Ley 5 del 1989
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico y las Reglas de Procedimiento Criminal. Su objetivo es permitir que las víctimas de daños a la propiedad, causados por un acto delictivo (infracciones de tránsito), puedan cobrar la compensación fijada por el tribunal mediante la ejecución de sentencia, de manera similar a un pleito civil. Establece que este pago es adicional a la pena impuesta y no cubre daños personales ni sufrimientos mentales.
Contenido
LEY NUM 5 28 NOV 1989
L E Y
Para enmendar la Seicción 16-102 A de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" y la Regla 176 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, a los fines de proveer para que una parte perjudicada pueda cobrar la compensación fijada por el tribunal por los daños y pérdidas que se hubiere causado a su propiedad como consecuencia de un acto delictivo, por vía de ejecución de sentencia.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 16-102A de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 16-102A - Pago de daños En adición a la pena que se imponga al conductor por la infracción cometida bajo las disposiciones de esta ley, el tribunal deberá fijar una cantidad razonable para el pago de daños. El pago de daños consiste en la obligación impuesta al conductor por el tribunal de pagar a la parte perjudicada una suma en compensación por los daños y pérdidas que hubiere causado a su propiedad, como consecuencia de su acto delictivo.
Dicho pago deberá ser fijado para ser satisfecho en dinero o la entrega de bienes equivalentes a los que fueron destruidos o dañados o por pago de reparación directa de los daños. Las cantidades así pagadas o de los bienes entregados se deducirán de la suma que el tribunal pueda imponer por sentencia en caso de surgir de los hechos una demanda de daños y perjuicios. El pago de daños que autoriza esta sección no incluye daños a la persomá y los sufrimientos y angustias mentales.
No se fijará el pago de daños en aquellos casos en que el conductor demuestre al tribunal que posee un seguro de responsabilidad pública que cubre los daños causados por él o que la víctima ya ha sido compensada.
Podrá procederse a la ejecución de la sentencia imponiendo el pago de daños que autoriza esta sección, en igual forma que si se tratare de una sentencia dictada en un pleito civil ordenando el pago de una cantidad, según se establece en la Regla 176 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas." Artículo 2.- Se enmienda la Regla 176 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que se lea como sigue:
"REGLA 176 SENTENCIA; MULTA; PAGO DE DANOS; COMO EJECUTARLA Si la sentencia dictada impusiere el pago de una multa o el pago de daños según dispuesto en la Sección 16-102A de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, podrá procederse a su ejecución en igual forma que si se tratare de una sentencia dictada en un pleito civil ordenando el pago de una cantidad."
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.