Ley Derogada

Esta ley ha sido derogada por la Ley 113 del 2007.

La ley es derogada en su totalidad por disposición del Artículo 1 de la Ley 14-2004, según enmendado por esta legislación.

Ley 42 del 1989

Resumen

Esta ley establece la política pública de preferencia para las compras del Gobierno de Puerto Rico. Dispone que las entidades gubernamentales, incluyendo departamentos, agencias, municipios y corporaciones públicas, deben priorizar la adquisición de mercadería, suministros, equipo y servicios no profesionales producidos, ensamblados o envasados en Puerto Rico, o distribuidos por agentes locales. Crea la Junta de Preferencia para Compras del Gobierno, encargada de asignar márgenes preferenciales (hasta un 15%) para fomentar la industria local y la creación de empleos, basándose en criterios como el valor añadido y la inversión en la isla. Deroga la Ley Núm. 103 de 1977.

Contenido

(P. de la C. 104)

Para disponer en toda compra de mercadería, provisiones, suministros, materiales, equipo y servicios no profesionales que efectúe el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se dé preferencia a los producidos, ensamblados o envasados en Puerto Rico o distribuidos por agentes establecidos en Puerto Rico; para aumentar el máximo de preferencia que se le puede conceder a productos de Puerto Rico; para establecer la composición, deberes y facultades de la Junta de Preferencia para Compras del Gobierno; y para derogar la Ley Núm. 103 de 24 de junio de 1977, según enmendada.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En el año 1961, se aprobó una Ley de Preferencia para las Compras del Gobierno con el propósito de estimular la sustitución de importaciones por productos de Puerto Rico, contribuir a la formación de capital nativo y a la creación de nuevos empleos y para reconocer la calidad de los productos locales.

La Ley de 1961 estableció el orden de preferencia en que debían adjudicarse las subastas del Gobierno para proteger los artículos producidos y manufacturados en la Isla. En el año 1977 se aprobó la Ley Núm. 103 de 24 de junio de 1977, enmendada, conocida como "Ley de Preferencia para las Compras del Gobierno de Puerto Rico", fundamentada en el mismo principio que la ley anterior, que pretendió vigorizar y actualizar el sistema que se había estado utilizando para poner en ejecución la antigua ley.

La Ley de Preferencia vigente establece que normalmente el por ciento de preferencia que puede concederse en favor de los artículos producidos o manufacturados localmente, no será más del 5%, pero que la Junta de Preferencia que creó la misma ley puede aumentar ese por ciento hasta un máximo de 10% cuando existan condiciones que así lo ameriten.

Para atender la situación de grave desventaja en que se encuentra nuestra producción agrícola, se enmendó la Ley de Preferencia para que en los casos de productos agrícolas, según se define el término en la propia ley, la preferencia máxima normal será de un 10%, pudiendo la Junta de Preferencia aumentar esta diferencia a 15% cuando existan condiciones que así lo ameriten.

La vigente Ley de Preferencia requiere la subasta pública en todo caso de compra de mercadería, provisiones, suministros, materiales y equipo. El propósito de requerir la subasta pública es asegurar que el Gobierno obtenga del mejor postor la mercancía deseada entre los productos manufacturados localmente, sujeto a la disponibilidad de las cantidades y la calidad especificada de los productos.

No obstante, todos los esfuerzos del Gobierno por darle preferencia a los productos puertorriqueños han sido insuficientes debido a los precios muy bajos de los productos

Page 1

fuera de Puerto Rico. En vista de ello, se hace necesario revisar la legislación actual y aprobar una nueva ley que propicie las compras de productos y servicios de origen local, lo cual redundará en beneficio de la industria puertorriqueña y en la creación de un mayor número de empleos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Esta ley se conocerá como "Ley de Política Preferencial para las Compras del Gobierno de Puerto Rico".

Artículo 2.- La política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en lo relativo a compras de mercadería, provisiones, suministros, materiales, equipo y servicios no profesionales por el Gobierno, es la que a continuación se expresa:

(a) Asegurar que a través del uso y la compra preferencial de productos de Puerto Rico y a través de la contratación de servicios no profesionales se fomente la creación y el sostenimiento de empleos y el establecimiento, permanencia y expansión de empresas locales.

(b) Adoptar medidas que garanticen una adecuada representación de los productos de Puerto Rico en toda compra que realice el Gobierno, ya sea mediante subasta formal, informal, mercado abierto, contrato o procedimiento especial.

(c) Maximizar el potencial de compras gubernamentales mediante la identificación de la producción local orientada al mercado de compras gubernamentales, y la selección de industrias prioritarias cuyo beneficio efectivo en términos de empleos sea mayor. Artículo 3.- Para los fines de esta ley, las siguientes palabras y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) Gobierno de Puerto Rico o Gobierno - significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus departamentos, agencias, instrumentalidades, dependencias, municipios y las corporaciones públicas.

(b) Junta - significa la Junta de Preferencia para Compras del Gobierno que por esta ley se crea.

(c) Junta Reguladora - significa la Junta Reguladora creada en la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para prescribir los patrones o especificaciones modelos de artículos y servicios no profesionales a adquirirse por el Gobierno de Puerto Rico.

(d) Artículos - significa mercadería, provisiones, suministros, materiales y equipo.

(e) Producto de Puerto Rico o Producto - es aquél extraído o producido en Puerto Rico, después de una operación que, a juicio de la Junta, amerite que se trate como un proceso de manufactura debido a su naturaleza y complejidad, materia

Page 2

prima, inversión, magnitud, tecnología envuelta y empleos que genera y donde el valor añadido en Puerto Rico no sea menor del treinta y cinco (35) por ciento. Incluye, además, todos aquellos productos que se obtienen mediante el ejercicio de la agricultura y de las industrias pecuarias en todas sus ramas en Puerto Rico y todos los productos derivados de cualquiera de las referidas actividades, bien sean acabados de cosechar o en cualquier forma de elaboración o conservación. No incluye el combustible.

(f) Ensamblado en Puerto Rico - significa productos integrados en Puerto Rico después de una operación que a juicio de la Junta amerite que se trate como un proceso de manufactura en Puerto Rico debido a su naturaleza, complejidad, inversión técnica y número de empleos que genera en Puerto Rico.

(g) Combustible - significa combustible que se usa en Puerto Rico para generar energía eléctrica tal como el combustóleo residual y el destilado liviano. Además, aquellos combustibles que se usan en los barcos de la Autoridad de las Navieras, tales como: Diesel Marino y otros destilados que propulsen el movimiento de sus naves.

(h) Compra - medio de adquirir el Gobierno un artículo o servicio, ya sea en subasta formal, subasta informal, mercado abierto, contrato o procedimiento especial. Artículo 4.- Para facilitar la realización de la política pública antes mencionada, se crea la Junta de Preferencia para Compras del Gobierno, que estará compuesta por el Administrador de Servicios Generales, quien será su Presidente, el Administrador de Fomento Económico, el Secretario de Agricultura o los representantes que éstos designen, y dos miembros adicionales designados por el Gobernador de Puerto Rico, que ostenten experiencia en la industria local pero que no tengan interés directo ni indirecto con alguna industria o empresa que pueda ser elegible a los beneficios de esta ley. Estos últimos servirán por un término de cuatro (4) años. De surgir una vacante, el miembro que nombre el Gobernador para sustituirlo servirá el remanente del término del miembro que cesó en funciones. Los miembros de la Junta que representan el sector público podrán designar a un funcionario de su agencia para que lo represente en cualquier reunión de la Junta, cuando por causa justificada no pudiesen asistir. Estos contarán para quórum y tendrán voz y voto cuando actúen en representación del miembro en propiedad. La Junta se reunirá por lo menos una vez al mes y los miembros que no sean empleados o funcionarios del Gobierno podrán cobrar cincuenta (50) dólares de dieta por cada día de reunión a la cual asistan o por cada día en que realicen gestiones oficiales de la Junta, de conformidad con la ley y reglamentos aplicables. Tres miembros de la Junta constituirán quórum y las decisiones se tomarán mediante la concurrencia de la mayoría de los presentes.

Artículo 5.- Facultades de la Junta La Junta tendrá, entre otras, las siguientes facultades:

(a) adoptar un sello oficial; todas sus órdenes, comunicaciones, citaciones y decisiones, tendrán la presunción de regularidad cuando se expidan con dicho sello y serán reconocidas como documentos oficiales;

Page 3

(b) preparar una lista de especificaciones modelos de mercadería, provisiones, suministros, materiales, equipo y servicios no profesionales producidos, ensamblados o envasados en Puerto Rico o distribuidos por agentes establecidos en Puerto Rico, que a su juicio cumplan con los criterios necesarios para su utilización por el Gobierno;

(c) coordinar con la Junta Reguladora para que en la preparación y revisión de las especificaciones modelos, se tome en consideración la disponibilidad y habilidad de la industria en Puerto Rico para producirlo, ensamblarlo, envasarlo y distribuirlo;

(d) asignar márgenes preferenciales mediante reglamento y velar porque la preferencia que se establece en esta ley esté basada primordialmente en la creación o sostenimiento de fuentes de empleo y en el desarrollo económico de las empresas establecidas en Puerto Rico.

(e) iniciar investigaciones en cualquier caso que entienda que los términos, condiciones e instrucciones generales de las subastas, eliminan de la licitación a las industrias ubicadas en el país, aunque no haya mediado petición formal al respecto de parte interesada;

(f) aprobar la reglamentación necesaria para su funcionamiento y para cumplir los propósitos de esta ley, los cuales tendrán fuerza de ley y estarán sujetos a las disposiciones legales en vigor. Artículo 6.- A partir de la vigencia de esta ley y no obstante cualquier otra disposición en contrario, en toda compra de mercadería, provisiones, suministros, materiales, equipo y servicios no profesionales que efectúe el Gobierno de Puerto Rico, se adquirirán los producidos, ensamblados o envasados en Puerto Rico o distribuidos por agentes establecidos en Puerto Rico, siempre que éstos cumplan con las especificaciones, términos y condiciones establecidas en el pliego de subasta u orden de compra y que su precio, luego de aplicado el por ciento de preferencia a que tiene derecho, sea el más bajo. La Junta asignará el margen de preferencia que podrá reconocerse a la mercadería, provisiones, suministros, materiales, equipo o servicios no profesionales que lo soliciten, el cual deberá corresponder a los factores establecidos en el Artículo 7 de esta ley y no podrá exceder de 15%. Todo licitador que interese obtener la protección de esta ley así lo solicitará a la Junta, presentando evidencia de que los artículos o servicios satisfacen los requisitos establecidos en esta ley.

Si luego de aplicado el por ciento de preferencia los artículos o servicios no profesionales quedan en igualdad de condiciones, la adjudicación se hará en el siguiente orden:

a) Puerto Rico b) Estados Unidos y c) cualquier otro país.

Cuando coincida únicamente mercadería, provisiones, suministros, materiales, equipos o servicios no profesionales producidos, ensamblados, envasados o distribuidos

Page 4

en Puerto Rico, la adjudicación se hará a aquél que, resulte ser el postor más bajo y cumpla con las especificaciones, términos y condiciones establecidas.

Artículo 7.- La Junta de Preferencia deberá clasificar los artículos producidos, ensamblados o envasados en Puerto Rico o distribuidos por agentes establecidos en Puerto Rico tomando en consideración, al asignar el margen de preferencia correspondiente, entre otros factores, el valor añadido en Puerto Rico, el número de empleos, la nómina; la inversión y el país de origen de los materiales utilizados, y mantener una lista de los mismos debidamente clasificados, consignando su clase, procedencia, marca de fábrica, forma, dimensiones, propiedades, muestras, catálogos y cualquier otra información que crea conveniente para facilitar su selección en las compras del Gobierno.

Los por cientos asignados a dichos artículos seguirán el siguiente orden de preferencia:

(a) Producidos, ensamblados o envasados en Puerto Rico con materiales extraídos, producidos o manufacturados en Puerto Rico.

(b) Producidos en Puerto Rico con materiales extraídos, producidos o manufacturados en los Estados Unidos.

(c) Producidos en Puerto Rico con materiales extraídos, producidos o manufacturados en el extranjero.

(d) Ensamblados o envasados en Puerto Rico con materiales extraídos, producidos o manufacturados en los Estados Unidos.

(e) Ensamblados o envasados en Puerto Rico con materiales extraídos, producidos o manufacturados en el extranjero.

(f) Producidos o ensamblados en los Estados Unidos, distribuidos por agentes establecidos en Puerto Rico.

(g) Producidos o ensamblados en el extranjero, distribuidos por agentes establecidos en Puerto Rico.

Estos por cientos se asignarán teniendo en cuenta los siguientes límites máximos: (1) Cuando se trate de artículos distribuidos por agentes establecidos en Puerto Rico, hasta un dos (2) por ciento. (2) Cuando se trate de artículos envasados en Puerto Rico, hasta un tres (3) por ciento. (3) Cuando se trate de artículos ensamblados en Puerto Rico, hasta un cuatro (4) por ciento. (4) Cuando se trate de productos de Puerto Rico, hasta un diez (10) por ciento.

Page 5

No obstante los límites máximos establecidos en los incisos anteriores, en casos extraordinarios y a base de los criterios antes especificados, la Junta podrá conceder hasta un cinco (5) por ciento de preferencia adicional cuando se trate de productos de Puerto Rico. Artículo 8.- Los Secretarios de Departamentos, Jefes de Agencias, e Instrumentalidades y los Alcaldes velarán porque el personal profesional y técnico encargado de la preparación de las especificaciones de artículos a ser comprados por el Gobierno y de la adquisición de artículos y servicios no profesionales, realice su labor tomando en consideración la disponibilidad de artículos y servicios no profesionales que provean las empresas que operan en Puerto Rico y que al establecer las especificaciones, términos, condiciones e instrucciones generales de las subastas, éstos no eliminen de la licitación a dichos artículos y servicios no profesionales. Toda compra bajo las disposiciones de esta ley estará sujeta a una supervisión estricta y seguimiento conforme a lo dispuesto en este artículo, que asegure el más fiel cumplimiento de las representaciones, términos y condiciones para la compra.

Artículo 9.- En aquellos casos en que se contrate servicios no profesionales, el contrato deberá contener una disposición de que se utilicen artículos producidos, ensamblados o envasados en Puerto Rico o distribuidos por agentes establecidos en Puerto Rico al rendirse el servicio, siempre que estén disponibles.

Artículo 10.- Las disposiciones de esta ley aplicarán cuando la mercadería, provisiones, suministros, materiales, equipo y servicios no profesionales, distribuidos, envasados, ensamblados, o producidos en Puerto Rico estén disponibles en todo o en parte.

Artículo 11.- Toda compra bajo las disposiciones de esta ley estará sujeta a una supervisión estricta y seguimiento en cuanto a lo recibido, que asegure el más fiel cumplimiento de las representaciones, términos y condiciones para la compra.

La Junta podrá revocar o derogar los beneficios de preferencia a cualquier persona que cometa o trate de cometer por sí o a nombre de cualquier otra persona o personas una violación de las disposiciones de esta ley, cumpliendo con el debido procedimiento de ley. Igualmente podrá rebajar el por ciento de preferencia concedido a iniciativa propia o a solicitud de parte interesada, previa vista al efecto, cuando varíen las circunstancias que motivaron a la Junta a conceder ese por ciento.

Cualquier persona adversamente afectada por una decisión de la Junta bajo este artículo, tendrá derecho a presentar un recurso de revisión ante el Tribunal Superior de Puerto Rico dentro de treinta (30) días a partir de la fecha de notificación de la Junta.

Artículo 12.- La Junta establecerá un sistema adecuado de recopilación de datos estadísticos sobre las subastas y compras del Gobierno para poder determinar si se han cumplido las disposiciones de esta ley y si la misma es efectiva. Todas las subdivisiones del Gobierno vendrán obligadas a suplir la información que solicite la Junta para poder cumplir su encomienda.

Page 6

Artículo 13.- Al finalizar cada año fiscal, la Junta rendirá un informe anual a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico sobre los resultados de todas sus gestiones, incluyendo aquéllas relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, y sus recomendaciones sobre posible acción.

Artículo 14.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a todos los departamentos, agencias, instrumentalidades, municipios, y dependencias del Gobierno de Puerto Rico. Asimismo, aplicarán a las corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico incluyendo sus subsidiarias a menos que lo impida alguna disposición contenida en sus respectivas leyes orgánicas o los acuerdos relacionados con las donaciones o préstamos de fondo y resulte en menoscabo de esas obligaciones contractuales.

Artículo 15.- No se exigirá subasta cuando se trate de compras interagenciales del Gobierno de Puerto Rico.

Artículo 16.- Las listas de preferencia vigentes a la fecha en que se empiece a regir esta ley, continuarán con toda su fuerza y vigor hasta que sean enmendadas o derogadas por la Junta que se crea en virtud de esta ley. Los por cientos de preferencia asignados serán revisados conforme a lo dispuesto en esta ley. Toda la propiedad, expedientes, documentos y fondos pertenecientes a la anterior Junta de Preferencia será transferida a la Junta que se establece en virtud de esta ley.

Artículo 17.- Se deroga la Ley Núm. 103 de 24 de junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de Preferencia para las Compras del Gobierno de Puerto Rico".

Artículo 18.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Page 7
Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

Esta ley ha sido modificada por 1 ley **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.