Ley 47 del 1989
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Especial de Sustento de Menores para requerir la creación y adopción de guías mandatorias para la determinación y modificación de pensiones alimenticias para menores de edad. Establece que los tribunales deben usar estas guías a partir del 13 de octubre de 1989, con una presunción controvertible de que el monto resultante es justo y adecuado. Su objetivo es asegurar uniformidad, consistencia y equidad en las decisiones judiciales sobre sustento de menores.
Contenido
(P. de la C. 641) (P. del S. 498)
Para enmendar el Artículo 19 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como "Ley Especial de Sustento de Menores", a los fines de armonizarla con la legislación federal, requiriendo la preparación y adopción de guías para determinar las pensiones alimenticias para menores de edad, hacer mandatorio el uso de dichas guías por el Tribunal en todo caso en que se solicite la fijación o modificación de una pensión alimenticia a partir del 13 de octubre de 1989, establecer presunción controvertible y disponer para la revisión de las guías.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Constituye política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que los padres o las personas legalmente obligadas asuman la responsabilidad que tienen para con sus hijos. Parte integrante de esa política pública es la de fortalecer los sistemas de determinación, recaudación y distribución de las pensiones alimenticias.
En Puerto Rico, la inexistencia de guías mandatorias para la determinación o fijación de pensiones alimenticias para menores propicia, entre otros, lo siguiente:
(a) desigualdad en las pensiones fijadas a alimentantes que se encuentran en igual situación económica;
(b) carencia de una base económica confiable que sirva de guía al juzgador y carencia de uniformidad en las decisiones que, sobre este asunto, emiten los Tribunales de Puerto Rico;
(c) alimentistas carecen de orientación sobre la cantidad que razonablemente deberán esperar recibir por concepto de pensión alimenticia, así como los alimentantes sobre lo que razonablemente deberán esperar pagar.
Para lograr que se cumpla más efectivamente la política pública antes expuesta, especialmente en cuanto al fortalecimiento de los sistemas de determinación de las pensiones alimenticias, es necesario enmendar nuevamente la Ley Especial de Sustento de Menores.
El propósito principal de esta ley es requerir al Departamento de Servicios Sociales, en coordinación y consulta con el Director Administrativo de la Oficina de la Administración de Tribunales y con el Secretario de Justicia, que prepare y adopte guías para determinar y modificar las pensiones alimenticias para menores en Puerto Rico. Con estas guías se persigue lograr uniformidad, consistencia y equidad.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Número 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 19.-Determinación y Modificación de la Pensión Alimenticia
- El Departamento de Servicios Sociales, en coordinación y consulta con el Director Administrativo de la Oficina de la Administración de Tribunales y con
el Secretario de Justicia, preparará y adoptará guías para determinar y modificar las pensiones alimenticias para menores de edad. Estas guías se aprobarán de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 170, de 12 de agosto de 1988. Las guías deberán estar basadas en criterios numéricos y descriptivos que permitan el cómputo de la cuantía de la obligación alimenticia. Las mismas serán revisadas cuando menos cada cuatro años a partir de la fecha de su aprobación para asegurar que las pensiones alimenticias resultantes de su aplicación sean justas y adecuadas. El Departamento de Servicios Sociales asumirá y responderá de los gastos en que se incurran en la preparación, adopción e impresión de las guías.
A partir del 13 de octubre de 1989, en todo caso en que se solicite la fijación o modificación de una pensión alimenticia, será mandatorio que el tribunal determine el monto de la misma utilizando para ello las guías adoptadas a tenor con lo dispuesto en el párrafo anterior.
Se presumirá que la pensión alimenticia resultante de la aplicación de las guías es justa y adecuada. Dicha presunción podrá ser controvertida por cualquiera de las partes utilizando los criterios establecidos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Si, a base de la evidencia presentada para rebatir la presunción, el tribunal determinara que la aplicación de las guías resultaría en una pensión alimenticia injusta o inadecuada, así lo hará constar en la resolución o sentencia que emita y determinará la pensión alimenticia luego de considerar, entre otros, los siguientes factores: (1) los recursos económicos de los padres y del menor; (2) la salud física y emocional del menor, y sus necesidades y aptitudes educacionales o vocacionales; (3) el nivel de vida que hubiera disfrutado el menor si la familia hubiera permanecido intacta; (4) las consecuencias contributivas para las partes, cuando ello sea práctico y pertinente; y (5) las contribuciones nomonetarias de cada padre para el cuidado y bienestar del menor.
Sección 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación a los efectos de que se adopten las guías señaladas en el Artículo 1 de esta ley, pero su aplicación en todo caso de fijación y modificación de una pensión alimenticia será mandatoria a partir del 13 de octubre de 1989.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado