Ley 43 del 1989
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (Ley Núm. 170 de 1988) para actualizar las disposiciones sobre la radicación y publicación de reglamentos de agencias (incluyendo los de emergencia). También modifica los procedimientos de reconsideración de decisiones administrativas y establece nuevos mecanismos para la revisión judicial ante el Tribunal Superior y el Tribunal Supremo (mediante certiorari). Además, introduce procedimientos específicos de reconsideración y revisión judicial para la adjudicación e impugnación de subastas gubernamentales.
Contenido
(P. de la C. 232)
Para añadir un nuevo inciso
(c) y redesignar los incisos
(c) y
(d) como incisos
(d) y
(e) a la Sección 1.6 y enmendar las Secciones 2.8, 2.13, 2.16, 3.15, 3.19, 4.2 y 4.7, de la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme", Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988; a los fines de disponer la radicación de reglamentos vigentes sin radicar, y a reglamentos de emergencia; enmendar los requisitos de publicación por el Departamento de Estado; enmendar los procedimientos de reconsideración de decisiones ante las agencias administrativas; enmendar el mecanismo de revisión ante el Tribunal Superior en casos administrativos; enmendar el mecanismo de revisión ante el Tribunal Supremo y establecer el recurso de certiorari; establecer los mecanismos de reconsideración y revisión judicial en los casos de adjudicación e impugnación de subastas.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1.6 para añadir un nuevo inciso(c) y redesignar los incisos
(c) y
(d) como incisos
(d) y
(e) respectivamente, de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, para que lea como sigue: "Sección 1.6.-Términos y Requerimientos de Implementación:
(a) (b)
(c) Compilar las reglas o reglamentos aprobados que estuvieren en vigor para el 8 de febrero de 1989 y que no hubiesen sido previamente radicados en el Departamento de Estado a tenor con la Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada. Cada agencia someterá las reglas o reglamentos descritos en la oración precedente a la Oficina del Secretario para su publicación de conformidad con la Sección 2.9 de esta ley, indicando como fecha de vigencia de cada regla o reglamento aquélla en la que originalmente entró en vigor, disponiéndose que también se cumpliera con los requisitos del párrafo
(b) de esta sección durante el plazo allí dispuesto.
(d) (e)
Artículo 2.- Se enmienda la Sección 2.8 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, para que lea como sigue: "Sección 2.8.-Radicación de reglamentos nuevos; publicación en el Boletín.
(a) Todo reglamento aprobado por cualquier agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá ser presentado en el Departamento de Estado de Puerto Rico en español en original y dos copias. Se dispone como regla general,
que los reglamentos a regir comenzarán a los treinta (30) días después de su radicación, a menos que: (1) (2) (3)
(b) (c)
(d) (e)
(f) (g)
Artículo 3.- Se enmienda la Sección 2.13 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, para que lea como sigue: "Sección 2.13.-Emergencias que exigen vigencia sin previa publicación. Las disposiciones de las Secciones 2.1, 2.2, 2.3 y 2.8 de esta ley podrán obviarse en todos aquellos casos en que el Gobernador certifique que, debido a una emergencia o a cualquier otra circunstancia que lo exija, los intereses públicos requieren que el reglamento o enmienda al mismo empiece a regir sin la dilación que requieren las Secciones 2.1, 2.2, 2.3 y 2.8 de esta ley. En todos estos casos, el reglamento o la enmienda al mismo, junto con la copia de la certificación del Gobernador, serán radicados por el Secretario. Una vez así radicado el reglamento, o la enmienda al mismo, la agencia dará cumplimiento a lo dispuesto en las Secciones 2.1, 2.2 y 2.3 de esta ley, y, de determinar modificaciones o enmiendas al reglamento radicado al amparo de esta sección, radicará las mismas en la oficina del Secretario de Estado, y se le dará cumplimiento a lo dispuesto en la Sección 2.8 de esta ley." Artículo 4.- Se enmienda la Sección 2.15, inciso
(a) , de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, para que lea como sigue: "(a) contratar la compilación, codificación y publicación de todos los reglamentos radicados en su oficina a tenor con la Sección 2.9 de esta ley. La publicación de tales reglamentos compilados será conocida como 'Reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico'." Artículo 5.- Se enmienda la Sección 2.16 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, para eliminar su inciso
(a) y redesignar el inciso
(b) como párrafo sin designación por letra.
Artículo 6.- Se enmienda la Sección 3.15 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988 para que lea como sigue: "Sección 3.15.-Reconsideración. La parte adversamente afectada por una resolución, u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción cuya resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción. Si la agencia dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada una moción acogida para resolución, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que el Tribunal, por justa causa, autorice a la agencia una prórroga para resolver, por un tiempo razonable. 'La moción de reconsideración será jurisdiccional para poder solicitar la revisión judicial'."
Artículo 7.- Se adiciona la Sección 3.19, a la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, para que lea como sigue: "Sección 3.19.-Procedimiento y Términos para Solicitar Reconsideración en la Adjudicación de Subastas.
Los procedimientos de adjudicación de subastas serán procedimientos informales, su reglamentación y términos serán establecidos por las agencias. La parte adversamente afectada por una decisión podrá, dentro del término de diez (10) días a partir de la adjudicación de la subasta, presentar una moción de reconsideración ante la agencia o la entidad apelativa de subastas, de existir una en la agencia, según sea el caso. La agencia, o la entidad apelativa, deberá considerarla dentro de los diez (10) días de haberse presentado. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en autos una copia de la notificación de la decisión de la agencia o la entidad apelativa resolviendo la moción. Si la agencia o la entidad apelativa dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los diez (10) días de haberse presentado, se entenderá que ésta ha sido rechazada de plano, y a partir de esa fecha comenzará a correr el término para la revisión judicial."
Artículo 8.- Se adiciona un segundo párrafo a la Sección 4.2 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, para que lea como sigue: "Sección 4.2.-Término para Radicar la Revisión.
En los casos de impugnación de subastas, la parte adversamente afectada por una orden o resolución final de la agencia, o de la entidad apelativa de subastas, según sea el caso, podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal Superior con competencia dentro de un término de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o la entidad apelativa, o dentro de los (10) días de haber transcurrido el plazo dispuesto por la Sección 3.19. La mera radicación de una solicitud de revisión al amparo de esta sección no tendrá el efecto de paralizar la adjudicación de la subasta impugnada." Artículo 9.- Se enmienda la Sección 4.7 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, para que lea como sigue: "Sección 4.7.-Recurso de Certiorari. 'Cualquier parte adversamente afectada por la resolución del Tribunal Superior podrá solicitar la revisión de la misma mediante la presentación de un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo'." Artículo 10.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado