricultura, realizará los pagos del subsidio salarial a través de su agencia adscrita, Administración de Fomento Agrícola. Las cantidades necesarias para el pago del subsidio salarial se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. b) Se autoriza al Secretario utilizar hasta un siete por ciento (7%) de la asignación provista por cada año fiscal para cubrir los gastos administrativos que ocasione la ejecución de las disposiciones de esta ley.
Sección 12.- Se deroga la Ley Número 142 del 29 de junio de 1969, según enmendada, y la Ley Número 20 del 19 de junio de 1972, según enmendada.
Sección 13.- Esta Ley comenzará a regir el 1 de julio de 1989.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orl. ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al dia 5 de agast de 1922
Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico
(P. de la C. 488)
Para autorizar la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una cantidad principal que no exceda de doscientos setenta y cinco millones ( $275,000,000$ ) de dólares y la emisión de pagarés en anticipación de bonos para cubrir el costo de mejoras públicas necesarias y el costo de la venta de dichos bonos; para proveer para el pago de principal de y los intereses sobre dichos bonos y pagarés; para autorizar al Secretario de Hacienda a hacer adelantos temporeros del Fondo General del Tesoro del Estado Libre Asociado para aplicarse al pago de los costos de dichas mejoras y dicha venta de bonos; para conceder al Secretario de Transportación y Obras Públicas y a otras agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado el poder de adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios y para ejercer el poder de expropiación forzosa y para eximir del pago de contribuciones dichos bonos y pagarés y sus intereses.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza al Secretario de Hacienda para emitir y vender, de una sola vez o de tiempo en tiempo, bonos del Estado Libre Asociado en una cantidad principal que no exceda de doscientos setenta y cinco millones ( $275,000,000$ ) de dólares, con el propósito de cubrir el costo de las mejoras públicas necesarias que a continuación se enumeran, incluyendo la adquisición de terreno necesario o derechos sobre terrenos y equipo para el mismo, la preparación de planos y especificaciones, los costos de venta de los bonos y pagarés emitidos en anticipación de los mismos y todo otro gasto necesario en relación con la adquisición o construcción de tales mejoras.
Las mejoras públicas y los costos de venta de los bonos a financiarse bajo esta Ley y las cantidades estimadas del producto de los bonos a ser aplicadas a cada una de dichas mejoras y costos por renglón mayor de gastos son las siguientes: I. Carreteras y Facilidades de Transportación II. Facilidades de Acueductos y Alcantarillados III. Facilidades Escolares y Universitarias IV. Facilidades Hospitalarias y Bienestar Social V. Construcción y Mejoras de Instituciones Penales VI. Desarrollo de Solares y Viviendas VII. Facilidades Comerciales, Agrícolas, Industriales, Marítimas y Turísticas VIII. Construcción y Mejoras de Parques y otras Facilidades Recreativas y Culturales IX. Desarrollo de Proyectos para el Control de Inundaciones X. Costos necesarios para la Emisión de Bonos de 1989 XI. Construcción de Obras Públicas Municipales XII. Otras Mejoras Permanentes
TOTAL $275,000,000
En relación a la adquisición y construcción de las obras públicas antes enumeradas se autoriza al Secretario de Hacienda a que pague todos aquellos costos que se incurran en relación con la emisión de los bonos y pagarés autorizados por esta Ley. Cualquier descuento, cargo por compromiso o por sindicalización o cargo similar pagadero por motivo de la emisión de bonos y pagarés deberá ser incluido en el cómputo del precio o precios a los cuales dichos bonos y pagarés puedan ser vendidos, conforme a lo dispuesto por esta Ley.
**Artículo 2 **
(a) .-Los bonos a ser emitidos de tiempo en tiempo bajo las disposiciones de esta Ley, así como cualesquiera otros detalles sobre los mismos, serán autorizados mediante Resolución o Resoluciones a ser adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador. Dichos bonos serán designados como "Bonos de Mejoras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del Año 1990".
(b) .-Los bonos cuya emisión se autoriza bajo las disposiciones de esta Ley serán fechados, vencerán en una fecha o fechas que no excederán de treinta años de su fecha o fechas (excepto en los bonos que se refieren a viviendas públicas los cuales no vencerán más tarde de cuarenta años desde su fecha o fechas), devengarán intereses a un tipo o tipos que no excederán del legalmente autorizado en el momento de la emisión de dichos bonos, a opción del Secretario de Hacienda podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento, podrán ser vendidos con o sin prima, serán de la denominación y en tal forma, con cupones de intereses o registrados o ambos, tendrán aquellos privilegios de registro y conversión, serán ejecutados de tal manera, serán pagaderos en aquellos lugares en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y contendrán aquellos otros términos y condiciones que provea la Resolución Autorizante o las Resoluciones Autorizantes.
(c) .-Los bonos autorizados por esta Ley podrán ser vendidos de una sola vez o de tiempo en tiempo, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor del legalmente establecido en el momento de la emisión de los mismos que el Secretario de Hacienda determine, con la aprobación del Gobernador, que sea más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.
(d) .-Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier bono o cupón autorizado por esta Ley cesare en su cargo antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega, además, cualquier bono o cupón puede llevar la firma o facsímil de aquellas personas que al momento de ejecutar dicho bono sean los oficiales apropiados para firmarlo, pero que a la fecha del bono dichas personas no estaban ocupando esa posición.
(e) .-Los bonos emitidos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley se considerarán instrumentos negociables bajo las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(f) .-Los bonos autorizados por esta Ley podrán emitirse en forma de cupones o en forma registrable, o en ambas formas, según se determine en la Resolución Autorizante o Resoluciones Autorizantes, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos o cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e intereses y para la reconversión en bonos de cupones de cualesquiera bonos registrados en cuanto a principal e intereses.
Artículo 3.- Por la presente se autoriza al Secretario de Hacienda para que con la aprobación del Gobernador negocie y otorgue con cualquier banco, casa de inversiones u otra institución financiera, aquellos contratos de préstamo, acuerdos de compra u otros acuerdos de financiamiento que sean necesarios para la venta de los bonos o de los pagarés en anticipación de bonos que se autoriza se emitan en el Artículo 5 de esta Ley, bajo aquellos términos y condiciones que el Secretario de Hacienda determine sean los más convenientes para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.
Artículo 4.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedan irrevocablemente empeñados para el puntual pago del principal de y los intereses sobre los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley. El Secretario de Hacienda queda autorizado y se le ordena pagar el principal y los intereses sobre dichos bonos, según venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el año económico en que requiera tal pago y las disposiciones contenidas en esta Ley relacionada con el pago del principal de y los intereses sobre dichos bonos, se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones especificas para tales fines. Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las Leyes del Estado Libre Asociado que regulan los desembolsos de fondos públicos.
Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda para que en la Resolución Autorizante o en las Resoluciones Autorizantes incluya el compromiso que por la presente contrae el Estado Libre Asociado y que en los bonos se especifique que la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado queda así comprometido.
Artículo 5.- En anticipación a la emisión de bonos, el Secretario de Hacienda, mediante resolución aprobada por el Gobernador, queda autorizado a: en cualquier momento, o de tiempo en tiempo, tomar dinero a préstamo y emitir pagarés del Estado Libre Asociado pagaderos solamente del producto de dichos bonos.
Dichos pagarés serán designados "Pagaré en Anticipación de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y se consignará en los mismos que se emiten en anticipación de la emisión de dichos bonos.
Tales pagarés, incluyendo cualesquiera renovaciones o extensiones de los mismos, estarán fechados, podrán emitirse de tiempo en tiempo con vencimiento que no exceda de cinco (5) años desde la fecha de su primera emisión, devengarán intereses a un tipo que no exceda del legalmente autorizado al momento de la emisión de dichos pagarés, podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento a opción del Secretario de Hacienda, serán en tal forma ejecutados de tal manera y podrán ser vendidos en venta privada o pública a tal precio o precios no menor del precio establecido por ley al momento en que se emitan y contendrán aquellos otros términos y condiciones según se provea en la Resolución Autorizante o Resoluciones Autorizantes adoptada por el Secretario de Hacienda y aprobada por el Gobernador.
Artículo 6.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado quedarán irrevocablemente empeñados para el puntual pago de los
intereses sobre cualquier pagaré que se emita conforme lo dispuesto en esta Ley. Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda a pagar los intereses sobre dichos pagarés, según vencen los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado durante el año fiscal en que se requiera tal pago. Las disposiciones contenidas en esta Ley relacionadas con el pago de intereses de los pagarés en anticipación de la emisión de bonos se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines.
El Secretario de Hacienda deberá, a tenor con lo dispuesto en esta Ley, emitir bonos con suficiente tiempo y por la cantidad necesaria para que se provean los fondos requeridos para pagar el principal de los pagarés según venzan y sean pagaderos los mismos y deberá aplicar el producto de la emisión de los bonos para el pago de dichos pagarés.
Cualesquiera pagos que se realicen con respecto a los pagarés en anticipación de la emisión de bonos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que regulan los desembolsos de fondos públicos.
Artículo 7.- El producto de la venta de los pagarés y de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley (que no sea el producto de los bonos requeridos para el pago del principal de dichos pagarés) será ingresado en un fondo especial denominado "Fondo de Mejoras Públicas de 1989" y será desembolsado de acuerdo con las disposiciones estatutarias que regulan los desembolsos de fondos públicos y para los fines aquí provistos.
Artículo 8.- El Secretario de Hacienda queda autorizado a efectuar anticipos provisionales de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Público del Estado Libre Asociado para ser aplicados a sufragar el costo de las obras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley. De los primeros dineros disponibles en el Fondo de Mejoras Públicas de 1989, el Secretario de Hacienda reembolsará cualquier anticipo provisional que se haya hecho.
Artículo 9.- El Secretario de Hacienda, de acuerdo con las determinaciones del Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, y con la aprobación del Gobernador queda autorizado a aplicar cualquier dinero asignado por esta Ley, y que luego no se necesiten para los propósitos aquí contemplados, a la realización de cualesquiera otras mejoras públicas permanentes aprobadas por la Asamblea Legislativa y que estén pendientes de realizarse con cargo al Fondo General.
Artículo 10.- La adquisición y construcción de las mejoras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley se realizará de acuerdo con los planes aprobados por la Junta de Planificación bajo las disposiciones de la Ley Núm. 75, aprobada en 24 de junio de 1975 y sujeta a la posterior aprobación por el Gobernador de Puerto Rico.
Artículo 11.- El Secretario de Transportación y Obras Públicas y las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado a cargo de los programas para los cuales el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley va a ser aplicado, quedan autorizados y facultados para adquirir a nombre del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico o a nombre de dicha agencia o instrumentalidad, según sea el caso, por donación, compra o ejerciendo el derecho de expropiación forzosa de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier terreno o derechos sobre terrenos y participación en ellos, y para adquirir aquella propiedad mueble o equipo que ellos estimen necesaria, para la realización de las mejoras públicas enumeradas en el Artículo 1 de esta Ley.
Artículo 12.- La cantidad de cuatro millones ochocientos doce mil quinientos (4,812,500) dólares o la parte de la misma que fuere necesaria queda asignada del producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, para ser aplicada al pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de dichos bonos.
Artículo 13.- Todos los bonos y pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, así como los intereses por ellos devengados, estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades.
Artículo 14.- Esta Ley no se considerará como derogando o enmendando cualquier otra ley anterior de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizando la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los bonos autorizados por esta Ley son en adición a cualesquiera otros bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico anteriormente autorizados.
Artículo 15.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
(P. de la C. 488)
Para autorizar la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una cantidad principal que no exceda de doscientos setenta y cinco millones ( $275,000,000$ ) de dólares y la emisión de pagarés en anticipación de bonos para cubrir el costo de mejoras públicas necesarias y el costo de la venta de dichos bonos; para proveer para el pago de principal de y los intereses sobre dichos bonos y pagarés; para autorizar al Secretario de Hacienda a hacer adelantos temporeros del Fondo General del Tesoro del Estado Libre Asociado para aplicarse al pago de los costos de dichas mejoras y dicha venta de bonos; para conceder al Secretario de Transportación y Obras Públicas y a otras agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado el poder de adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios y para ejercer el poder de expropiación forzosa y para eximir del pago de contribuciones dichos bonos y pagarés y sus intereses.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza al Secretario de Hacienda para emitir y vender, de una sola vez o de tiempo en tiempo, bonos del Estado Libre Asociado en una cantidad principal que no exceda de doscientos setenta y cinco millones ( $275,000,000$ ) de dólares, con el propósito de cubrir el costo de las mejoras públicas necesarias que a continuación se enumeran, incluyendo la adquisición de terreno necesario o derechos sobre terrenos y equipo para el mismo, la preparación de planos y especificaciones, los costos de venta de los bonos y pagarés emitidos en anticipación de los mismos y todo otro gasto necesario en relación con la adquisición o construcción de tales mejoras.
Las mejoras públicas y los costos de venta de los bonos a financiarse bajo esta Ley y las cantidades estimadas del producto de los bonos a ser aplicadas a cada una de dichas mejoras y costos por renglón mayor de gastos son las siguientes: I. Carreteras y Facilidades de Transportación II. Facilidades de Acueductos y Alcantarillados III. Facilidades Escolares y Universitarias IV. Facilidades Hospitalarias y Bienestar Social V. Construcción y Mejoras de Instituciones Penales VI. Desarrollo de Solares y Viviendas VII. Facilidades Comerciales, Agrícolas, Industriales, Marítimas y Turísticas VIII. Construcción y Mejoras de Parques y otras Facilidades Recreativas y Culturales IX. Desarrollo de Proyectos para el Control de Inundaciones X. Costos necesarios para la Emisión de Bonos de 1989 XI. Construcción de Obras Públicas Municipales XII. Otras Mejoras Permanentes
TOTAL $275,000,000
En relación a la adquisición y construcción de las obras públicas antes enumeradas se autoriza al Secretario de Hacienda a que pague todos aquellos costos que se incurran en relación con la emisión de los bonos y pagarés autorizados por esta Ley. Cualquier descuento, cargo por compromiso o por sindicalización o cargo similar pagadero por motivo de la emisión de bonos y pagarés deberá ser incluido en el cómputo del precio o precios a los cuales dichos bonos y pagarés puedan ser vendidos, conforme a lo dispuesto por esta Ley.
**Artículo 2 **
(a) .-Los bonos a ser emitidos de tiempo en tiempo bajo las disposiciones de esta Ley, así como cualesquiera otros detalles sobre los mismos, serán autorizados mediante Resolución o Resoluciones a ser adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador. Dichos bonos serán designados como "Bonos de Mejoras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del Año 1990".
(b) .-Los bonos cuya emisión se autoriza bajo las disposiciones de esta Ley serán fechados, vencerán en una fecha o fechas que no excederán de treinta años de su fecha o fechas (excepto en los bonos que se refieren a viviendas públicas los cuales no vencerán más tarde de cuarenta años desde su fecha o fechas), devengarán intereses a un tipo o tipos que no excederán del legalmente autorizado en el momento de la emisión de dichos bonos, a opción del Secretario de Hacienda podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento, podrán ser vendidos con o sin prima, serán de la denominación y en tal forma, con cupones de intereses o registrados o ambos, tendrán aquellos privilegios de registro y conversión, serán ejecutados de tal manera, serán pagaderos en aquellos lugares en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y contendrán aquellos otros términos y condiciones que provea la Resolución Autorizante o las Resoluciones Autorizantes.
(c) .-Los bonos autorizados por esta Ley podrán ser vendidos de una sola vez o de tiempo en tiempo, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor del legalmente establecido en el momento de la emisión de los mismos que el Secretario de Hacienda determine, con la aprobación del Gobernador, que sea más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.
(d) .-Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier bono o cupón autorizado por esta Ley cesare en su cargo antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega, además, cualquier bono o cupón puede llevar la firma o facsímil de aquellas personas que al momento de ejecutar dicho bono sean los oficiales apropiados para firmarlo, pero que a la fecha del bono dichas personas no estaban ocupando esa posición.
(e) .-Los bonos emitidos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley se considerarán instrumentos negociables bajo las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(f) .-Los bonos autorizados por esta Ley podrán emitirse en forma de cupones o en forma registrable, o en ambas formas, según se determine en la Resolución Autorizante o Resoluciones Autorizantes, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos o cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e intereses y para la reconversión en bonos de cupones de cualesquiera bonos registrados en cuanto a principal e intereses.
Artículo 3.- Por la presente se autoriza al Secretario de Hacienda para que con la aprobación del Gobernador negocie y otorgue con cualquier banco, casa de inversiones u otra institución financiera, aquellos contratos de préstamo, acuerdos de compra u otros acuerdos de financiamiento que sean necesarios para la venta de los bonos o de los pagarés en anticipación de bonos que se autoriza se emitan en el Artículo 5 de esta Ley, bajo aquellos términos y condiciones que el Secretario de Hacienda determine sean los más convenientes para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.
Artículo 4.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedan irrevocablemente empeñados para el puntual pago del principal de y los intereses sobre los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley. El Secretario de Hacienda queda autorizado y se le ordena pagar el principal y los intereses sobre dichos bonos, según venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el año económico en que requiera tal pago y las disposiciones contenidas en esta Ley relacionada con el pago del principal de y los intereses sobre dichos bonos, se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines. Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las Leyes del Estado Libre Asociado que regulan los desembolsos de fondos públicos.
Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda para que en la Resolución Autorizante o en las Resoluciones Autorizantes incluya el compromiso que por la presente contrae el Estado Libre Asociado y que en los bonos se especifique que la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado queda así comprometido.
Artículo 5.- En anticipación a la emisión de bonos, el Secretario de Hacienda, mediante resolución aprobada por el Gobernador, queda autorizado a: en cualquier momento, o de tiempo en tiempo, tomar dinero a préstamo y emitir pagarés del Estado Libre Asociado pagaderos solamente del producto de dichos bonos.
Dichos pagarés serán designados "Pagaré en Anticipación de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y se consignará en los mismos que se emiten en anticipación de la emisión de dichos bonos.
Tales pagarés, incluyendo cualesquiera renovaciones o extensiones de los mismos, estarán fechados, podrán emitirse de tiempo en tiempo con vencimiento que no exceda de cinco (5) años desde la fecha de su primera emisión, devengarán intereses a un tipo que no exceda del legalmente autorizado al momento de la emisión de dichos pagarés, podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento a opción del Secretario de Hacienda, serán en tal forma ejecutados de tal manera y podrán ser vendidos en venta privada o pública a tal precio o precios no menor del precio establecido por ley al momento en que se emitan y contendrán aquellos otros términos y condiciones según se provea en la Resolución Autorizante o Resoluciones Autorizantes adoptada por el Secretario de Hacienda y aprobada por el Gobernador.
Artículo 6.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado quedarán irrevocablemente empeñados para el puntual pago de los
intereses sobre cualquier pagaré que se emita conforme lo dispuesto en esta Ley. Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda a pagar los intereses sobre dichos pagarés, según vencen los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado durante el año fiscal en que se requiera tal pago. Las disposiciones contenidas en esta Ley relacionadas con el pago de intereses de los pagarés en anticipación de la emisión de bonos se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines.
El Secretario de Hacienda deberá, a tenor con lo dispuesto en esta Ley, emitir bonos con suficiente tiempo y por la cantidad necesaria para que se provean los fondos requeridos para pagar el principal de los pagarés según venzan y sean pagaderos los mismos y deberá aplicar el producto de la emisión de los bonos para el pago de dichos pagarés.
Cualesquiera pagos que se realicen con respecto a los pagarés en anticipación de la emisión de bonos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que regulan los desembolsos de fondos públicos.
Artículo 7.- El producto de la venta de los pagarés y de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley (que no sea el producto de los bonos requeridos para el pago del principal de dichos pagarés) será ingresado en un fondo especial denominado "Fondo de Mejoras Públicas de 1989" y será desembolsado de acuerdo con las disposiciones estatutarias que regulan los desembolsos de fondos públicos y para los fines aquí provistos.
Artículo 8.- El Secretario de Hacienda queda autorizado a efectuar anticipos provisionales de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Público del Estado Libre Asociado para ser aplicados a sufragar el costo de las obras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley. De los primeros dineros disponibles en el Fondo de Mejoras Públicas de 1989, el Secretario de Hacienda reembolsará cualquier anticipo provisional que se haya hecho.
Artículo 9.- El Secretario de Hacienda, de acuerdo con las determinaciones del Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, y con la aprobación del Gobernador queda autorizado a aplicar cualquier dinero asignado por esta Ley, y que luego no se necesiten para los propósitos aquí contemplados, a la realización de cualesquiera otras mejoras públicas permanentes aprobadas por la Asamblea Legislativa y que estén pendientes de realizarse con cargo al Fondo General.
Artículo 10.- La adquisición y construcción de las mejoras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley se realizará de acuerdo con los planes aprobados por la Junta de Planificación bajo las disposiciones de la Ley Núm. 75, aprobada en 24 de junio de 1975 y sujeta a la posterior aprobación por el Gobernador de Puerto Rico.
Artículo 11.- El Secretario de Transportación y Obras Públicas y las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado a cargo de los programas para los cuales el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley va a ser aplicado, quedan autorizados y facultados para adquirir a nombre del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico o a nombre de dicha agencia o instrumentalidad, según sea el caso, por donación, compra o ejerciendo el derecho de expropiación forzosa de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier terreno o derechos sobre terrenos y participación en ellos, y para adquirir aquella propiedad mueble o equipo que ellos estimen necesaria, para la realización de las mejoras públicas enumeradas en el Artículo 1 de esta Ley.
Artículo 12.- La cantidad de cuatro millones ochocientos doce mil quinientos (4,812,500) dólares o la parte de la misma que fuere necesaria queda asignada del producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, para ser aplicada al pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de dichos bonos.
Artículo 13.- Todos los bonos y pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, así como los intereses por ellos devengados, estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades.
Artículo 14.- Esta Ley no se considerará como derogando o enmendando cualquier otra ley anterior de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizando la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los bonos autorizados por esta Ley son en adición a cualesquiera otros bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico anteriormente autorizados.
Artículo 15.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
COMMONWEALTH OF PUERTO RICO Office of Legislative Senerices CAPITOL BUILDING
October 13, 1989
Carlos R. García Jaunarena, Director of the Legal Division of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that he has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 57 (H.B. 488) of the 1st Session of the 11th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:
AN ACT to authorize the issue of bonds of the Commonwealth of Puerto Rico in a principal amount which shall not exceed two hundred and seventy-five million (275,000,000) dollars, and the issue of notes in advance of bonds to cover the cost of needed public improvements and the cost of the sale of such bonds; to provide for the payment of the principal and interest of such bonds and notes; to authorize the Secretary of the Treasury to make provisional advances from the General Fund of the Commonwealth Treasury to be applied to the payment of the costs of said improvements and said sale of bonds; etc.,
and finds the same are complete, true and correct versions of each other.
Carlos R. García Jaunarena
P.O. BOX 3986, SAN JUAN, PUERTO RICO 00904 - TEL (809) 721-5200 - 723-4112
(NO. 57) (Approved August 16, 1989)
AN ACT
To authorize the issue of bonds of the Commonwealth of Puerto Rico in a principal amount which shall not exceed two hundred and seventy-five million (275,000,000) dollars, and the issue of notes in advance of bonds to cover the cost of needed public improvements and the cost of the sale of such bonds; to provide for the payment of the principal and interest of such bonds and notes; to authorize the Secretary of the Treasury to make provisional advances from the General Fund of the Commonwealth Treasury to be applied to the payment of the costs of said improvements and said sale of bonds; to grant to the Secretary of Public Works and to other agencies and instrumentalities of the Commonwealth, the power to acquire the necessary real and personal property and to exercise the power of eminent domain; and to exempt said bonds, notes and interest thereon from the payment of taxes.
BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO:
Section 1.- The Secretary of the Treasury is hereby authorized to issue and sell, all at once, or from time to time, bonds of the Commonwealth in a principal amount which shall not exceed two hundred and seventy-five million (275,000,000) dollars in order to cover the cost of the needed public improvements listed below, including the
acquisition of the necessary land or rights thereon, and equipment therefor, to draw up plans and specifications, the cost of the sale of the bonds and notes in advance thereof, and any other necessary expense in connection with the acquisition or construction of such improvements.
The public improvements and the cost of the sale of the bonds to be financed under this Act, and the estimated amounts of the proceeds of the bonds to be applied to each of such improvements and costs by major expense items, are as follows:
| I. | Description | Amount |
|---|---|---|
| I. | Highways and Transportation Facilities | $10,000,000 |
| II. | Aqueduct and Sewer Facilities | $67,194,600 |
| III. | School and University Facilities | $14,900,000 |
| IV. | Hospital and Social Welfare Facilities | $11,294,490 |
| V. | Construction and Improvements of Penal Institutions | $83,339,948 |
| VI. | Lot and Housing Development | $17,733,448 |
| VII. | Commercial, Agricultural, Industrial, Maritime, and Tourist Facilities | $13,297,925 |
| VIII. | Construction and Improvements of Parks and Other Recreational and Cultural Facilities | $14,982,089 |
| IX. | Development of Flood Control Projects | $15,795,000 |
| X. | Necessary Costs for the 1989 Bond Issue | $4,812,500 |
| XI. | Construction of Municipal Public Works | $15,900,000 |
| XII. | Other Capital Improvements | $5,750,000 |
| TOTAL | $275,000,000 |
With regard to the acquisition and construction of the public works listed above, the Secretary of the Treasury is hereby authorized to pay all those costs that are incurred in connection with the issue of bonds and notes authorized by this Act. Any discount, charge for commitment or syndication, or any similar charge that is payable for the issuing of bonds and notes, shall be included in the computation of the price or prices for which said bonds and notes can be sold, pursuant to the provisions of this Act.
Section 2
(a) .- The bonds to be issued from time to time under the provisions of this Act, as well as any other detail related thereto, shall be authorized through a Resolution or Resolutions to be adopted by the Secretary of the Treasury and approved by the Governor. Said bonds shall be designated as "1989 Public Improvement Bonds".
(b) .- The bonds authorized to be issued under the provisions of this Act, shall be dated, shall fall due on a date or dates that shall not exceed thirty years of its date or dates (except the bonds which refer to public housing which shall not fall due after forty years from their date or dates), shall accrue interest at a rate or rates that shall not exceed that which is legally-authorized at the time the bonds are issued, they may be redeemable before maturity at the option of the Secretary of the Treasury, may be sold with or without premium, shall be of the denomination and of the form, with interest coupons or registered, or both, shall have such registration and conversion privileges, shall be executed in such a form, shall be payable in such
place or places within or without of the Commonwealth of Puerto Rico, and shall contain such other terms and conditions as provided by the Authorizing Resolution or Authorizing Resolutions.
(c) .- The bonds authorized hereunder may be sold all at once or from time to time, in public or private sale, and for such price or prices not lower than the price legally-established at the time they are issued, as determined by the Secretary of the Treasury with the approval of the Governor, as the most convenient to the best interests of the Commonwealth.
(d) .- When any official whose signature or facsimile appears on any bond or coupon ceases in office before the delivery of said bonds, said signature or facsimile shall, nevertheless, be valid and sufficient, it being deemed for all purposes, as if such official had remained in office until such delivery. Besides, any bond or coupon may bear the signature or facsimile of those persons who when said bond is executed are the proper officials to sign them, but who, on the date of the bond, were not in such office.
(e) .- The bonds issued pursuant to the provisions of this Act shall be deemed to be negotiable instruments under the laws of the Commonwealth of Puerto Rico.
(f) .- The bonds authorized this Act may be issued in coupon or registered form, or both, as determined in the Authorizing Resolution or Authorizing Resolutions, and provision may be made for the registration of any bond or coupon as to principal only, as well as to
principal and interest, and for the reconversion of any registered bonds into coupon bonds, as to principal and interest.
Section 3.- The Secretary of the Treasury is hereby authorized, with the approval of the Governor, to negotiate and grant with any bank, investment institution or any other financial institution, such loan contracts, purchase agreements or other financing agreements that are needed for the sale of the bonds or notes in advance of bonds, authorized to be issued in Section 5 of this Act, under such terms and conditions that the Secretary of the Treasury may determine as the most convenient to the best interests of the Commonwealth.
Section 4.- The good faith, credit and taxing power of the Commonwealth of Puerto Rico are irrevocably pledged for the prompt payment of the principal and interest on the bonds issued under the provisions of this Act. The Secretary of the Treasury is hereby authorized and directed to pay the principal and interest on such bonds as they fall due, from any funds available for such purposes in the Treasury of the Commonwealth of Puerto Rico in the fiscal year in which such payment is required, and the provisions of this Act concerning the payment of principal and interest on such bonds shall be deemed a continuous appropriation for the Secretary of the Treasury to make such payments even though no specific appropriations are made for such purpose. Said payments shall be made pursuant to the provisions of the Laws of the Commonwealth of Puerto Rico which regulate the disbursement of public funds.
The Secretary of the Treasury is hereby authorized and directed to include in the Authorizing Resolution or Authorizing Resolutions, the commitment which the Commonwealth thus enters into, and that on said bonds it shall state that the good faith, credit and taxing power of the Commonwealth of Puerto Rico is thus pledged.
Section 5.- The Secretary of the Treasury, by Resolution approved by the Governor, is hereby authorized to borrow money and issue notes of the Commonwealth in advance of the bond issue, payable solely from the proceeds of said bonds.
Said notes shall be designated as "Note in Advance of Bonds of the Commonwealth of Puerto Rico, and it shall be consigned thereon that they are issued in advance of such bond issue.
Said notes, including any renewals or extensions thereof, shall be dated, may be issued from time to time, shall fall due on a date that shall not exceed five (5) years from the first date of issue, shall bear interest at such rate that shall not exceed that legally-authorized at the time they are issued, and may be redeemable before their maturity at the option of the Secretary of the Treasury, and shall be executed in such form and manner, and may be sold at public or private sale at such price or prices that are not less than the price legally-established at the moment they are issued, and shall contain such other terms and conditions as provided in the Authorizing Resolution or the Authorizing Resolutions adopted by the Secretary of the Treasury and approved by the Governor.
Section 6.- The good faith, credit and taxing power of the Commonwealth are irrevocably pledged for the prompt payment of the interest on any note issued pursuant to the provisions of this Act. The Secretary of the Treasury is hereby authorized and directed to pay interest on said notes as they become due, from any funds available in the Commonwealth Treasury for such purpose during the fiscal year in which said payment is required. The provisions contained in this Act with regard to the payment of interest on the notes in advance of the bond issue shall be deemed as a continuous appropriation for the Secretary of the Treasury to make said payments even though no specific appropriation is made for such ends.
Pursuant to the provisions of this Act, the Secretary of the Treasury shall issue bonds sufficiently in advance and in the amount needed to provide the funds required to pay the principal of the notes as they fall due and payable and shall apply the proceeds of the bond issue to the payment of said notes.
Any payments that are made with respect to the notes in advance of the bond issue shall be made according to the provisions of the laws of the Commonwealth of Puerto Rico that regulate the disbursement of public funds.
Section 7.- The proceeds of the sale of the notes and bonds issued under the provisions of this Act (other than the proceeds of the bonds required for the payment of the principal of such notes) shall be covered into a special fund denominated the "1989 Public Improvements Fund", and shall be disbursed according to the statutory provisions
that regulate the disbursement of public funds, and for the purposes provided herein.
Section 8.- The Secretary of the Treasury is hereby authorized to make provisional advances from any funds available in the Commonwealth Treasury to defray the cost of public works authorized to be financed with the proceeds of the sale of the bonds issued under the provisions of this Act. The Secretary of the Treasury shall reimburse any provisional advance made, out of the first moneys available in the 1989 Public Improvements Fund.
Section 9.- Pursuant to the determinations of the Director of the Office of the Budget and Management, the Secretary of the Treasury, with the approval of the Governor, is hereby authorized to apply any funds allotted by this Act which are not later needed for such purpose, to carry out any other capital public works approved by the Legislature, and which are pending to be executed chargeable to the General Fund.
Section 10.- The acquisition and construction of the public improvements authorized to be financed with the proceeds of the sale of bonds issued under the provisions of this Act shall be carried out in accordance with the plans approved by the Planning Board under the provisions of Act No. 75, approved June 24, 1975, subject to the subsequent approval of the Governor of Puerto Rico.
Section 11.- The Secretary of Transportation and Public Works and the agencies and instrumentalities of the Commonwealth that are in charge of the programs for which the proceeds of the sale of the bonds
-9- issued under the provisions of this Act are to be used, are hereby authorized and empowered to acquire in behalf of the Commonwealth of Puerto Rico or in behalf such agency or instrumentality, as the case may be, by donation, purchase or by exercising the power of eminent domain in accordance with the laws of the Commonwealth of Puerto Rico, any land or shares or rights thereon, and to acquire such personal property or equipment they shall deem necessary, to carry out the public improvements listed in Section 1 of this Act.
Section 12.- The sum of four million, eight hundred and twelve thousand, five hundred (4,812,500) dollars is hereby appropriated from the proceeds of the sale of the bonds issued under the provisions of this Act, to be applied to the payment of the expenses incurred in connection with the issue and sale of said bonds.
Section 13.- All bonds and notes issued under the provisions of this Act, as well as all interest thereon, shall be exempted from the payment of any taxes imposed by the Commonwealth of Puerto Rico and its instrumentalities.
Section 14.- This Act shall not be construed as repealing or amending any other previous act of the Legislature of Puerto Rico authorizing the issue of bonds of the Commonwealth of Puerto Rico. The bonds authorized under this Act, are in addition to any other previously-authorized bonds of the Commonwealth of Puerto Rico.
Section 15.- This Act shall take effect immediately after its approval.
October 13, 1989
Carlos R. García Jaunarena, Director of the Legal Division of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that he has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 57 (H.B. 488) of the 1st Session of the 11th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:
AN ACT to authorize the issue of bonds of the Commonwealth of Puerto Rico in a principal amount which shall not exceed two hundred and seventy-five million (275,000,000) dollars, and the issue of notes in advance of bonds to cover the cost of needed public improvements and the cost of the sale of such bonds; to provide for the payment of the principal and interest of such bonds and notes; to authorize the Secretary of the Treasury to make provisional advances from the General Fund of the Commonwealth Treasury to be applied to the payment of the costs of said improvements and said sale of bonds; etc.,
and finds the same are complete, true and correct versions of each other.
Carlos R. García Jaunarena
P.O BOX 3986, SAN JUAN, PUERTO RICO 00904 - TEL (809) 721-5200 - 723-4112
(H.B. 488) (No. 57) (Approved August 16, 1989)
AN ACT
To authorize the issue of bonds of the Commonwealth of Puerto Rico in a principal amount which shall not exceed two hundred and seventy-five million (275,000,000) dollars, and the issue of notes in advance of bonds to cover the cost of needed public improvements and the cost of the sale of such bonds; to provide for the payment of the principal and interest of such bonds and notes; to authorize the Secretary of the Treasury to make provisional advances from the General Fund of the Commonwealth Treasury to be applied to the payment of the costs of said improvements and said sale of bonds; to grant to the Secretary of Public Works and to other agencies and instrumentalities of the Commonwealth, the power to acquire the necessary real and personal property and to exercise the power of eminent domain; and to exempt said bonds, notes and interest thereon from the payment of taxes.
BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO:
Section 1.- The Secretary of the Treasury is hereby authorized to issue and sell, all at once, or from time to time, bonds of the Commonwealth in a principal amount which shall not exceed two hundred and seventy-five million (275,000,000) dollars in order to cover the cost of the needed public improvements listed below, including the
acquisition of the necessary land or rights thereon, and equipment therefor, to draw up plans and specifications, the cost of the sale of the bonds and notes in advance thereof, and any other necessary expense in connection with the acquisition or construction of such improvements.
The public improvements and the cost of the sale of the bonds to be financed under this Act, and the estimated amounts of the proceeds of the bonds to be applied to each of such improvements and costs by major expense items, are as follows:
| Description | Amount |
|---|---|
| I. Highways and Transportation Facilities | $10,000,000 |
| II. Aqueduct and Sewer Facilities | 67,194,600 |
| III. School and University Facilities | 14,900,000 |
| IV. Hospital and Social Welfare Facilities | 11,294,490 |
| V. Construction and Improvements of Penal Institutions | 83,339,948 |
| VI. Lot and Housing Development | 17,733,448 |
| VII. Commercial, Agricultural, Industrial, Maritime, and Tourist Facilities | 13,297,925 |
| VIII. Construction and Improvements of Parks and other Recreational and Cultural Facilities | 14,982,089 |
| IX. Development of Flood Control Projects | 15,795,000 |
| X. Necessary Costs for the 1989 Bond Issue | 4,812,500 |
| XI. Construction of Municipal Public Works | 15,900,000 |
| XII. Other Capital Improvements | 5,750,000 |
| TOTAL | $275,000,000 |
With regard to the acquisition and construction of the public works listed above, the Secretary of the Treasury is hereby authorized to pay all those costs that are incurred in connection with the issue of bonds and notes authorized by this Act. Any discount, charge for commitment or syndication, or any similar charge that is payable for the issuing of bonds and notes, shall be included in the computation of the price or prices for which said bonds and notes can be sold, pursuant to the provisions of this Act.
Section 2
(a) .- The bonds to be issued from time to time under the provisions of this Act, as well as any other detail related thereto, shall be authorized through a Resolution or Resolutions to be adopted by the Secretary of the Treasury and approved by the Governor. Said bonds shall be designated as "1989 Public Improvement Bonds".
(b) .- The bonds authorized to be issued under the provisions of this Act, shall be dated, shall fall due on a date or dates that shall not exceed thirty years of its date or dates (except the bonds which refer to public housing which shall not fall due after forty years from their date or dates), shall accrue interest at a rate or rates that shall not exceed that which is legally-authorized at the time the bonds are issued, they may be redeemable before maturity at the option of the Secretary of the Treasury, may be sold with or without premium, shall be of the denomination and of the form, with interest coupons or registered, or both, shall have such registration and conversion privileges, shall be executed in such a form, shall be payable in such
place or places within or without of the Commonwealth of Puerto Rico, and shall contain such other terms and conditions as provided by the Authorizing Resolution or Authorizing Resolutions.
(c) .- The bonds authorized hereunder may be sold all at once or from time to time, in public or private sale, and for such price or prices not lower than the price legally-established at the time they are issued, as determined by the Secretary of the Treasury with the approval of the Governor, as the most convenient to the best interests of the Commonwealth.
(d) .- When any official whose signature or facsimile appears on any bond or coupon ceases in office before the delivery of said bonds, said signature or facsimile shall, nevertheless, be valid and sufficient, it being deemed for all purposes, as if such official had remained in office until such delivery. Besides, any bond or coupon may bear the signature or facsimile of those persons who when said bond is executed are the proper officials to sign them, but who, on the date of the bond, were not in such office.
(e) .- The bonds issued pursuant to the provisions of this Act shall be deemed to be negotiable instruments under the laws of the Commonwealth of Puerto Rico.
(f) .- The bonds authorized this Act may be issued in coupon or registered form, or both, as determined in the Authorizing Resolution or Authorizing Resolutions, and provision may be made for the registration of any bond or coupon as to principal only, as well as to
principal and interest, and for the reconversion of any registered bonds into coupon bonds, as to principal and interest.
Section 3.- The Secretary of the Treasury is hereby authorized, with the approval of the Governor, to negotiate and grant with any bank, investment institution or any other financial institution, such loan contracts, purchase agreements or other financing agreements that are needed for the sale of the bonds or notes in advance of bonds, authorized to be issued in Section 5 of this Act, under such terms and conditions that the Secretary of the Treasury may determine as the most convenient to the best interests of the Commonwealth.
Section 4.- The good faith, credit and taxing power of the Commonwealth of Puerto Rico are irrevocably pledged for the prompt payment of the principal and interest on the bonds issued under the provisions of this Act. The Secretary of the Treasury is hereby authorized and directed to pay the principal and interest on such bonds as they fall due, from any funds available for such purposes in the Treasury of the Commonwealth of Puerto Rico in the fiscal year in which such payment is required, and the provisions of this Act concerning the payment of principal and interest on such bonds shall be deemed a continuous appropriation for the Secretary of the Treasury to make such payments even though no specific appropriations are made for such purpose. Said payments shall be made pursuant to the provisions of the Laws of the Commonwealth of Puerto Rico which regulate the disbursement of public funds.
The Secretary of the Treasury is hereby authorized and directed to include in the Authorizing Resolution or Authorizing Resolutions, the commitment which the Commonwealth thus enters into, and that on said bonds it shall state that the good faith, credit and taxing power of the Commonwealth of Puerto Rico is thus pledged.
Section 5.- The Secretary of the Treasury, by Resolution approved by the Governor, is hereby authorized to borrow money and issue notes of the Commonwealth in advance of the bond issue, payable solely from the proceeds of said bonds.
Said notes shall be designated as "Note in Advance of Bonds of the Commonwealth of Puerto Rico, and it shall be consigned thereon that they are issued in advance of such bond issue.
Said notes, including any renewals or extensions thereof, shall be dated, may be issued from time to time, shall fall due on a date that shall not exceed five (5) years from the first date of issue, shall bear interest at such rate that shall not exceed that legally-authorized at the time they are issued, and may be redeemable before their maturity at the option of the Secretary of the Treasury, and shall be executed in such form and manner, and may be sold at public or private sale at such price or prices that are not less than the price legally-established at the moment they are issued, and shall contain such other terms and conditions as provided in the Authorizing Resolution or the Authorizing Resolutions adopted by the Secretary of the Treasury and approved by the Governor.
Section 6.- The good faith, credit and taxing power of the Commonwealth are irrevocably pledged for the prompt payment of the interest on any note issued pursuant to the provisions of this Act. The Secretary of the Treasury is hereby authorized and directed to pay interest on said notes as they become due, from any funds available in the Commonwealth Treasury for such purpose during the fiscal year in which said payment is required. The provisions contained in this Act with regard to the payment of interest on the notes in advance of the bond issue shall be deemed as a continuous appropriation for the Secretary of the Treasury to make said payments even though no specific appropriation is made for such ends.
Pursuant to the provisions of this Act, the Secretary of the Treasury shall issue bonds sufficiently in advance and in the amount needed to provide the funds required to pay the principal of the notes as they fall due and payable and shall apply the proceeds of the bond issue to the payment of said notes.
Any payments that are made with respect to the notes in advance of the bond issue shall be made according to the provisions of the laws of the Commonwealth of Puerto Rico that regulate the disbursement of public funds.
Section 7.- The proceeds of the sale of the notes and bonds issued under the provisions of this Act (other than the proceeds of the bonds required for the payment of the principal of such notes) shall be covered into a special fund denominated the "1989 Public Improvements Fund", and shall be disbursed according to the statutory provisions
that regulate the disbursement of public funds, and for the purposes provided herein.
Section 8.- The Secretary of the Treasury is hereby authorized to make provisional advances from any funds available in the Commonwealth Treasury to defray the cost of public works authorized to be financed with the proceeds of the sale of the bonds issued under the provisions of this Act. The Secretary of the Treasury shall reimburse any provisional advance made, out of the first moneys available in the 1989 Public Improvements Fund.
Section 9.- Pursuant to the determinations of the Director of the Office of the Budget and Management, the Secretary of the Treasury, with the approval of the Governor, is hereby authorized to apply any funds allotted by this Act which are not later needed for such purpose, to carry out any other capital public works approved by the Legislature, and which are pending to be executed chargeable to the General Fund.
Section 10.- The acquisition and construction of the public improvements authorized to be financed with the proceeds of the sale of bonds issued under the provisions of this Act shall be carried out in accordance with the plans approved by the Planning Board under the provisions of Act No. 75, approved June 24, 1975, subject to the subsequent approval of the Governor of Puerto Rico.
Section 11.- The Secretary of Transportation and Public Works and the agencies and instrumentalities of the Commonwealth that are in charge of the programs for which the proceeds of the sale of the bonds
-9- issued under the provisions of this Act are to be used, are hereby authorized and empowered to acquire in behalf of the Commonwealth of Puerto Rico or in behalf such agency or instrumentality, as the case may be, by donation, purchase or by exercising the power of eminent domain in accordance with the laws of the Commonwealth of Puerto Rico, any land or shares or rights thereon, and to acquire such personal property or equipment they shall deem necessary, to carry out the public improvements listed in Section 1 of this Act.
Section 12.- The sum of four million, eight hundred and twelve thousand, five hundred (4,812,500) dollars is hereby appropriated from the proceeds of the sale of the bonds issued under the provisions of this Act, to be applied to the payment of the expenses incurred in connection with the issue and sale of said bonds.
Section 13.- All bonds and notes issued under the provisions of this Act, as well as all interest thereon, shall be exempted from the payment of any taxes imposed by the Commonwealth of Puerto Rico and its instrumentalities.
Section 14.- This Act shall not be construed as repealing or amending any other previous act of the Legislature of Puerto Rico authorizing the issue of bonds of the Commonwealth of Puerto Rico. The bonds authorized under this Act, are in addition to any other previously-authorized bonds of the Commonwealth of Puerto Rico.
Section 15.- This Act shall take effect immediately after its approval.
DEPARTMENT OF STATE
I DO HEREBY CERTIFY: That this is a true and correct copy of the original approved and signed by the Governor of the Commonwealth of Puerto Rico on _______________ 19______.
As of date: ______________________________
Assistant Secretary of State
(P. de la C. 488)
Para autorizar la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una cantidad principal que no exceda de doscientos setenta y cinco millones ( $275,000,000$ ) de dólares y la emisión de pagarés en anticipación de bonos para cubrir el costo de mejoras públicas necesarias y el costo de la venta de dichos bonos; para proveer para el pago de principal de y los intereses sobre dichos bonos y pagarés; para autorizar al Secretario de Hacienda a hacer adelantos temporeros del Fondo General del Tesoro del Estado Libre Asociado para aplicarse al pago de los costos de dichas mejoras y dicha venta de bonos; para conceder al Secretario de Transportación y Obras Públicas y a otras agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado el poder de adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios y para ejercer el poder de expropiación forzosa y para eximir del pago de contribuciones dichos bonos y pagarés y sus intereses.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza al Secretario de Hacienda para emitir y vender, de una sola vez o de tiempo en tiempo, bonos del Estado Libre Asociado en una cantidad principal que no exceda de doscientos setenta y cinco millones ( $275,000,000$ ) de dólares, con el propósito de cubrir el costo de las mejoras públicas necesarias que a continuación se enumeran, incluyendo la adquisición de terreno necesario o derechos sobre terrenos y equipo para el mismo, la preparación de planos y especificaciones, los costos de venta de los bonos y pagarés emitidos en anticipación de los mismos y todo otro gasto necesario en relación con la adquisición o construcción de tales mejoras.
Las mejoras públicas y los costos de venta de los bonos a financiarse bajo esta Ley y las cantidades estimadas del producto de los bonos a ser aplicadas a cada una de dichas mejoras y costos por renglón mayor de gastos son las siguientes: I. Carreteras y Facilidades de Transportación II. Facilidades de Acueductos y Alcantarillados III. Facilidades Escolares y Universitarias IV. Facilidades Hospitalarias y Bienestar Social V. Construcción y Mejoras de Instituciones Penales VI. Desarrollo de Solares y Viviendas VII. Facilidades Comerciales, Agrícolas, Industriales, Marítimas y Turísticas VIII. Construcción y Mejoras de Parques y otras Facilidades Recreativas y Culturales IX. Desarrollo de Proyectos para el Control de Inundaciones X. Costos necesarios para la Emisión de Bonos de 1989 XI. Construcción de Obras Públicas Municipales XII. Otras Mejoras Permanentes TOTAL $275,000,000
En relación a la adquisición y construcción de las obras públicas antes enumeradas se autoriza al Secretario de Hacienda a que pague todos aquellos costos que se incurran en relación con la emisión de los bonos y pagarés autorizados por esta Ley. Cualquier descuento, cargo por compromiso o por sindicalización o cargo similar pagadero por motivo de la emisión de bonos y pagarés deberá ser incluido en el cómputo del precio o precios a los cuales dichos bonos y pagarés puedan ser vendidos, conforme a lo dispuesto por esta Ley.
**Artículo 2 **
(a) .-Los bonos a ser emitidos de tiempo en tiempo bajo las disposiciones de esta Ley, así como cualesquiera otros detalles sobre los mismos, serán autorizados mediante Resolución o Resoluciones a ser adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador. Dichos bonos serán designados como "Bonos de Mejoras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del Año 1990".
(b) .-Los bonos cuya emisión se autoriza bajo las disposiciones de esta Ley serán fechados, vencerán en una fecha o fechas que no excederán de treinta años de su fecha o fechas (excepto en los bonos que se refieren a viviendas públicas los cuales no vencerán más tarde de cuarenta años desde su fecha o fechas), devengarán intereses a un tipo o tipos que no excederán del legalmente autorizado en el momento de la emisión de dichos bonos, a opción del Secretario de Hacienda podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento, podrán ser vendidos con o sin prima, serán de la denominación y en tal forma, con cupones de intereses o registrados o ambos, tendrán aquellos privilegios de registro y conversión, serán ejecutados de tal manera, serán pagaderos en aquellos lugares en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y contendrán aquellos otros términos y condiciones que provea la Resolución Autorizante o las Resoluciones Autorizantes.
(c) .-Los bonos autorizados por esta Ley podrán ser vendidos de una sola vez o de tiempo en tiempo, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor del legalmente establecido en el momento de la emisión de los mismos que el Secretario de Hacienda determine, con la aprobación del Gobernador, que sea más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.
(d) .-Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier bono o cupón autorizado por esta Ley cesare en su cargo antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega, además, cualquier bono o cupón puede llevar la firma o facsímil de aquellas personas que al momento de ejecutar dicho bono sean los oficiales apropiados para firmarlo, pero que a la fecha del bono dichas personas no estaban ocupando esa posición.
(e) .-Los bonos emitidos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley se considerarán instrumentos negociables bajo las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(f) .-Los bonos autorizados por esta Ley podrán emitirse en forma de cupones o en forma registrable, o en ambas formas, según se determine en la Resolución Autorizante o Resoluciones Autorizantes, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos o cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e intereses y para la reconversión en bonos de cupones de cualesquiera bonos registrados en cuanto a principal e intereses.
Artículo 3.- Por la presente se autoriza al Secretario de Hacienda para que con la aprobación del Gobernador negocie y otorgue con cualquier banco, casa de inversiones u otra institución financiera, aquellos contratos de préstamo, acuerdos de compra u otros acuerdos de financiamiento que sean necesarios para la venta de los bonos o de los pagarés en anticipación de bonos que se autoriza se emitan en el Artículo 5 de esta Ley, bajo aquellos términos y condiciones que el Secretario de Hacienda determine sean los más convenientes para los mejores intereses del Estado Libre Asociado.
Artículo 4.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedan irrevocablemente empeñados para el puntual pago del principal de y los intereses sobre los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley. El Secretario de Hacienda queda autorizado y se le ordena pagar el principal y los intereses sobre dichos bonos, según venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el año económico en que requiera tal pago y las disposiciones contenidas en esta Ley relacionada con el pago del principal de y los intereses sobre dichos bonos, se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines. Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las Leyes del Estado Libre Asociado que regulan los desembolsos de fondos públicos.
Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda para que en la Resolución Autorizante o en las Resoluciones Autorizantes incluya el compromiso que por la presente contrae el Estado Libre Asociado y que en los bonos se especifique que la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado queda así comprometido.
Artículo 5.- En anticipación a la emisión de bonos, el Secretario de Hacienda, mediante resolución aprobada por el Gobernador, queda autorizado a: en cualquier momento, o de tiempo en tiempo, tomar dinero a préstamo y emitir pagarés del Estado Libre Asociado pagaderos solamente del producto de dichos bonos.
Dichos pagarés serán designados "Pagaré en Anticipación de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y se consignará en los mismos que se emiten en anticipación de la emisión de dichos bonos.
Tales pagarés, incluyendo cualesquiera renovaciones o extensiones de los mismos, estarán fechados, podrán emitirse de tiempo en tiempo con vencimiento que no exceda de cinco (5) años desde la fecha de su primera emisión, devengarán intereses a un tipo que no exceda del legalmente autorizado al momento de la emisión de dichos pagarés, podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento a opción del Secretario de Hacienda, serán en tal forma ejecutados de tal manera y podrán ser vendidos en venta privada o pública a tal precio o precios no menor del precio establecido por ley al momento en que se emitan y contendrán aquellos otros términos y condiciones según se provea en la Resolución Autorizante o Resoluciones Autorizantes adoptada por el Secretario de Hacienda y aprobada por el Gobernador.
Artículo 6.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado quedarán irrevocablemente empeñados para el puntual pago de los
intereses sobre cualquier pagaré que se emita conforme lo dispuesto en esta Ley. Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda a pagar los intereses sobre dichos pagarés, según vencen los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado durante el año fiscal en que se requiera tal pago. Las disposiciones contenidas en esta Ley relacionadas con el pago de intereses de los pagarés en anticipación de la emisión de bonos se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines.
El Secretario de Hacienda deberá, a tenor con lo dispuesto en esta Ley, emitir bonos con suficiente tiempo y por la cantidad necesaria para que se provean los fondos requeridos para pagar el principal de los pagarés según venzan y sean pagaderos los mismos y deberá aplicar el producto de la emisión de los bonos para el pago de dichos pagarés.
Cualesquiera pagos que se realicen con respecto a los pagarés en anticipación de la emisión de bonos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que regulan los desembolsos de fondos públicos.
Artículo 7.- El producto de la venta de los pagarés y de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley (que no sea el producto de los bonos requeridos para el pago del principal de dichos pagarés) será ingresado en un fondo especial denominado "Fondo de Mejoras Públicas de 1989" y será desembolsado de acuerdo con las disposiciones estatutarias que regulan los desembolsos de fondos públicos y para los fines aquí provistos.
Artículo 8.- El Secretario de Hacienda queda autorizado a efectuar anticipos provisionales de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Público del Estado Libre Asociado para ser aplicados a sufragar el costo de las obras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley. De los primeros dineros disponibles en el Fondo de Mejoras Públicas de 1989, el Secretario de Hacienda reembolsará cualquier anticipo provisional que se haya hecho.
Artículo 9.- El Secretario de Hacienda, de acuerdo con las determinaciones del Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, y con la aprobación del Gobernador queda autorizado a aplicar cualquier dinero asignado por esta Ley, y que luego no se necesiten para los propósitos aquí contemplados, a la realización de cualesquiera otras mejoras públicas permanentes aprobadas por la Asamblea Legislativa y que estén pendientes de realizarse con cargo al Fondo General.
Artículo 10.- La adquisición y construcción de las mejoras públicas que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley se realizará de acuerdo con los planes aprobados por la Junta de Planificación bajo las disposiciones de la Ley Núm. 75, aprobada en 24 de junio de 1975 y sujeta a la posterior aprobación por el Gobernador de Puerto Rico.
Artículo 11.- El Secretario de Transportación y Obras Públicas y las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado a cargo de los programas para los cuales el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley va a ser aplicado, quedan autorizados y facultados para adquirir a nombre del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico o a nombre de dicha agencia o instrumentalidad, según sea el caso, por donación, compra o ejerciendo el derecho de expropiación forzosa de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier terreno o derechos sobre terrenos y participación en ellos, y para adquirir aquella propiedad mueble o equipo que ellos estimen necesaria, para la realización de las mejoras públicas enumeradas en el Artículo 1 de esta Ley.
Artículo 12.- La cantidad de cuatro millones ochocientos doce mil quinientos (4,812,500) dólares o la parte de la misma que fuere necesaria queda asignada del producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, para ser aplicada al pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de dichos bonos.
Artículo 13.- Todos los bonos y pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, así como los intereses por ellos devengados, estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades.
Artículo 14.- Esta Ley no se considerará como derogando o enmendando cualquier otra ley anterior de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizando la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los bonos autorizados por esta Ley son en adición a cualesquiera otros bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico anteriormente autorizados.
Artículo 15.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado