Ley 50 del 1989
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico para combatir la conducción bajo los efectos del alcohol. Reduce el nivel de concentración de alcohol en la sangre que se considera presunción de embriaguez en ciertos casos, especialmente para conductores de vehículos pesados. Aumenta las penalidades por infracciones, incluyendo multas y penas de cárcel, y establece la suspensión, restricción o revocación de licencias de conducir. Además, introduce la prestación de servicios comunitarios como parte de las sentencias y excluye a los convictos por imprudencia crasa o temeraria al conducir ebrios del beneficio de la sentencia suspendida.
Contenido
(P. del S. 497) (P. de la C. 640) (Conferencia)
LEY
Para enmendar el inciso
(b) de la Sección 5-801, los incisos
(a) ,
(b) ,
(f) ,
(h) y (1) y adicionar los incisos
(m) y
(n) a la Sección 5-802 y enmendar el inciso
(c) de la Sección 5-804 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, a fin de reducir, en ciertos casos, el nivel de concentración de alcohol en la sangre que se considerará como presunción de que el conductor estaba en estado de embriaguez, aumentar las penalidades correspondientes por las violaciones de estas disposiciones y proveer, además, para la suspensión, restricción y revocación de la licencia de los conductores ebrios, para la prestación de servicios comunitarios para ciertos convictos y para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 259 del 3 de abril de 1946, según enmendada a los fines de excluir del beneficio de la sentencia suspendida a aquellas personas convictas de imprudencia crasa o temeraria al conducir un vehículo de motor en estado de embriaguez.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los accidentes de tránsito que ocurren a diario en Puerto Rico constituyen el problema más serio de salud pública del país. En términos generales, los accidentes de tránsito constituyen la sexta causa de muerte en Puerto Rico y la primera entre el grupo poblacional entre uno y treinta y nueve años de edad. Se informa que el noventa (90) por ciento de todos los casos de trauma atendidos en nuestras salas de emergencia son víctimas de accidentes de tránsito. Aún cuando existe una gran preocupación por las muertes que se ocasionan como consecuencia de la actividad delictiva, la realidad es que en los últimos diez años han muerto más personas en nuestras carreteras que a consecuencia de asesinatos y homicidios no vehiculares. Durante el mismo período ocurrieron en Puerto Rico 919,705 accidentes que dejaron un saldo de 5,604 muertes y 438,799 heridos.
Aunque resulta un tanto dificil precisar con certeza la causa principal de los accidentes de tránsito, las estadísticas recopiladas por la Comisión para Seguridad en el Tránsito nos indican que el consumo de alcohol por parte de conductores y víctimas es un factor determinante en la causa de estos accidentes.
El propósito de esta ley es adoptar medidas que nos permitan sacar a los conductores ebrios de nuestras carreteras e imponer a éstos medidas que desalienten estos hábitos y faciliten su rehabilitación. De esta forma se reducirán las muertes y daños causados por los accidentes de tránsito y especialmente aquellos ocasionados por la conducción bajo los efectos del alcohol.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se adiciona un nuevo inciso
(b) (2) y se redesignan los actuales incisos
(b) (2) y
(b) (3) como incisos
(b) (3) y
(b) (4), respectivamente, de la Sección 5-801 de la Ley Núm. 141 del 20 de julio de 1960, según enmendada, para que lea: "Sección 5-801 - Conducción de vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes--
(a) (b) En cualquier proceso criminal por infracción al inciso
(a) que precede, la cantidad de alcohol existente en la sangre del conductor al tiempo en que se cometiere la alegada infracción según surja tal cantidad del análisis químico de su sangre o aliento o cualquier otra sustancia de su cuerpo, menos la orina, constituirá base para las siguientes presunciones: (1) Si al momento de análisis había en la sangre del conductor menos de diez (10) centésimas de uno (1) por ciento de alcohol, por volumen (gramos en 100 mililitros avas partes de uno (1) por ciento por volumen de sangre), se presumirá concluyentemente que el conductor no estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes al tiempo de cometer la alegada infracción. En los casos dispuestos en el inciso
(b) (3) de esta sección, se presumirá concluyentemente que el conductor no estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes si al momento de análisis había en la sangre del conductor menos de cinco (5) centésimas de uno (1) por ciento de alcohol, por volumen (gramos en 100 mililitros avas partes de uno (1) por ciento por volumen de sangre). (2) Si al momento del análisis había en la sangre del conductor diez (10) centésimas de uno (1) por ciento, o más, de alcohol, por volumen (gramos en 100 mililitros avas partes de uno (1) por ciento por volumen de sangre) se presumirá que el conductor estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes al tiempo de cometerse la alegada infracción. (3) En el caso de conductores de camiones, omnibus, omnibus escolares, vehículo pesado de motor, y vehículo pesado de motor de servicio público, si al momento del análisis había en la sangre del conductor cinco (5) centésimas del uno (1) por ciento, o más, del alcohol por volumen (gramos en 100 mililitros avas partes de uno (1) por ciento por volumen de sangre) se presumirá que el conductor estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes al tiempo de cometerse la alegada infracción. (4) Las disposiciones de los párrafos (2) y (3) que precede no deberán interpretarse en el sentido de que las mismas limitan la presentación de cualquier otra evidencia competente sobre si el conductor estaba o no bajo los efectos de bebidas embriagantes al tiempo de cometerse la alegada infracción."
Artículo 2.- Se enmiendan los incisos
(a) ,
(b) ,
(f) ,
(h) y (1) y se adicionan los incisos
(m) y
(n) a la Sección 5-802 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que se lean como sigue:
"Sección 5-802 - Penalidades--
(a) Toda persona que viole lo dispuesto en la anterior sección incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere se le castigará por la primera infracción con pena de multa no menor de cien (100) dólares, ni mayor de trescientos (300) dólares, o con pena de cárcel por un término no mayor de quince (15) días, o ambas penas a discreción del tribunal. Por toda segunda convicción de la anterior sección se le castigará con multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de cuatrocientos (400) dólares y con pena de cárcel por un término no menor de 10 días ni mayor de treinta (30) días. Por toda tercera convicción de la anterior sección será castigada con multa no menor de trescientos (300) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares y con pena de cárcel por un término no menor de treinta (30) días ni mayor de sesenta (60) días. Por toda subsiguiente convicción de la Sección 5-801
(a) será castigada con pena de multa no menor de
cuatrocientos (400) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares y cárcel por un término no menor de sesenta (60) días ni mayor de seis (6) meses.
(b) (1) Toda persona que infringiere lo dispuesto en la Sección 5-801 de esta ley y :omo consecuencia de ello ocasionare daño corporal a otra persona incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere se le castigará por la primera convicción con pena de multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o con pena de cárcel por un término no menor de treinta (30) días ni mayor de noventa (90) días, o ambas penas, a discreción del tribunal. La convicción por la infracción de este inciso impedirá otro proceso, por los mismos hechos, por infracción al inciso
(a) de la Sección 5801 de esta ley. Si la prueba fuere insuficiente para sostener una convicción bajo este inciso, pero fuese suficiente para sostener una convicción bajo el inciso
(a) de la Sección 5-801 anterior, el tribunal deberá declarar al conductor culpable de infracción por dicho inciso
(a) . Por toda segunda convicción por infracción de este inciso se le castigará con pena de multa no menor de trescientos (300) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares y cárcel por un término no menor de noventa (90) días ni mayor de seis (6) meses. Toda infracción subsiguiente de este inciso constituirá un delito grave y la persona convicta será castigada con pena de reclusión por un término fijo de un (1) año. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un día.
(b) (2) Si como consecuencia de la violación a lo dispuesto en la Sección 5-801 de esta ley una persona causare grave daño corporal a un ser humano, será culpable de delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de un (1) año. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida a un mínimo de seis (6) meses y un día. Constituirá grave daño corporal aquel que, sin conformar el delito de mutilación, resulte en la incapacidad física o mental, ya sea parcial o total, temporera o permanente, que afecte severamente el funcionamiento fisiológico o mental de una persona.
(f) El tribunal podrá suspender los efectos de la sentencia cuando se tratare de una primera convicción bajo la Sección 5-801
(a) o Sección 5-802
(b) y la persona reuniere, además los siguientes requisitos: (1) que se haya sometido voluntariamente al análisis químico de su elección. (2) que el resultado del análisis químico demuestre un nivel de alcohol en la sangre entre diez (10) y catorce (14) centésimas del uno por ciento de alcohol en la sangre en el caso de la Sección 5-801(b)(2). Cuando se trate de persona convicta por Sección 5801(b)(3), que el análisis demuestre un nivel de alcohol entre cinco (5) y diez (10) centésimas del uno por ciento de alcohol en la sangre. (3) que la persona se someta voluntariamente al programa de rehabilitación o al curso para mejoramiento de conductores establecido por el Departamento de Transportación y Obras Públicas, según sea el caso.
En todos los demás casos, si, luego de examinar el informe requerido por el inciso
(d) de esta sección, el tribunal determina que la persona es un bebedor problema que necesita del programa de rehabilitación establecido por el Departamento de Servicios contra la Adicción, dictará sentencia y suspenderá únicamente la ejecución de la pena de cárcel, si la hubiere impuesto, siempre y cuando dicha persona acepte participar voluntariamente en el programa de rehabilitación.
(h) En todos los casos en que conforme al inciso
(d) el conductor sea elegible a la suspensión de la sentencia o al programa de rehabilitación, al dictar la sentencia, el tribunal suspenderá la licencia de conducir hasta tanto dicha persona participe y apruebe el curso de mejoramiento para conductores establecido por el Departamento de Transportación y Obras Públicas o hasta tanto el organismo a cargo de la rehabilitación certifique que la persona está capacitada para conducir según fuere el caso. El curso de mejoramiento para conductores se iniciará dentro de un período no mayor de quince (15) días después de la orden del tribunal decretando la suspensión de la licencia y el mismo no se extenderá por un período mayor de quince (15) días después de haberse iniciado. (1) Se faculta al Secretario de Servicios Contra la Adicción, en consulta con el Secretario de Transportación y Obras Públicas, a promulgar los reglamentos que sean necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta sección. La reglamentación podrá disponer la imposición y cobro a los conductores que participen en el curso de mejoramiento o en el programa de rehabilitación de ciertos derechos razonables para contribuir a sufragar el costo del programa. El reglamento podrá eximir de esta obligación a aquellos conductores que no puedan pagar los derechos.
(m) El tribunal podrá suspender los efectos de la sentencia de reclusión impuesta cuando se tratare de una segunda convicción bajo la Sección 5-801
(a) o la Sección 5802(b)(1) y la persona reuniere, además, los siguientes requisitos: (1) que se haya sometido voluntariamente al análisis químico de su elección. (2) que el resultado del análisis químico demuestre un nivel de alcohol en la sangre entre diez (10) y catorce (14) centésimas del uno por ciento de alcohol en la sangre, en el caso de la Sección 5-801(b)(2). Cuando se trate de personas convictas por Sección 5801(b)(3), que el análisis demuestre un nivel de alcohol entre cinco (5) y diez (10) centésimas del uno por ciento de alcohol en la sangre. (3) que la persona acceda voluntariamente a cumplir pena de reclusión no domiciliaria por un término ininterrumpido de veinticuatro (24) horas y además prestar diez (10) días de prestación de servicio compulsorio a la comunidad.
La Administración de Corrección, en coordinación con la Oficina de Administración de Tribunales, establecerá dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la aprobación de esta ley, un programa de trabajo comunitario compulsorio al cual podrán ser referidos los convictos que se acojan a los beneficios del sistema dispuesto en este inciso. El programa que se establezca tendrá como propósito principal lograr que, mediante la prestación de ciertos servicios a la comunidad, aquellas personas en quienes recaiga una segunda convicción por violación a lo dispuesto en la Sección 5-801
(a) o la Sección 5-802(b)(1) de esta ley adquieran conciencia de los riesgos y las consecuencias adversas que acarrea el conducir un vehículo en estado de embriaguez.
Para llevar a cabo la función que le ha sido impuesta, el Administrador de Corrección podrá concertar acuerdos con centros de salud y hospitales gubernamentales y privados, con organizaciones sin fines de lucro y especialmente aquellas que se dedican a proveer servicios de salud y cuidado a los enfermos y con entidades privadas y gubernamentales que se dedican a promover la seguridad en el tránsito.
El programa que se establezca permitirá que el convicto preste sus servicios comunitarios fuera de horas laborables o fuera de su horario de estudios cuando ello sea necesario para evitar interrupción en sus responsabilidades como empleado o en sus tareas académicas. El acuerdo de trabajo dispondrá para la certificación de la asistencia y para la evaluación de los trabajos que haya prestado el convicto. En caso de que la
persona no comparezca o se ausentare del programa o si violare las normas y reglas establecidas, la Administración de Corrección solicitará del tribunal que proceda a dejar sin efecto la orden de suspensión de la sentencia, procediéndose a ordenar la ejecución de la misma.
(n) En todos los casos, además de la pena de reclusión y multa o cualesquiera otra que proceda, el tribunal dispondrá, la suspensión, restricción o revocación de la licencia en la forma siguiente: (1) Si se trata de una primera convicción se dispondrá la suspensión, restricción o revocación inmediata de la licencia hasta tres meses, independientemente de cualquier otra suspensión o restricción o revocación que pueda imponérsele mientras cumple con el programa de rehabilitación a que sea enviado. (2) Si se trata de una segunda convicción se dispondrá la suspensión, restricción o revocación de la licencia por un mínimo de tres meses hasta un máximo dos (2) años. El conductor podrá obtener otra licencia una vez transcurrido dos (2) años de la fecha de efectividad de la revocación, mediante la radicación de una nueva solicitud al Departamento. (3) En caso de tercera convicción, se suspenderá, restringirá o revocará por tres (3) años la licencia expedida. Transcurridos tres (3) años desde la imposición de sentencia sin haber cometido una nueva infracción, el conductor podrá obtener otra licencia mediante la radicación de nueva solicitud al Departamento. (4) En caso de cuarta convicción o siguiente, se revocará la licencia expedida permanentemente." (5) Cuando el tiempo transcurrido entre la primera convicción y la segunda convicción sea mayor de cinco (5) años, esta segunda convicción se considerará como una primera convicción para todos los efectos de esta ley.
Artículo 3.- Se enmienda el inciso
(c) de la Sección 5-804 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 5-804 - Procedimiento que Habrá de Observarse Cuando la Persona Arrestada se Negare a Someterse al Análisis Químico.--
(a) Toda persona detenida por el delito de conducir o hacer funcionar un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes, podrá rehusar someterse a cualesquiera de los análisis químicos a que se refiere la Sección 5-803 de esta ley incluyendo la prueba inicial.
(b) ...
(c) En el acto del juicio el magistrado deberá disponer la suspensión de la licencia por un término no menor de seis (6) meses ni mayor de dos (2) años cuando determine por la evidencia que el acusado no estuvo justificado al negarse a someterse al análisis químico a que se refiere la sección anterior cuando éste fuera el caso. Por infracciones subsiguientes la suspensión será por un término no menor de un año. Se impondrán estas suspensiones independientemente de las sanciones dispuestas al amparo de la Sección 5-802(n) de esta ley."
Artículo 4.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 2 de la Ley Núm. 259 del 3 de abril de 1946, según enmendada, para que lea:
"Artículo 2.-
El Tribunal Superior podrá suspender los efectos de la sentencia que se hubiere dictado en todo coso de delito grave que no fuere asesinato, robo, incesto, extorsión, violación, crimen contra natura, actos lascivos o impúdicos cuando la victima fuera menor de 14 años, secuestro, escalamiento, incendio malicioso, sabotaje de servicios públicos esenciales, imprudencia crasa o temeraria al conducir un vehículo de motor en estado de embriaguez o cualquier violación a la Ley de Explosivos de Puerto Rico, que constituya delito grave y cualquier delito grave que surja como consecuencia de la posesión o uso ilegal de explosivos o detonadores, artefactos o mecanismos prohibidos por la referida Ley de Explosivos de Puerto Rico y podrá asimismo, suspender los efectos de la sentencia que hubiere dictado en todo caso de delito menos grave que surja de los mismos hechos o de la misma transacción que hubiere dado lugar, además, a sentencia por delito grave que no fuere de los excluidos de los beneficios de esta ley incluyendo el caso en que la persona haya sido declarada no culpable en dicho delito grave o rebajado dicho delito grave a delito menos grave y así convicta, y ordenará que la persona sentenciada quede en libertad a prueba siempre que al tiempo de imponer dicha sentencia, concurran todos los requisitos que a continuación se enumeran: (1) (2) (3)
Artículo 5.- Esta ley comenzará a regir ciento cincuenta (150) días después de su aprobación y sólo será aplicable a las infracciones cometidas a partir de su fecha de vigencia.
Presidente del Senado Presidente de la Cámara
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orlginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 9 de agosto de 19-89