Ley 45 del 1989
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Tierras (Ley Núm. 26 de 1941) y la Ley Núm. 107 de 1974 para otorgar mayor flexibilidad a los agricultores usufructuarios de fincas familiares que han poseído sus tierras por más de diez años. Permite la adquisición del título de dominio, facilitando la venta, hipoteca o disposición de la propiedad, aunque mantiene la opción preferente del Estado para readquirir la finca y restricciones sobre su uso no agrícola, bajo la supervisión de agencias como el Departamento de Agricultura y la Junta de Planificación. También establece procedimientos notariales y registrales para estas transacciones.
Contenido
(P. de la C. 458)
Para enmendar el inciso
(g) , derogar el inciso(h), enmendar y redesignar los incisos
(i) y
(j) y redesignar el inciso
(k) del Artículo 79-C de la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada, y adicionar un inciso (6) a la Sección 3 de la Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1974, según enmendada.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Para el mes de enero de 1986, la Corporación para el Desarrollo Rural del Departamento de Agricultura terminó un Inventario de Necesidades Sentidas por Servicios Públicos Esenciales en Proyectos de Fincas Familiares (Título VI), Potencial de Desarrollo Agrícola y Datos Socio-Económicos de Usufructuarios Entrevistados. Se entrevistaron a 2,040 empresarios agrícolas, de un total de 2,833 que para ese entonces trabajaban fincas al amparo del Título VI de la Ley de Tierras.
Entre los datos sociológicos compilados figuran la edad del usufructuario y su estado civil. Se encontró que el $50 %(1,020)$ de los agricultores tenían sobre 50 años de edad. En cuanto a estado civil se halló que el 87.30% de los agricultores ( 1,774 ), estaban casados, había 71 viudos ( 3.48% ) y unas 94 viudas para un 4.61%, los solteros y divorciados representaron 94 personas ( 4.06% ).
Para el cierre del año 1988, la mayoría de los 2,040 agricultores encuestados habian usufructuado sus fincas por 12 ó más años. Hay un número apreciable de éstos que han vivido y trabajado sus fincas por más de 20 años, otros lo han hecho por más de 25 años. Entre éstos figura un grupo que ha saldado sus fincas y continúan trabajándolas y viviéndolas en calidad de usufructuarios.
A los agricultores que solicitan y han cumplido con las normas del Programa se les otorga una Escritura de Compra con Restricciones (si adeudan parte del costo de la unidad se les otorga con hipoteca), o una Certificación de Título a aquéllos que han saldado la propiedad. Ambos instrumentos legales son inscribibles en el Registro de la Propiedad. De acuerdo con el estado de derecho vigente, toda persona que adquiera el título de la finca usufructuada tendrá que acatar las restricciones impuestas por el Título VI de la Ley de Tierras, según enmendada, durante un periodo adicional de cinco (5) años a partir de la adquisición. Al cabo de estos años, la finca, a solicitud de parte, queda liberada de restricciones, excepto de aquellas restricciones impuestas por la Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1974, según enmendada, y la obligación de ofrecer la primera opción al Estado Libre Asociado, en caso de que se interese la venta.
El propósito de esta ley es favorecer a aquellos agricultores que han poseido o queen el futuro posean estas fincas como usufructuarios por un término mayor de diez (10) años, permitiéndoles el cese de las restricciones impuestas por la Ley de Tierras a partir del momento que adquieran el título de las mismas. Con esto se persigue dar mayor
flexibilidad a estos agricultores para evolucionar con el producto de su trabajo, inversión y energías, intensificar el óptimo desarrollo de su finca, determinar y usar las fuentes de financiamiento que mejor le convengan y contar con una colateral libre de las restricciones. El agricultor podrá vender su finca como una unidad total para reinvertir el producto de la venta en el mejoramiento de la calidad de su familia, como él lo entienda más propio.
A estos efectos, se entiende meritorio el hacer más viable el derecho a ejercer el dominio de la finca inmediatamente después de la adquisición al amparo del Título VI de la Ley de Tierras. Se mantienen, sin embargo, aquellas restricciones dirigidas a conservar la propiedad como una unidad íntegra de producción agropecuaria y la referente a la opción preferente del Estado Libre Asociado.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso
(g) , se deroga el inciso
(h) , se enmienda y redeasignan los incisos
(i) y
(j) y se redesigna el inciso
(k) del Artículo 79-C de la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 79-C.— Las fincas actualmente dedicadas a los fines y propósitos del Título VI de la Ley de Tierras, y aquéllas que en el futuro se adquieran para este programa, podrán ser vendidas, o permutadas sujeto a los derechos que se reservan a los usufructuarios conforme a lo dispuesto en el inciso (5) del Artículo 79-B, a personas elegibles bajo este programa a título de dominio bajo las siguientes condiciones y restricciones que deberán hacerse formar parte del contrato de venta o permuta entre el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el adquirente:
(a) (b)
(c) (d)
(e) (e)
(f) (g) Toda persona que posea una finca en usufructo por un término mayor de diez (10) años, podrá solicitar y serle otorgado el título de la misma, conforme a las disposiciones de esta ley. A partir de la obtención de dicho título, el adquirente podrá ceder, arrendar, vender, permutar, hipotecar, gravar o disponer de la finca en cualquier forma permitida por ley.
(h) El adquirente podrá vender la finca, como una unidad total según su propia conveniencia pero estará obligado a ofrecer la misma con carácter de
opción preferente al Estado Libre Asociado. En tal caso el Estado Libre Asociado tendrá opción preferente para readquirirla en un término no mayor de ciento veinte (120) días por el precio pagado por el adquirente más el treinta (30) por ciento de la diferencia entre el valor en el mercado de los terrenos y su precio de adquisición, entendiéndose que aquellas fincas retenidas por un periodo mayor de diez (10) años por sus titulares, incluyéndose en dicho término el periodo de posesión en calidad de usufructuario, tendrán un incremento adicional de un dos (2) por ciento anual a partir de finalizado el quinto año del usufructo. A tal efecto el adquirente deberá enviar una comunicación escrita al Secretario de Agricultura, y al Director de la Administración de Terrenos por correo certificado con acuse de recibo al efecto de que desea vender su finca. Dentro de un término no mayor de sesenta (60) días a contar del depósito en el correo de la mencionada comunicación dichos funcionarios deberán contestar por escrito la referida comunicación especificando si interesan o no adquirir dicha finca. Si la contestación fuere en la negativa, o si no contestaren, el adquirente podrá vender su finca libre de las restricciones impuestas por esta ley. Tal comunicación escrita del Secretario de Agricultura o del Director de la Administración de Terrenos deberá ser transcrita literalmente en la escritura por la cual el adquirente venda la finca, en defecto de lo cual el contrato de venta celebrado será nulo ab initio, no tendrá validez o efecto legal alguno, y no podrá ser inscrito en la correspondiente Sección del Registro de la Propiedad de Puerto Rico. En los casos en que el Secretario o el Director no contestaren, el notario autorizante de la escritura de compraventa deberá hacer constar, bajo su fe notarial que el vendedor le há exhibido un acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos acreditativo de que dicha comunicación fue recibida por el Secretario de Agricultura y por el Director de la Adrninistración de Terrenos y deberá hacer constar además que el vendedor manifiesta no haber recibido contestación alguna a dicha comunicación. El vendedor y el comprador en toda escritura de compraventa de referencia en la que se hiciere constar un precio de compraventa falso, incurrirán en delito menos grave, punible con multa por una suma no mayor de mil dólares ( $1,000 ) o cárcel por un período no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.
Si la contestación del Secretario de Agricultura o del Director de la Administración de Terrenos fuese en la afirmativa, éste o éstos deberán hacer al adquirente la correspondiente oferta de compra por el precio pagado por éste más el (30) por ciento de la diferencia entre el valor en el mercado de los terrenos y su precio de adquisición, entendiéndose que aquellas fincas retenidas por un periodo mayor de diez (10) años por sus titulares, incluyendose en dicho término el periodo de posesión en calidad de usufructuarios, tendrán un incremento adicional de un dos (2) por ciento anual a partir de finalizado el quinto año del usufructo. La oferta se hará dentro de un término no mayor de sesenta (60) días a partir de la fecha de tal contestación. Si dentro de los treinta (30) días siguientes a su envio no se aceptase la oferta, o no se recibiese contestación alguna, o no se recibiese contestación en el sentido de haber desistido de vender, el Secretario de
Agricultura o el Director de la Administración de Terrenos iniciarán inmediatamente los trámites necesarios para consignar el importe de su oferta en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Expropiaciones. Una vez notificado el interesado de tal consignación, se seguirán los trámites correspondientes en la Sala como si se tratara de un procedimiento ordinario de expropiación.
(i) A partir de la fecha de adquisición del título de la finca usufructuada, cesarán todas las condiciones restrictivas impuestas en este Artículo, o por disposición de ley, reglamento o contrato. No obstante, seguirán aplicando las restricciones impuestas en la Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1974 y la disposición relativa a la opción preferente de este Título VI.
(j) Artículo 2.- Para añadir un inciso (6) a la Sección 3 de la Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
Sección 3.- La Junta de Planificación de Puerto Rico no aprobará proyecto alguno mediante el cual se intente desmembrar dichas unidades agrícolas o dedicarlas a un uso que no sea agrícola, excepto para fines de uso público, o cuando medie autorización expresa de la Asamblea Legislativa; Disponiéndose, que quedarán exentas de dicha prohibición las siguientes transacciones o disposiciones de terrenos:
(a) (b)
(c) (d)
(e) (f)
El Secretario de Agricultura podrá autorizar a estos fines y cualesquiera otros, en primera instancia, a petición de la agencia, corporación o entidad pública, ya sea dueño o no de los terrenos, la venta, cesión o arrendamietno de los mismos, en base a los siguientes criterios: (1) (2) (3) (4) (5) (6) Que al solicitar la autorización del Secretario de Agricultura se presente evidencia de que la Junta de Directores de la Administración de Terrenos no
interesa ejercer opción preferente para el Estado Libre Asociado adquirir la propiedad. El precio de la opción será igual al precio pagado por el adquirente más el treinta (30) por ciento de la diferencia entre el valor en el mercado de los terrenos y su precio de adquisición. En el caso de aquellas fincas retenidas por un período mayor de diez (10) años por sus titulares, incluyéndose en dicho término el período de posesión en calidad de usufructuario, se concederá un incremento adicional de un dos (2) por ciento anual a partir de finalizado el quinto año del usufructo. El Estado podrá ejercer la opción preferente en un término no mayor de ciento veinte (120) días desde que se haga formalmente la oferta. Transcurrido dicho término, el adquirente quedará libre para vender su finca sujeto a los demás requisitos impuestos por esta ley. Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orlginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el