Ley 55 del 1989

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988 para ampliar la autoridad del Estado en la confiscación de propiedad utilizada en la comisión de delitos graves y menos graves. Detalla los procedimientos para la ocupación de bienes, la impugnación judicial de confiscaciones y los derechos de los demandantes. Además, crea la Junta de Confiscaciones adscrita al Departamento de Justicia para custodiar, controlar y disponer de la propiedad confiscada, y establece un Fondo Especial para su administración.

Contenido

(P. de la C. 324) (Conferencia)

Para enmendar los Artículos 2, 3 y 11, derogar el Artículo 12, redesignar como Artículo 12 el Artículo 13, adicionar un nuevo Artículo 13 y enmendar el Artículo 14, derogar el inciso

(i) y redesignar el inciso

(j) como inciso

(i) del Artículo 15 y enmendar el inciso

(d) del Artículo 16 y el Artículo 18 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988 conocida como Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Con el propósito de actualizar la legislación que había estado en vigor desde el 1960 y ampliar el marco de la autoridad del Estado para confiscar la propiedad que sea utilizada con fines ilegales, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988. Esta Ley Uniforme, junto a otras leyes que autorizan la confiscación de bienes que se utilizan en relación a la comisión de delitos, servirán como elemento disuasivo contra la criminalidad y ayudarán a detener el avance de la delincuencia en nuestro país.

Mediante esta ley se enmienda el texto del Artículo 2 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988 para precisar que la autoridad del Estado para confiscar se extenderá sobre toda aquella propiedad, que sea utilizada en relación a la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en que, por ley, se autorice expresamente la confiscación. De esta forma, la autoridad para confiscar podrá ejercerse cuando se cometa cualquier delito grave que esté tipificado en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en las leyes mencionadas en el Artículo 2 de la Ley Núm. 93 ó en cualquier otra ley. En el caso de los delitos menos graves se requerirá, además, que la ley expresamente disponga que procede la confiscación.

Por otro lado, se incorporan expresamente en el estatuto derechos que ya se han reconocido al demandante que obtiene una sentencia favorable en una acción de impugnación de confiscación. También se aclara la ley vigente en cuanto a los funcionarios judiciales que podrán expedir las órdenes de confiscación y se proponen otras enmiendas en lo relativo al nombramiento de personal de la Junta y a la utilización de otros recursos administrativos del Departamento de Justicia que podrán ponerse a disposición del nuevo organismo para facilitar la implantación de la Ley.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988 para que se lea: "Artículo 2.- Toda propiedad que sea utilizada en relación a la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en que por ley se autorice la confiscación, cuando

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tales delitos graves y menos graves estén tipificados en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en las leyes de sustancias controladas, de armas y explosivos, en las leyes contra el crimen organizado, en las leyes de juegos prohibidos, bebidas alcohólicas, leyes fiscales, leyes contra la apropiación ilegal de vehículos, leyes de vehículos y tránsito y de embarcaciones, así como en otras leyes y aquella propiedad que esté sujeta a una sentencia de confiscación que así lo autorice, será confiscada en favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Para fines de esta ley el término 'propiedad' incluye, sin que se entienda como una limitación, bienes muebles o inmuebles, derechos, privilegios, intereses, reclamaciones y valores, dinero en efectivo, vehículos y cualquier otro medio de transportación, utensilios, artefactos, máquinas, equipo, instrumentos y cualquier otro objeto análogo." Sección 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988 para que se lea: "Artículo 3.-La ocupación de la propiedad sujeta a confiscación se llevará a cabo por la agencia del orden público o el funcionario a cargo de la implantación de la ley, por sí o por conducto de sus delegados, policías o agentes del orden público mediante orden de un magistrado o tribunal competente o sin previa orden del tribunal en los siguientes casos:

a) cuando la ocupación se efectúa mientras se lleva a cabo un arresto; 0 b) cuando la ocupación se efectúa en virtud de una sentencia judicial; o c) cuando la propiedad a ocuparse haya sido utilizada en relación a la comisión de cualquiera de los delitos que se expresan en el Artículo 2 de esta ley, previa orden del funcionario a cargo de la implantación de la ley aplicable o sus delegados.

El funcionario bajo cuya autoridad se efectúa la ocupación o la persona en la que él delegue notificará el hecho de la ocupación y la tasación o valor estimado de la propiedad ocupada a las personas siguientes: a. aquéllas que por las circunstancias, información y creencia, el funcionario considere como dueños; y b. en los casos de vehículos de motor, se notificará además al dueño según consta en el Registro de Vehículos del Departamento de Transportación y Obras Públicas y al acreedor condicional que a la fecha de la ocupación, haya presentado su contrato para ser archivado. Además, en los casos que aplique, se notificará al acreedor hipotecario de un vehículo de motor cuando se haya cumplido con lo dispuesto en la Sección 4 de la Ley Núm. 19 de 3 de junio de 1927, según enmendada." Sección 3.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988 para que se lea: "Artículo 11.-En caso de impugnación judicial de la confiscación el Tribunal, a petición del demandante y previa audiencia de las partes, determinará la razonabilidad de la tasación como un incidente del pleito de impugnación. La

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sentencia que recaiga sobre dicha impugnación podrá ser revisada mediante el recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo, limitado a cuestiones de derecho."

Sección 4.- Se deroga el Artículo 12 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988. Sección 5.- Se enmienda y redesigna como Artículo 12 el Artículo 13 y se adiciona un nuevo Artículo 13 a la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988 para que se lean como sigue: "Artículo 12.-Transcurridos quince (15) días desde el recibo de la notificación de la ocupación sin que algunas de las personas notificadas hayan radicado la correspondiente demanda de impugnación, o transcurridos treinta (30) días desde el recibo de la notificación de la ocupación sin que el Tribunal, dentro de dicho término, haya ordenado la devolución de los bienes ocupados por haberse prestado garantía a tal efecto, el funcionario bajo cuya autoridad se llevó a cabo la confiscación transferirá la custodia de los bienes o propiedad confiscada a la Junta de Confiscaciones que más adelante se crea. No obstante lo anterior, el funcionario que ocupó la propiedad podrá transferir la custodia a la Junta, antes de transcurrido el término aquí mencionado, cuando esta última así lo determine necesario y conveniente para la protección y seguridad de la propiedad confiscada.

Artículo 13.- Una vez transferida la custodia a la Junta por el funcionario que ocupó la propiedad, y después de transcurridos los términos mencionados en el anterior Artículo 12, la Junta podrá disponer de la propiedad a tenor con esta ley y con los reglamentos que apruebe.

En aquellos casos en que el Tribunal decrete la ilegalidad de una confiscación, la Junta devolverá la propiedad ocupada al demandante o en caso de que haya dispuesto de la misma, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico le pagará el importe de la tasación al momento de la ocupación o la cantidad de dinero por la cual se haya vendido, la que resulte mayor, más intereses de conformidad con la Regla 44.3 de Procedimiento Civil a partir de la fecha de la ocupación. De la cantidad correspondiente al demandante, podrá descontarse los gastos realmente incurridos por la Junta en la reparación de la propiedad en los casos que aplique.

El demandante que interese reclamar la devolución del vehículo o la suma a que tenga derecho conforme al párrafo anterior presentará ante el Secretario de Justicia copia certificada de la resolución o sentencia que sea final y firme para que la Junta cumpla con lo aquí establecido."

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988 para que se lea: "Artículo 14.-Se crea la Junta de Confiscaciones cuya función será custodiar, controlar y disponer de la propiedad que adquiera el Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante el procedimiento de confiscación. La Junta estará compuesta por el Secretario de Justicia quien será su Presidente, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico y el Secretario de Hacienda y la misma estará adscrita al Departamento de Justicia.

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El Presidente de la Junta nombrará, con la aprobación de ésta, al Director Administrativo de la Junta. Este funcionario realizará, en virtud de delegación, las funciones específicas que la Junta y el Presidente determinen y velará por el cumplimiento de la política administrativa y operacional que se establezca. El Director Administrativo servirá en esta posición a discreción del Presidente de la Junta.

Será responsabilidad del Presidente de la Junta, como autoridad nominadora, nombrar los demás funcionarios y empleados que sean necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley con sujeción a la Ley de Personal del Servicio Público. Para efectuar los nombramientos y facilitar el cumplimiento de los propósitos de esta ley, el Presidente de la Junta utilizará los sistemas de personal y de administración del Departamento de Justicia en la medida en que esto no afecte el funcionamiento del Departamento.

Todos los gastos en que incurra el Departamento de Justicia en virtud del ejercicio de esta responsabilidad serán sufragados con cargo al Fondo Especial creado a tenor con esta ley.

Los empleados de la Junta tendrán los mismos derechos y obligaciones y disfrutarán los mismos beneficios que los empleados del Departamento de Justicia."

Sección 7.- Se deroga el inciso

(i) y se redesigna el inciso

(j) como inciso

(i) del Artículo 15 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988. "Artículo 15.-La Junta tendrá, además, los siguientes poderes, atribuciones y deberes: a. i. Realizar todos los actos necesarios, incidentales y propios para cumplir los objetivos de esta ley." Sección 8.- Se enmienda el inciso

(d) del Artículo 16 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, para que lea: "Artículo 16.-Se crea en el Tesoro de Puerto Rico un Fondo Especial que estará bajo la administración de la Junta de Confiscaciones que se crea en virtud de esta ley y al cual ingresarán todos los fondos provenientes de la venta o transferencia de propiedad confiscada y los fondos federales recibidos conforme dispone esta Ley.

La Junta utilizará los recursos de este Fondo Especial para los propósitos y fines autorizados por esta ley. Sujeto a las condiciones y restricciones aplicables, la Junta podrá, además, utilizar los recursos del Fondo Especial para los siguientes propósitos:

(a) (d) el pago de gastos por asistencia y protección y por compensación a víctimas y testigos de delitos hasta los límites establecidos por ley o reglamento."

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Sección 9.- Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, para que se lea: "Artículo 18.-Al entrar en vigor esta ley, los recursos materiales y humanos existentes en la Administración de Servicios Generales y utilizados por dicha administración para llevar a cabo la custodia, control y disposición de propiedad confiscada, serán transferidos a la Junta de Confiscaciones que se crea mediante esta ley, a no ser que exista impedimento legal para que así se haga.

La Oficina de Presupuesto y Gerencia y el Departamento de Hacienda, en coordinación con el Presidente de la Junta de Confiscaciones, realizarán un estudio para determinar cuáles de dichos recursos deberán ser transferidos a fin de que la transferencia se lleve a cabo dentro del término más corto posible.

El personal que sea transferido conservará todos los derechos adquiridos como empleados al amparo de las leyes y reglamentos vigentes." Sección 10.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orl. ginal oprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 16 de a peror de 1929.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.