Ley 56 del 1989

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico (Ley Núm. 5 de 1975) para regular la creación de puestos de duración fija y el reclutamiento de empleados transitorios en las agencias gubernamentales. Su objetivo es otorgar estatus regular en el servicio de carrera a empleados transitorios con funciones permanentes bajo ciertas condiciones, eliminar estructuras paralelas en el servicio público y prohibir el uso de puestos temporales para necesidades permanentes, fortaleciendo así el sistema de mérito y la estabilidad laboral.

Contenido

L E Y

Para enmendar las Secciones 4.2 y 4.3 y el Artículo 8 de la Ley Número 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada, a los fines de establecer las condiciones para crear puestos de duración fija y para reclutamiento de empleados transitorios; para conceder status regular en el servicio de carrera a los empleados que ocupan puestos de duración fija con status transitorio en las agencias cubiertas por el Sistema de Personal creado en virtud de la Ley Número 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada, sujeto a determinadas condiciones; para eliminar la estructura paralela actualmente existente en el servicio público; y para prohibir la creación de puestos de duración fija para atender funciones de puestos permanentes y para definir el significado del término "programas" de duración determinada.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico", Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, establece un sistema de personal concebido sobre la base del principio de mérito. Esta Ley está dirigida al logro de los más altos niveles de excelencia en el servicio público. Cada empleado tiene una función que realizar para la consecusión de estos fines.

Con el propósito de ubicar adecuadamente los servicios que prestan los empleados, se crean a virtud de la Ley de Personal dos servicios, uno de carrera y uno de confianza.

El Servicio de Carrera confiere la continuidad conveniente y necesaria a la administración pública para el desarrollo de los programas gubernamentales. Sin embargo, surgen situaciones imprevistas o de emergencia que no puedan atenderse a través de los mecanismos establecidos dentro del servicio de carrera. Para atender estas situaciones se hace necesario el nombramiento de empleados transitorios, unos en puestos de duración fija y otros en puestos permanentes. Los nombramientos transitorios en puestos permanentes sólo pueden efectuarse en las circunstancias específicas establecidas en la Sección 7.9 del Reglamento de Personal: A reas Esenciales al Principio de Mérito, tales como sustitución de empleados en disfrute de licencia sin sueldo y de empleados destituidos que hayan apelado ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal. Su duración está limitada dependiendo de la necesidad que la origino.

Los nombramientos transitorios de duración fija corresponden al periodo para el cual se cree el puesto. Este mecanismo de nombramiento transitorio sólo debe utilizarse en situaciones imprevistas o de emergencia, tales como aumentos periódicos en el volumen de trabajo, sustitución de empleados en licencia con paga, en el inicio de nuevos programas o necesidades particulares mientras se crean los puestos, y proyectos especiales de duración determinada. Sin embargo, a través de los años este mecanismo ha sido utilizado en forma irregular para atender necesidades permanentes de las agencias.

Page 1

Mediante este sistema alterno se ha nombrado un número sustancial de empleados públicos en las distintas agencias del gobierno. Muchos de estos empleados han servido por períodos prolongados durante los cuales se ha repetido el proceso de renovación de nombramientos de duración fija sin que el empleado adquiera el derecho a la permanencia en su puesto. Estos empleados no adquieren bajo dicha condición expectativa de continuidad en el empleo, excepto durante el período por el cual fueron nombrados. Dicha situación resulta ser injusta y perjudicial al empleado. quien está sujeto a una frágil relación que no le garantiza la igualdad en el empleo. También resulta en detrimento del interés del Estado en establecer y preservar para su personal un sistema basado en el principio de mérito, de conformidad con los principios de política pública en que se apoya la Ley de Personal vigente. Sobre este particular, son pertinentes las siguientes expresiones del Hon. Juez Federico Hernández Denton, que forman parte de la Opinión emitida en el caso de Departamento de Recursos Naturales v Enrique Correa, 87 JTS 35: "Finalmente, deseamos expresar nuestra preocupación por el uso de nombramiento de empleados transitorios para desempeñar funciones que propiamente corresponden a una plaza de carrera. Este ha sido un medio tradicionalmente utilizado por las agencias para no someter a los candidatos a empleo público al proceso cualificador y competitivo que caracteriza y fortalece el sistema de mérito. En muchos casos estos nombramientos se han utilizado para desempeñar por prolongados períodos de tiempo funciones que correspondían a puestos regulares, estableciéndose así una estructura paralela al sistema consagrado en la Ley de Personal. El efecto de esta práctica sobre el sistema de mérito es devastador e impermisible."

La Asamblea Legislativa considera que es de alta prioridad y de urgente necesidad el resolver la delicada e irregular situación creada por el nombramiento de este personal transitorio, a los fines de fortalecer el sistema de administración de personal en el servicio público y hacer justicia a los empleados públicos afectados, brindándoles la oportunidad de adquirir la deseada estabilidad y seguridad en el trabajo. Al mismo tiempo es preciso ubicar los conceptos de "empleado" y "puesto transitorio" dentro del marco que realmente les corresponde en el contexto de la ley y en un justo y eficiente sistema de administración de personal.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 4.2 de la Ley Número 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 4.2 - Disposiciones Sobre Clasificación de Puestos Como instrumento eficaz para la consecución de los programas de Gobierno, la Administración Central y cada Administrador Individual será responsable de establecer y mantener una estructura racional de funciones que propend a la mayor uniformidad posible y que sirva de base para las diferentes acciones de personal.

Page 2

Para lograr este propósito se establecen las siguientes disposiciones que cumplirán las autoridades nominadoras o el Director, según les corresponda: (1) (12) Las funciones permanentes de las agencias se atenderán mediante la creación de puestos permanentes, irrespectivamente de la procedencia de los fondos. Cuando surjan necesidades temporeras, de emergencia, imprevistas o de una duración determinada se crearán puestos de duración fija cuya vigencia no será mayor de dieciocho (18) meses; disponiéndose, sin embargo, que previa la aprobación del Director, se podrán crear puestos de duración fija por un período mayor en el caso de programas o proyectos de duración determinada financiados con fondos federales, estatales o combinados. En este último caso, los puestos se podrán extender por la duración del programa o proyecto.

Las agencias se abstendrán de crear puestos de duración fija para atender necesidades permanentes o para realizar funciones de puestos permanentes vacantes. Sin embargo, cuando se inicien nuevos programas o surjan nuevas necesidades permanentes dentro de un programa, se podrán crear puestos de duración fija por un período no mayor de seis meses, mientras se crean los puestos permanentes.

Los puestos de duración fija estarán clasificados en armonía con los planes de clasificación del servicio de carrera o del servicio de confianza, según corresponda. En el caso de puestos de duración fija para atender necesidades del servicio de confianza se cumplirá con lo dispuesto en la Sección 5.11 de esta ley." Artículo 2.-Se enmienda la Sección 4.3 de la Ley Número 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 4.3 - Disposiciones sobre Reclutamiento y Selección La Administración Central y cada Administrador Individual deberá ofrecer la oportunidad de competir a toda persona cualificada que interese participar en las funciones públicas del país. Esta participación se establecerá en atención al mérito sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición social, ni por ideas políticas y religiosas. Las siguientes serán las disposiciones generales que regirán el reclutamiento y selección del personal de carrera. (1) (12) Las personas nombradas en puestos de duración fija tendrán status transitorio. Serán igualmente transitorios los nombramientos en puestos permanentes del servicio de carrera que se efectúen en las siguientes circunstancias:

(a) Cuando el incumbente del puesto se encuentre disfrutando de licencia sin sueldo.

(b) Cuando exista una emergencia en la prestación de servicios que haga imposible o inconveniente la certificación de candidatos de un registro de elegibles, en cuyo caso el nombramiento no excederá de noventa (90) días.

Page 3

(c) Cuando no exista un registro de elegibles adecuado para algún puesto que requiera algún tipo de licencia y el candidato a nombrarse posea licencia provisional. Se requerirá la previa aprobación del Director de la Oficina Central de Administración de Personal para efectuar un nombramiento transitorio a tenor con este inciso.

(d) Cuando el incumbente del puesto haya sido destituido y haya apelado de esta acción ante la Junta.

(e) Cuando el incumbente del puesto haya sido suspendido de empleo y sueldo por determinado tiempo.

(f) Cuando el incumbente del puesto pase a ocupar otro puesto mediante nombramiento transitorio y con derecho a regresar a su anterior puesto.

Podrán efectuarse nombramientos transitorios en puestos permanentes del servicio de confianza cuando el incumbente del puesto se encuentre disfrutando de licencia sin sueldo. (13) El examen para las personas a reclutarse mediante nombramiento transitorio o para puestos no diestros o semidiestros consistirá de una evaluación a los fines de determinar si reúnen los requisitos mínimos. El nombramiento transitorio en el servicio de confianza se regirá por la Sección 5.10 de esta ley. Los nombramientos transitorios en puestos de duración fija se efectuarán por el período por el cual se cree el puesto, según dispuesto en la Sección 4.2 de esta ley. Dichos nombramientos no podrán exceder de veinticuatro (24) meses, excepto en los puestos autorizados para programas o proyectos de duración determinada. Los nombramientos transitorios en puestos permanentes podrán prorrogarse mientras duren las circunstancias que dieron origen a dichos nombramientos. (14) Ninguna persona nombrada con status transitorio podrá ocupar otros puestos con el mismo status hasta que haya transcurrido un período de un año desde la terminación del último nombramiento. Se podrá reclutar a un empleado transitorio en un puesto permanente en el servicio de carrera, con status probatorio o regular, siempre que pase los procedimientos de reclutamiento y selección dispuestos en los incisos 9 u 11 de esta Sección. (15) (16) (17) (18) (19) La Comisión Estatal de Elecciones establecerá las normas de reclutamiento, selección y clasificación para todo su personal transitorio por Reglamento aprobado, sin sujeción a las disposiciones de esta Ley." Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Número 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada, para adicionarle el inciso (26), para que lea como sigue:

Page 4

"Para todos los efectos, las palabras y frases que a continuación se indican tendrán el significado que a su lado se expresa: (26) 'Programas de duración determinada' significará aquéllos creados por períodos de vigencia fija para atender funciones de naturaleza temporera, irrespectivamente de la procedencia de los fondos con que sean sufragados. No se considerarán como tales aquellos programas gubernamentales de naturaleza recurrente sufragados con fondos federales, estatales o combinados, aún cuando se requiera la preparación de una petición o propuesta presupuestaria anual con las justificaciones correspondientes'."

Artículo 4.- Cambio de Status Todo empleado transitorio que haya ocupado hasta el 30 de junio de 1989 un puesto de duración fija con funciones permanentes de servicio de carrera en agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico comprendidas en el Sistema de Personal creado en virtud de la Ley Número 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, excepto de la Comisión Estatal de Elecciones nombrado por designación de uno de los partidos políticos, adquirirá efectivo al 1 ro. de julio de 1989, la condición de empleado regular de carrera en un puesto igual o similar al que ocupaba transitoriamente sujeto a las condiciones descritas en los párrafos

(a) o

(b) , y a las descritas en los párrafos

(c) y

(d) de este artículo:

(a) Haber prestado servicios de forma continua en puestos de duración fija con status transitorio por un período no menor de un (1) año.

En el caso de clases que requieran un período probatorio mayor de un (1) año por disposición de leyes especiales, se requerirá que el empleado haya prestado servicios por el mismo período de tiempo establecido en dicha legislación para el periodo probatorio. El Director de la Oficina Central de Administración de Personal establecerá por reglamento las normas, por las que estime deberá contarse el tiempo de servicios prestados con nombramiento irregular o por contrato en funciones permanentes por el empleado que, a la fecha de aprobación de esta ley, ostente un nombramiento transitorio. El tiempo acreditable será sólo aquél prestado con nombramiento irregular o por contrato inmediatamente antes del nombramiento transitorio.

(b) Que los servicios hayan sido prestados en programas gubernamentales, según éstos se desglosan en el Presupuesto de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en el presupuesto de gastos de la agencia correspondiente, independientemente de si éstos se sufragan con fondos estatales, federales o combinados.

(c) Poseer los requisitos mínimos de preparación y experiencia para la clase de puesto a que se asignan sus funciones y reunir las condiciones generales para ingreso en el servicio público.

Page 5

(d) Los empleados transitorios que hayan prestado servicios durante tres o más años que reúnan los requisitos establecidos en los incisos

(b) y

(c) de este Artículo, adquirirán status regular de carrera sin necesidad de evaluación ulterior sobre la calidad de sus servicios. En el caso de empleados con menos de tres afiee de serviciou, el jefe de la agencia realizará evaluaclón del empleado y certificará que los servicios han sido satisfactorios. Esta última determinación se tomará considerando las evaluaciones del empleado y las acciones correctivas, si alguna, que surjan del expediente del empleado.

Cualquier empleado transitorio que se vea afectado por una determinación de la agencia respecto a los derechos que le concede esta ley podrá apelar ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, según dispone la Sección 7.15 de la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada.

(e) Cualquier determinación de que los servicios del empleado no han sido satisfactorios, de que éste no reúne los requisitos mínimos del puesto o las condiciones generales para ingreso al servicio público requerirá la evaluación previa en los méritos del Director de la Oficina Central de Administración de. Personal.

Artículo 5.- Asignación de Puestos Permanentes Para dar cumplimiento a las disposiciones de esta ley las agencias utilizarán en primera instancia los puestos permanentes vacantes existentes de clasificación igual o similar a los que ocupan los empleados transitorios. Dichos puestos vacantes se podrán reclasificar o transferir a la partida presupuestaria correspondiente a los fines de que se cumpla con los propósitos de esta Ley.

En el caso de empleados transitorios que no reúnan los requisitos mínimos, pero cuya evaluación sea satisfactoria se crearán puestos de clasificación distinta a la del puesto que ocupan siguiendo los criterios de clasificación establecidos en la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada. Esta ley no tendrá el efecto de alterar el salario, ni reducir los beneficios marginales de que disfrutan los empleados beneficiados por esta ley.

De no existir puestos permanentes vacantes se procederá a la creación de los mismos siguiendo los procedimientos vigentes. En el caso de puestos de duración fija a jornada parcial se crearán los puestos permanentes por la misma jornada del puesto de duración fija.

Los fondos necesarios para cubrir la aportación patronal del beneficio marginal del retiro de los empleados transitorios que adquirirán status de carrera, y la aportación patronal a los planes médicos de aquellos empleados transitorios que noestán acogidos a los mismos en el presente; estarán consignados bajo la custodia de la Oficina de Presupuesto y Gerencia.

Artículo 6.- Exclusiones Las disposiciones del Artículo 4 de esta Ley no serán aplicables a los empleados transitorios que ocupan puestos permanentes en armonía con la Sección 7.9 del

Page 6

Reglamento de Personal: A reas Esenciales al Principio de Mérito o puestos de duración fija en programas de duración determinada que se financian con fondos estatales, federales o combinados, ni a los empleados transitorios de los municipios.

Se dispone, sin embargo, que los empleados transitorios excluidos por esta disposición que a la vigencia de esta ley estén ocupando puestos de duración fija o permanentes en las agencias cubiertas por esta ley, excepto los municipios, por un período de un (1) año o más, tendrán una preferencia para ocupar los puestos permanentes vacantes que existan dentro de la agencia para la cual trabajan, en clases iguales o similares a las del puesto que ocupan, sin sujeción a lo establecido en el inciso 9 de la Sección 4.3 de la Ley Número 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada, siempre que reúnan los requisitos mínimos del puesto y las condiciones generales de ingreso al servicio público y que el jefe de la agencia certifique que sus servicios han sido satisfactorios, según lo dispuesto en el inciso

(d) del Artículo 4 de esta ley. De existir más de un candidato elegible bajo este Artículo para el puesto vacante se elegirá al de más antigüedad. En igualdad de antigüedad, se elegirá al que tenga más eficiencia.

A los fines de hacer efectivo el derecho de preferencia que aquí se concede, la Oficina Central de Administración de Personal, en el caso de la Administración Central, y cada autoridad nominadora en el caso de los Administradores Individuales, establecerán registros especiales donde se incluirán los nombres de las personas con derecho de preferencia. Los nombres de las personas incluidas en los registros de elegibles correspondientes figurarán en los mismos por un término de tres años a partir del 1 de julio de 1989. Las autoridades nominadoras realizarán los trámites correspondientes para el reclutamiento de los empleados con derecho de preferencia cuando surja un puesto vacante de igual o similar clasificación. En estos casos, los empleados se certificarán como únicos candidatos para la agencia en la cual trabajan y la agencia vendrá obligada a nombrarlos, si el candidato está disponible. El derecho de preferencia tendrá prelación sobre el derecho de reingreso, excepto en el caso de personas pensionadas que recobren de su incapacidad. No tendrá prelación sobre la ubicación de becarios que hayan completado sus estudios.

Artículo 7.- Otras Disposiciones a) El trámite de los cambios dispuestos en los Artículos 4 y 5 y la creación de registros especiales a que se hace referencia en el Artículo 6 de esta ley deberán haberse completado no más tarde del 31 de diciembre de 1989. El Director de la Oficina Central de Administración de Personal establecerá las normas que sean necesarias para la implantación de esta medida. Estas normas aprobadas por reglamento por el Director entrarán en vigor inmediatamente después de su radicación en el Departamento de Estado, a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, cualquier enmienda subsiguiente que se realice a este reglamento seguirá el trámite regular de la antes mencionada ley. b) Aquellos empleados que al 1ro. de julio de 1989 estén en el servicio de confianza e inmediatamente antes de ocupar el puesto de confianza se hayan

Page 7

desempeñado, en la misma agencia, como empleados transitorios por un período no menor de un año, y que reúnan los demás requisitos de esta ley, tendrán derecho a reinstalación a un puesto en el servicio de carrera, igual o similar al que ocupaban como empleados transitorios en el momento en que sean separados del servicio de confianza. Artículo 8.- Vigencia. Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Page 8
Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.