Ley 41 del 1989

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 88 de 14 de junio de 1960, conocida como la "Ley de Zonificación para el Centro de Radio-Astronomía", con el fin de proteger el Observatorio de Arecibo de interferencias electromagnéticas. Establece un radio de cuatro millas alrededor del Centro donde es ilegal operar equipo eléctrico que cause interferencia. La ley define el equipo eléctrico prohibido, detalla los procedimientos para que el Director del Centro aborde las interferencias (incluyendo la notificación, la exigencia de modificaciones o el cese de operaciones), involucra a la Administración de Reglamentos y Permisos en la notificación a desarrolladores sobre estas limitaciones, y fija multas de hasta $500 por cada infracción.

Contenido

(P. de la C. 74)

Para enmendar el inciso (4) y derogar los incisos (6) y (7) de la Sección 2; derogar la Sección 3; enmendar y renumerar como Sección 3 la Sección 4; derogar la Sección 5; enmendar y renumerar como Sección 4 la Sección 6; enmendar y renumerar como Sección 5 la Sección 7; derogar las Secciones $8,9,10$ y 11 , renumerar como Secciones 6 y 7 las Secciones 12 y 13 respectivamente, introducir las correspondientes enmiendas en la cláusula introductoria de la Sección 13 renumerada como Sección 7 y en la traducción al inglés del texto de la ley que contiene dicha sección y renumerar como Sección 8 la Sección 14 de la Ley Núm. 88 de 14 de junio de 1960, Ley de Zonificación para el Centro de Radio-Astronomía, a fin de hacer más efectivas sus disposiciones.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El National Astronomy and Ionosphere Center, Observatorio de Arecibo, localizado en el Barrio Esperanza de dicho municipio requiere estar en todo momento libre de interferencia en sus emisiones de ondas al espacio para poder operar en forma efectiva y eficiente y para llevar a cabo sus investigaciones del espacio y sus innumerables astros.

A los fines de mantener tal situación, es esencial que en el área de cuatro millas alrededor de dicho Centro no se establezca ni opere maquinaria, mecanismo, instrumento, artefacto ni aparato alguno cuya emisión o receptivos de ondas radiales causen interferencia con las operaciones del Centro. Con ese propósito se adoptó la Ley Núm. 88 de 14 de junio de 1960, "Ley de Zonificación para el Centro de RadioAstronomía".

El Centro representa una inversión de unos sesenta millones de dólares que da empleo a unas 150 personas con una nómina de cuatro millones y medio de dólares al año. El mismo se ha convertido en un atractivo turístico que por su magnitud y naturaleza muy especial y su gran interés científico, da nombre y prestigio a Puerto Rico. Existen planes para su ampliación a un costo estimado de dieciocho millones de dólares $($ 18,000,000)$.

La referida Ley Núm. 88 establece un procedimiento difícil de instrumentar con la rapidez y efectividad necesaria para enfrentarse a las situaciones que genere el desarrollo residencial, comercial e industrial que se anticipa tan pronto se mejore el camino vecinal existente al este del Centro y cuando se termine de construir el puente que dará acceso automotriz a las fincas al otro lado del río Tanamá en dicha área.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (4) y se derogan los incisos (6) y (7) de la Sección 2 de la Ley Núm. 88 de 14 de junio de 1960, para que se lea como sigue: "Sección 2.-Los siguientes términos y frases, según se usan en esta ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, a menos que el contexto indique claramente lo contrario:

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(1) (4) 'Equipo eléctrico' significa cualquier maquinaria, mecanismo, instrumento, artefacto u otro aparato que es capaz de producir emisiones electromagnéticas que ocasionen daño o interferencia con la operación o las investigaciones que lleve a cabo el Centro, tales como, entre otros,

(a) transmisores o repetidores, o ambos de AM, FM o TV,

(b) transmisores o repetidores, o ambos, de comunicaciones comerciales,

(c) soldadores de arco,

(d) líneas de fuerza eléctrica de transmisión o distribución de alto voltaje,(e) dispositivos de radio control,

(f) utensilios caseros defectuosos,

(g) máquinas de diatermia,

(h) anuncios de neón,

(i) luz de arco de gas de alta tensión,

(j) motores y generadores eléctricos con cepillos,

(k) equipo industrial de microonda de alta tensión y

(l) controles industriales eléctricos con radiación de onda magnética.

Artículo 2.- Se deroga la Sección 3 de la Ley Núm. 88 de 14 de junio de 1960. Artículo 3.- Se enmienda y se renumera como Sección 3, la Sección 4 de la Ley Núm. 88 de 14 de junio de 1960, para que se lea como sigue: "Sección 3.-Será ilegal operar o hacer que se opere cualquier equipo eléctrico dentro de un radio de cuatro (4) millas de la localización del centro."

Artículo 4.- Se deroga la Sección 5 de la Ley Núm. 88 de 14 de junio de 1960. Artículo 5.- Se enmienda y se renumera como Sección 4, la Sección 6 de la Ley Núm. 88 de 14 de junio de 1960, para que lea como sigue: "Sección 4.-En caso de que el Director del Centro, conocido como el Oficial Encargado del Centro, determine que algún equipo eléctrico en su vecindad cause alguna interferencia con alguna operación del Centro, procederá a localizar al operador de dicho aparato y le informará del estado de tal interferencia. En caso de que, mediante modificaciones, el equipo eléctrico pueda continuar funcionando sin causar tal interferencia, el Oficial Encargado del Centro le informará al operador de la naturaleza de tales modificaciones y éste deberá proceder a realizarlas dentro de un plazo de treinta (30) días. El equipo eléctrico no podrá operarse hasta que se terminen tales modificaciones y el Centro concluya que así modificado su funcionamiento no causa tal interferencia. En caso de que no sean factibles tales modificaciones, la operación del equipo deberá cesar tan pronto el Oficial Encargado del Centro así lo notifique al operador.

En caso de que no resulte posible modificar el equipo a los fines previamente indicados o en caso de que el equipo no sea susceptible de tales modificaciones y el operador insista en continuar operándolo, el Oficial Encargado del Centro podrá instar las acciones legales procedentes.

En caso de que el Oficial Encargado del Centro determine que se intenta o se está llevando a cabo en la vecindad del Centro algún desarrollo de viviendas, industria o comercio, deberá notificarlo inmediatamente a la Administración de Reglamentos y Permisos con el propósito de que ésta informe al desarrollador de tal actividad las limitaciones establecidas en esta ley respecto al uso y operación de equipo eléctrico,

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sin perjuicio de que el Oficial también notifique al desarrollador de la existencia y necesidad de tales limitaciones. La Administración de Reglamentos y Permisos ejercerá todos los poderes y deberes que le confiere la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, para hacer cumplir las disposiciones de esta ley." Artículo 6.- Se enmienda y renumera como Sección 5, la Sección 7 de la Ley Núm. 88 de 14 de junio de 1960, para que se lea como sigue: "Sección 5.-Toda persona que a sabiendas operare o hiciere que se operare cualquier equipo eléctrico en violación de las disposiciones de esta ley será castigada con multa que no excederá de quinientos dólares ( $500 ) por cada infracción." Artículo 7.- Se derogan las Secciones 8, 9, 10 y 11 de la Ley Núm. 88 de 14 de junio de 1960.

Artículo 8.- Se renumeran como Secciones 6 y 7 las Secciones 12 y 13 respectivamente, de la Ley Núm. 88 de 14 de junio de 1960.

Artículo 9.- Se enmienda la cláusula introductoria de la Sección 13 que fue renumerada como Sección 7, se enmienda el inciso (4) y se derogan los incisos (6) y (7) de la Sección 2 de la Ley Núm. 88 de 14 de junio de 1960, según dicho texto aparece traducido al inglés en la anterior Sección 13 que fue renumerada como Sección 7 de dicha Ley para que se lea como sigue: "Sección 7.-La traducción oficial al idioma inglés de la Exposición de Motivos y de las secciones desde la número 1 hasta la número 6 de esta Ley, ambas inclusive, será la siguiente:

Section 2.-The following phrases or terms, as used in this Act, shall have the meanings hereinafter set forth, unless the context clearly indicates otherwise: (1) (4) Electrical Equipment - shall mean any machinery, mechanism, instrument, device or any other facility capable of producing electromagnetic emissions which may damage or interfere with the operation or investigations at the Center, such as, among others,

(a) AM, FM, or TV transmitters or repetiters or both,

(b) commercial communications transmitters, repetiters or both,

(c) arc welding,

(d) high voltage transmission or distribution power lines,

(e) radio control devices,

(f) defective household appliances,

(g) diathermic machines,

(h) neon signs,

(i) high power arc lights,

(j) electric motors or generators with brushes,

(k) high power microwave industrial equipment and

(l) industrial electric controls with electromagnetic wave radiation." Artículo 10.- Se deroga la Sección 3 de la Ley Núm. 88 de 14 de junio de 1960, según dicho texto aparece traducido al inglés en la anterior Sección 13 que fue renumerada como Sección 7 de dicha Ley. "Sección 7.

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Artículo 11.- Se enmienda y se renumera como Sección 3 la Sección 4 de la Ley Núm. 88 de 14 de junio de 1960, según dicho texto aparece traducido al inglés en la anterior Sección 13 que fuere renumerada como Sección 7 de dicha Ley para que se lea como sigue: "Sección 7.

Section 3.- It shall be unlawful to or cause to operate any electrical equipment within a radius of four (4) miles from the location of the Center."

Artículo 12.- Se deroga la Sección 5 de la Ley Núm. 88 de 14 de junio de 1960 según dicho texto aparece traducido al inglés en la anterior Sección 13 que fue renumerada como Sección 7 de dicha ley. "Sección 7.

Artículo 13.- Se enmienda y se renumera como Sección 4 la Sección 6 de la Ley Núm. 88 de 14 de junio de 1960, según dicho texto aparece traducido al inglés en la anterior Sección 13 que fue renumerada como Sección 7 de dicha ley, para que se lea como sigue: "Sección 7.—

Section 4.-In the event that the Official in Charge of the Center determines that some electrical equipment in its vicinity is causing any interference with any operation of the Center, he shall proceed to locate the operator of such equipment and advise him of such equipment and advise him of such situation. In the event that the equipment may be modified so as to continue functioning without causing such interference, the Center shall advise the operator of the nature and extent of such modifications and the operator shall proceed to modify the equipment as directed within thirty (30) days thereafter; provided, however that the equipment may not be operated unless and until such modifications are completed and the Center determines that the equipment so modified causes no such interference.

In the event the operation of the equipment is not subject to modification its operation must cease as soon as the Center so notifies the operator. In case it is not possible to modify the equipment for the preceding purposes or that the equipment is not susceptible to such modification and the operator insists on continuing to operate the equipment, the Center then may initiate the corresponding legal actions.

In case the Center determines that any housing, commercial or industrial development is being attempted in its vicinity, the Center shall so notify to the Regulations and Permit Administration immediately and the aforementioned Administration shall notify the persons or person who or which intend to or are carrying out any such development of the limitations provided by this Act in the use and operation of electrical equipment, whithout prejudice to the action by the Center to advice such persons of the existence and necessity of such limitations. The

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Regulations and Permit Administration may exercise all the powers and duties conferred by Act No. 76 of June 24, 1975, as amended, to enforce the provisions of this act."

Artículo 14.- Se enmienda y se renumera como Sección 5 la Sección 7 de la Ley Núm. 88 de 14 de junio de 1960 según dicho texto aparece traducido al inglés en la anterior Sección 13 que fue renumerada como Sección 7 de dicha ley para que se lea como sigue: "Sección 7.—

Section 5.-Any person who knowingly operates or causes to operate electrical equipment in violation of the provisions of this Act shall be subject to a fine not in excess of five hundred dollars ( $500 ) for each violation." Artículo 15.- Se derogan las Secciones 8, 9, 10 y 11 de la Ley Núm. 88 de 14 de junio de 1960 según dichos textos aparecen traducidos al inglés en la anterior Sección 13 que fue renumerada como Sección 7 de dicha ley.

Artículo 16.- Se renumera como Sección 8 la Sección 14 de la Ley Núm. 88 de 14 de junio de 1960.

Artículo 17.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

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