Ley 49 del 1989

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico para requerir que, antes de dictar sentencia a personas convictas por infracciones relacionadas con la conducción bajo los efectos de alcohol o drogas, el tribunal ordene una investigación al Departamento de Servicios Contra la Adicción. Dicha investigación debe incluir el historial del convicto con el uso de sustancias y determinar si se beneficiaría de un programa de rehabilitación, con el fin de proveer al juez información más completa para la sentencia y promover la seguridad pública.

Contenido

(P. del S. 446) (P. de la C. 579)

11ma. Asamblea Legislativa1ra. Sesión
Ordinaria
LEY NÚM.49
Aprobada en 9 de agosto de 1989

LEY

Para enmendar el inciso

(d) de la Sección 5-802 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico a fin de ampliar la información que debe ofrecerse al juez sentenciador.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El objetivo de esta ley es permitir que en casos por infracción a la Sección 5-801, a la Sección 5-802 o la Sección 5-805 de la Ley Núm. 141, de 20 de julio de 1960, según enmendada, se le pueda ofrecer también información al juez sentenciador sobre los antecedentes e historial de la persona convicta con relación al uso de drogas narcóticas, marihuana o sustancias estimulantes o deprimentes. Esta información, que surja como consecuencia de la investigación minuciosa que se lleve a cabo sobre antecedentes e historial con relación al uso de bebidas embriagantes de la persona convicta, se incluirá en el informe que deberá rendir el Departamento de Servicios Contra la Adicción al tribunal, cuando así se le ordene.

Es una situación que puede ocurrir a menudo que el convicto por guiar en estado de embriaguez también tiene problemas con el uso de drogas. Resulta ser, por tanto, motivo de interés público que se provea al juez sentenciador información suficiente para que en el descargo de sus funciones tenga una visión más amplia de los antecedentes e historial de la persona convicta, incluyendo lo relacionado con el uso de drogas narcóticas, marihuana o sustancias estimulantes o deprimentes que le permita tomar las medidas que procedan en ley, para protección y seguridad de la comunidad y del convicto afectado por dichos problemas.

Responde, asimismo, a la política pública de enfrentar el problema de los accidentes y muertes en las carreteras causados por personas conduciendo bajo el efecto de bebidas embriagantes y drogas, con todos los mecanismos que, a juicio de esta Asamblea Legislativa, estén disponibles.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1. - Se enmienda el inciso

(d) de la Sección 5-802 de la Ley Núm. 141, de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 5-802.-

(a) ...

(d) Antes de dictar sentencia a cualquier persona convicta por infracción a las disposiciones de la Sección 5-801, la Sección 5-802

(b) o la Sección 5-805 de esta ley el tribunal ordenará al Departamento de Servicios Contra la Adicción que se efectúe una investigación minuciosa y se le rinda un informe dentro de los treinta (30) días siguientes a la orden. Dicho informe incluirá los antecedentes e historial de la persona convicta en relación con el uso de bebidas embriagantes o de drogas narcóticas, marihuana o sustancias estimulantes o deprimentes que le permita determinar si dicha persona se beneficiaría del programa de "rehabilitación establecido y aprobado" por el Departamento de Servicios Contra la Adicción en coordinación con el Departamento de

Page 1

Transportación y Obras Públicas. Para los efectos de esta sección, "rehabilitación" significará cualquier tipo de tratamiento, orientación, consejería o asesoramiento que determine el organismo a cargo de la rehabilitación.

(e) ..."

Sección 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de ser aprobada.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orl. ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dlo 2 de agnate de 1922.

Page 2
Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.