Ley 48 del 1989
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 39 de 1988 para eximir del pago de intereses a los pensionados del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades que se acojan al plan de completa suplementación. La ley también extiende el período para acogerse a dicho plan y establece el procedimiento para la devolución o acreditación de los intereses ya pagados, con el fin de aliviar la carga económica de los pensionados.
Contenido
LEY NUM 48
$\frac{6}{1} \frac{1989}{1989}$
Para enmendar los Artículos 3 y 6 de la Ley Núm. 39 de 3 de junio de 1988, a los fines de eximir del pago de intereses a los pensionados del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades que se acojan al plan de completa suplementación bajo dicha ley y extender el periodo dentro del cual los pensionados pueden acogerse a dicho plan.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 39 de 3 de junio de 1988 tiene el propósito de ofrecer una oportunidad adicional para que los pensionados del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades que estén acogidos al plan de coordinación, puedan optar por acogerse al Plan de Completa Suplementación y consecuentemente, disfrutar íntegramente de su pensión y de los beneficios del Seguro Social Federal. Los pensionados que se acojan a dicho plan deben pagar las sumas necesarias para completar sus aportaciones a base del siete por ciento ( 7% ) de la retribución que hayan recibido por servicios acreditables posteriores al $1^{\circ}$ de julio de 1968, más intereses al tipo corriente.
En la mayoría de los casos el monto de los intereses resulta el doble de las sumas que deben pagarse para completar las aportaciones y la suma de estos dos renglones es tan alta, que un número extraordinario de pensionados no han podido acogerse a los beneficios de dicha ley. Esta situación es más grave para los pensionados de sesenta y cinco (65) años o más, los cuales deben pagar el total de aportaciones e intereses de una sola vez, sin el beneficio de plan de pago alguno.
Al aprobarse la ley que establece el Plan de Completa Suplementación, el legislador tuvo la intención de ofrecer a los pensionados una oportunidad real de poder disfrutar íntegramente de su pensión para aliviar su dificil situación económica. La experiencia ha demostrado que esos propósitos no se han logrado en la medida esperada, por lo que debe enmendarse la ley para eximirlos del pago de intereses, de modo que no tengan que pagar una cantidad muy onerosa para acceder a los beneficios que la ley contempla concederles.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 39 de 3 de junio de 1988, para que se lea como sigue:
"Artículo 3.- Establecimiento del Plan.-
Se establece un Plan de Completa Suplementación para pensionados al cual podrá acogerse cualquier pensionado del Sistema de Retiro acogido al plan de coordinación y que cumpla con los requisitos que más adelante se establecen.
El término para acogerse al plan aquí establecido tendrá duración de un período de veinticuatro (24) meses a partir de la aprobación de esta ley."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 39 de 3 de junio de 1988, para que se lea como sigue:
"Artículo 6.- Pagos al Sistema.-
Todo pensionado que opte por acogerse al plan pagará al Sistema de Retiro las cantidades necesarias para completar sus aportaciones a base del siete (7) por ciento de su retribución por el período de retroactividad que comprenderá sólo los servicios acreditables posteriores al primero de julio de 1968.
Luego de la orientación requerida en el Artículo 4, el Sistema de Retiro computará y notificará a todo pensionado que lo solicite, la suma necesaria que deberá pagar para completar sus aportaciones.
El pensionado que haya cumplido sesenta y cinco (65) años de edad podrá pagar dicha suma en forma global y el que no los haya cumplido podrá pagarla en forma global o mediante un plan de pago, según se establece más adelante."
Sección 3.- El Sistema de Retiro devolverá a los pensionados que se hayan acogido al Plan de Completa Suplementación establecido por la Ley Núm. 39 de 3 de junio de 1988, las cantidades pagadas por concepto de intereses, siempre y cuando éstos no hayan asumido un plan de pago para hacer sus aportaciones. En caso de que se hayan acogido a un plan de pago, el Sistema de Retiro acreditará de las cantidades pagadas por concepto de intereses, la suma que sea necesaria para completar las aportaciones del pensionado de que se trate y de ser éstas insuficientes, reestructurará el plan de pago para que el pensionado pueda satisfacer el total de aportaciones que deba efectuar. Si las cantidades pagadas por concepto de intereses de acuerdo al plan, sobrepasan las aportaciones adeudadas, el Sistema devolverá al pensionado los intereses pagados en exceso.
Sección 4.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado Presidente de la Cámara