Ley 37 del 1989
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 para excluir del ingreso bruto los estipendios recibidos por médicos durante su período de residencia, extender el plazo para que los patronos realicen aportaciones deducibles a planes de retiro cualificados, y considerar como salarios sujetos a retención la remuneración por servicios prestados a las Fuerzas Armadas o al gobierno de los Estados Unidos.
Contenido
(P. de la C. 582) (P. del S. 466)
Para enmendar el párrafo (13) del apartado
(b) de la Sección 22; enmendar el inciso (E) del párrafo (1) del apartado
(p) de la Sección 23; y para derogar el inciso (A) y enmendar el inciso (E) del párrafo (1) del apartado
(a) de la Sección 141 de la Ley Núm. 91 del 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, para fines de excluir del ingreso bruto los estipendios recibidos por ciertos médicos durante su período de residencia; establecer que las aportaciones de un patrono a un plan de retiro cualificado, deducibles bajo las disposiciones de dicha sección, podrán hacerse hasta el último día que se tenga por ley, incluyendo cualquier prórroga concedida por el Secretario, para radicar la planilla de contribución sobre ingresos para el año contributivo; y para considerar como salarios sujetos a retención la remuneración recibida por servicios prestados a las Fuerzas Armadaso para el gobierno de los Estados Unidos. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se enmienda el párrafo (13) del apartado
(b) de la Sección 22 de la Ley Núm. 91 del 29 de junio de 1954, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 22.-Ingreso Bruto.
(a) (b) Exclusiones del Ingreso Bruto.-Las siguientes partidas no estarán incluidas en el ingreso bruto y estarán exentas de tributación bajo esta ley: (1) (13) Estipendios recibidos por ciertos médicos durante el período de internado y residencia.-el estipendio recibido por un médico durante su período de internado y residencia bajo un contrato suscrito con el Departamento de Salud de Puerto Rico o con cualquier municipio o subdivisión poítica del mismo para recibir entrenamiento médico mediante la práctica en un hospital del gobierno estatal o municipal. Esta exclusión aplicará tanto al estipendio por concepto del subsidio mensual como al subsidio adicional para el pago de vivienda y comida y se concederá por un período máximo de setenta y dos (72) meses.
Artículo 2.- Se enmienda el inciso (E) del párrafo (1) del apartado
(p) de la Sección 23 de la Ley Núm. 91 del 29 de junio de 1954, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 23.—Deducciones del Ingreso Bruto. Al computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones:
(a) (p) Aportaciones de un Patrono a un Fideicomiso o Plan de Anualidades para Empleados y Compensación bajo un Plan de Pago Diferido.-
(1) Regla general.-Si se pagaren aportaciones por un patrono o bajo un plan de bonificación en acciones, pensiones, participación en ganancias, o anualidades, o si se pagare o acumulare compensación a cuenta de cualquier empleado bajo un plan que difiere del recibo de dicha compensación, dichas aportaciones o compensación no serán deducibles bajo el apartado
(a) , pero serán deducibles bajo este apartado si lo fueren bajo el apartado
(a) sin considerar este apartado, pero solamente hasta el siguiente límite: (A) (E) Para los fines de los incisos (A), (B) y (C), un contribuyente se considerará como que ha hecho un pago el último día del año si el pago corresponde a dicho año contributivo y se hace en o antes del último día que se tenga por ley para radicar la planilla de contribuciones sobre ingresos de dicho año, incluyendo cualquier prórroga concedida por el Secretario para la radicación de la misma, siempre que dichos pagos se hagan a un plan establecido y existente en o antes del último día del año contributivo para el cual dicho plan es efectivo. (F) $\qquad$ Artículo 3.- Se deroga el inciso (A) y se enmienda el inciso (E) del párrafo (1) del apartado
(a) de la Sección 141 de la Ley Núm. 91 del 29 de junio de 1954, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 141.-Retención en el Origen de la Contribución en caso de Salarios.
(a) Definiciones.-Según se emplea en esta sección.- (1) Salarios.-El término 'salarios' significa toda remuneración por servicios prestados por un empleado para su patrono, y toda remuneración en concepto de pensión por servicios prestados incluyendo el valor en dinero de toda remuneración pagada por cualquier medio que no sea dinero; excepto que dicho término no incluirá remuneración pagada.- (B) (E) por servicios prestados por un ciudadano o residente de Puerto Rico para un gobierno extranjero o para una organización internacional, o (F) $\qquad$ Artículo 4.- Vigencia.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero las disposiciones del Artículo 1 serán aplicables a los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 1987; las disposiciones del Artículo 2 aplicarán a los años de un plan comenzado después del 31 de diciembre de 1987; y las disposiciones del Artículo 3 aplicarán a salarios pagados con posterioridad al 31 de diciembre de 1988.