Ley 51 del 1989
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 42 de 1971 para redefinir el término 'trabajador agrícola', aumentar el bono anual que reciben estos trabajadores y modificar los requisitos de ingreso mínimo y horas trabajadas para ser elegibles. Además, establece que el Departamento de Agricultura administrará los pagos y que el bono estará exento de contribución sobre ingresos.
Contenido
(P. del S. 85) (Conferencia)
| 11ma. Asamblea Legislativa | 1ra. Sesión Ordinaria |
|---|---|
| LEY NÚM. | 51 |
| Aprobada en 9 de agosto de 1989 |
LEY
Para enmendar el inciso
(a) de la Sección 1 y los incisos
(a) y
(b) de la Sección 2 de la Ley Número 42 de 19 de junio de 1971 según enmendada, la cual provee para el pago de un bono anual a los trabajadores agrícolas a fin de redefinir el término trabajador agrícola, ampliar los límites del bono agrícola que reciben los trabajadores e incrementar el ingreso mínimo anual que deben devengar por concepto de labores agrícolas o pecuarias realizadas en Puerto Rico para ser elegibles a recibir el mismo.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Es política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el que los trabajadores agrícolas reciban un bono anual. Ello obedece a la necesidad de contar con la fuerza obrera suficiente para lograr el máximo desarrollo y mejoramiento de la agricultura, una de las principales fuentes de riqueza de nuestra economía.
El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha asumido la responsabilidad de costear el bono anual a los trabajadores agrícolas, por entender que la situación económica de los agricultores no les permite absorber el costo de este incentivo económico.
Al presente, el bono provisto a los trabajadores agrícolas es uno no menor de treinta (30) dólares o del tres por ciento ( 3% ) del salario anual del trabajador agrícola, cualquiera de las dos cantidades que sea mayor, hasta un máximo de sesenta (60) dólares por trabajador.
Esta legislación pretende aumentar la cuantía del bono por entender que la cantidad promedio que recibe un trabajador agrícola en la actualidad no es suficiente para motivarlo a permanecer laborando en las fincas, estimular y fomentar su eficiencia, que es la razón de ser la medida que creó el incentivo ahora mejorado.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso
(a) de la Sección 1 de la Ley Núm. 42 de 19 de junio de 1971, según enmendada, para que se lea como sigue:
Sección 1.- Definiciones
a) Se entenderá por "trabajador agrícola" toda persona que trabaje mediante remuneración en labores que conduzcan a la producción agrícola o pecuaria, el mantenimiento de una finca o sus dependencias directas o que incida en el almacenamiento, transportación, distribución y mercadeo de los productos de la finca.
Artículo 2.- Se enmiendan los incisos
(a) y
(b) de la Sección 2 de la Ley Núm. 42 de 19 de junio de 1971, según enmendada, para que se lea como sigue:
Sección 2.- a) Se provee un bono anual no menor de cincuenta (50) dólares o del cuatro (4) por ciento del ingreso anual del trabajador agrícola cualquiera de las dos
cantidades que sea mayor, hasta un máximo de ochenta (80) dólares por trabajador a partir del año fiscal 1989-90, excepto según más adelante se dispone en la Sección 11 de esta ley respecto al pago del primer bono. b) Este bono se pagará anualmente a aquellos trabajadores agrícolas que trabajen en Puerto Rico no menos de doscientas (200) horas o que tengan un ingreso no menor de doscientos (200) dólares por concepto de salarios y pagos suplementarios devengados en labores agrícolas realizadas en Puerto Rico, dentro del período de doce meses comprendido desde el 1 de julio de cada año hasta el 30 de junio del año siguiente, excepto según más adelante se dispone en la Sección 11 de esta ley respecto al pago del primer bono.
Artículo 3.- El Departamento de Agricultura realizará los pagos del bono anual a los trabajadores agrícolas a través de su agencia adscrita, Administración de Fomento Agrícola.
Artículo 4.- El bono que por disposición de esta ley se provee estará exento del pago de contribución sobre ingresos.
Artículo 5.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orl- ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el día 2 de sextos de 1989 Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico