Ley 38 del 1989
Resumen
Esta ley enmienda la Sección 10.6 de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico para excluir de sus disposiciones a ciertas ramas, agencias o instrumentalidades del Gobierno, incluyendo la Oficina del Gobernador Propia y aquellas con derecho a negociación colectiva. Además, requiere que la Oficina del Gobernador Propia adopte sus propias normas y reglamentos para la administración de su personal.
Contenido
(P. de la C. 576) (P. del S. 420)
Para enmendar la Sección 10.6 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se enmienda la Sección 10.6 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 10.6-Exclusiones Las disposiciones de esta Ley no aplicarán a las siguientes ramas, agencias, organismos o instrumentalidades del Gobierno: (1) (2) (3) (4) Los empleados de agencias o instrumentalidades del Gobierno que tengan derecho a negociar colectivamente mediante leyes especiales (5) La Universidad de Puerto Rico y (6) La Oficina del Gobernador Propia.
La Oficina del Gobernador Propia adoptará y pondrá en vigor, dentro de los ciento veinte (120) días de la aprobación de esta ley, normas y reglamentos para la administración de personal de dicho organismo gubernamental.
Artículo 2.- Disposiciones Transitorias Los empleados de carrera de la Oficina del Gobernador Propia quedarán en el mismo status, o su equivalente bajo la reglamentación que se adopte, pero sus sucesores tendrán el status asignado al puesto correspondiente.
Los reglamentos adoptados para la administración del personal de la Oficina del Gobernador Propia continuarán su vigencia hasta que se apruebe por dicho organismo la nueva reglamentación a la luz de las enmiendas y el propósito de esta ley.
Artículo 3.- Vigencia Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.