Ley 39 del 1989

Resumen

Esta ley dispone que el Secretario del Departamento de Instrucción Pública de Puerto Rico emita un certificado de reconocimiento y un distintivo en forma de botón a los maestros del sistema público al momento de su retiro. La ley también extiende este reconocimiento a aquellos maestros que se acogieron al retiro a partir de los años fiscales 1988-89 y 1989-90, y establece las normas administrativas y el financiamiento para su implementación.

Contenido

(P. de la C. 356)

LEY 39 AG0. - 41989

Para disponer que el Secretário del Departamento de Instrucción Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico emita un certificado de reconocimiento y un distintivo en forma de botón a cada maestro del sistema al momento de su retiro y que a su vez haga extensivo el mismo a aquellos maestros que se han acogido o se acojan al retiro a partir de los años fiscales 1988-89 y 1989-90.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Sistema Educativo del Estado es el programa que más estudiantes abarca y el de mayor diversidad de servicios en el campo de la enseñanza. Los adelantos y las nuevas técnicas para el aprendizaje requieren de nuestros maestros que estén en un continuo esfuerzo para proveer al estudiantado esas corrientes modernas que puedan desarrollar al hombre del mañana. El Departamento de Instrucción Pública en su afán de conservar un nivel óptimo de enseñanza debe buscar aquellas alternativas que procuren retener al maestro experimentado. Sin embargo estamos conscientes que nuestros recursos son limitados para lograr este fin.

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico tuvo el acierto de aprobar legislación encaminada a mejorar las condiciones económicas de todos los maestros del Departamento de Instrucción Pública. Aquella gestión legislativa no debe culminar ahí. Así como lo hicimos en el pasado, entendemos que tenemos el compromiso serio de constantemente estar dispuestos a revisar las condiciones de estos sacrificados servidores públicos en todas sus dimensiones, de forma tal, que podamos actuar con prontitud a los legítimos reclamos del maestro puertorriqueño.

El agradecimiento así como el reconocimiento de parte del Gobierno de Puerto Rico debe fluir constantemente como un aliento espontáneo. Existen satisfacciones que no se llenan con el sólo hecho de atender las necesidades económicas. Esta Asamblea Legislativa entiende que nuestros maestros carecen de un genuino reconocimiento, que estimule no tan sólo su espíritu como maestro, sino el afán de cada día en dar lo mejor por aquéllos que van a constituir el futuro de Puerto Rico. La tradición nos ha enseñado que comunmente el maestro viene obligado a realizar grandes proezas para alcanzar un reconocimiento fácil de disolverse a través del tiempo. Sin embargo, salvo raras excepciones nuestro magisterio es digno merecedor de ser reconocido específicamente por sus años de servicios al sistema. La experiencia que acumulan estos servidores públicos a través de su trabajo debe ser también exaltada y merece un galardón como muestra sencilla del agradecimiento profundo de todo el pueblo puertorriqueño por su perpetua contribución al crecimiento y desarrollo de nuestro pueblo.

Como parte de este reconocimiento, se dispone que el Departamento de Instrucción Pública emita un certificado oficial junto a un distintivo en forma de botón. Con esto estimulamos a la comunidad puertorriqueña a unirse y a colaborar con la labor que desempeñan nuestros maestros. Cada vez que un maestro se acoja a su retiro, la comunidad en general reconocerá simultáneamente que ese maestro en particular ha completado un cúmulo de experiencia y llevará consigo la distinción merecida.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Para disponer que el Secretario del Departamento de Instrucción Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico emita un certificado de reconocimiento y un distintivo en forma de botón a cada maestro del sistema al momento de su retiro y que a su vez haga extensivo el mismo a aquellos maestros que se han acogido o que se acojan al retiro a partir de los años fiscales 1988-89 y 1989-90.

Artículo 2.- El costo de la implantación de esta medida será sufragado de los fondos que se asignen en el Presupuesto General de Gastos de Funcionamiento del Departamento de Instrucción Pública durante el año fiscal 1989 y en años fiscales subsiguientes.

Artículo 3.- Se faculta al Secretario del Departamento de Instrucción Pública a promulgar las normas administrativas necesarias para implantar esta ley, utilizando para ello las guías que se disponen a continuación: a. Será acreedor del Reconocimiento por Retiro todo maestro del sistema educativo público que completara los años de servicios requeridos. b. Para todos los fines de esta ley los años de servicios se computarán a base de la totalidad de los años servidos por el maestro al sistema público de enseñanza.

Se acreditará cualquier tiempo que el maestro haya disfrutado por alguna disposición especial, tales como licencia de estudios, por maternidad, enfermedad prolongada, licencia política y cualquier otra ley que acredite para todos los efectos del Sistema de Retiro, el tiempo que la persona haya servido en cualquier otra agencia, dependencia o gobierno. No se acreditará bajo ninguna circunstancia cualquier tiempo o parte del mismo dedicado a otra actividad no relacionada al servicio público, la cual no haya sido autorizada por el Departamento de Instrucción Pública y en cuyo caso se halla recibido compensación económica alguna. Artículo 4.- El Secretario de Instrucción Pública seleccionará un día dentro de la celebración de la Semana Educativa para que anualmente pueda hacer entrega de estos distintivos y reconocimientos a los maestros del sistema conforme a lo aquí dispuesto.

Artículo 5.- Se faculta al Departamento de Instrucción Pública a recibir donaciones o aportaciones de agencias e instrumentalidades gubernamentales o de la empresa privada para la compra, preparación y distribución de los distintivos en forma de botón a ser otorgados a los maestros que se acojan al retiro a partir del año fiscal 1988-89.

Artículo 6.- Esta Ley comenzará a regir a partir del 1ro. de julio de 1989.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.