Ley 36 del 1989
Resumen
Esta ley establece que el dinero y otros bienes líquidos abandonados o no reclamados por sus legítimos dueños pertenecen al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Detalla los procedimientos para que las instituciones financieras y otros tenedores informen, publiquen avisos y entreguen dichos bienes al Comisionado de Instituciones Financieras. La ley define la presunción de abandono, el proceso de reclamación por parte de los dueños y establece penalidades administrativas y penales por incumplimiento.
Contenido
Para disponer que todas las cantidades de dinero y otros bienes líquidos abandonados o no reclamados por sus legítimos dueños, pertenecen al Estado Libre Asociado de Puerto Rico; establecer procedimientos para el manejo, entrega, fiscalización y disposición de los bienes líquidos y las cantidades de dinero no reclamadas, y para fijar penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVO3
A través de la historia y en todas las comunidades organizadas se ha aceptado el principio de que el estado es el titular de los bienes que han sido abandonados o no reclamados por sus legítimos dueños. Este principio ha sido reconocido en Puerto Rico a través de varias disposiciones legales como las siguientes: "El derecho primitivo y final a todos los bienes inmuebles, dentro de los límites de Puerto Rico, y no pertenecientes a los Estados Unidos, reside en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico." Código Político, 1902, Artículo 5 (1 L.P.R.A. Sec. 2). "Siempre que el título a cualquier propiedad caducare por falta de herederos o parientes próximos, vuelve éste por reversión al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Toda propiedad dentro de los límites de Puerto Rico, no perteneciente a persona alguna, pertenece al Estado Libre Asociado de Puerto Rico." Código Político, 1902, Artículo 6(1 L.P.R.A. Sec. 3) "A falta de personas que tengan derecho a heredar, conforme a la ley, heredará el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, destinándose los bienes al 'Fondo de la Universidad'." Código Civil, 1930, Artículo 912 (31 L.P.R.A. Sec. 2691).
La Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como "Ley de Bancos", la Ley Núm. 93 de 26 de junio de 1964, según enmendada, conocida como "Ley de Bancos de Ahorro", la Ley Núm. 40 de 23 de abril de 1928, según enmendada, conocida como "Ley de Compañías de Fideicomisos" y la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros", proveen procedimientos para que las cantidades de dinero no reclamadas a las instituciones cubiertas por dichas leyes sean transferidas al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
No obstante las anteriores disposiciones, en Puerto Rico no existen procedimientos adecuados para que el estado reclame aquellas cantidades de dinero y otros bienes líquidos abandonados o no reclamados por las personas con derecho a ellos, que estén en poder de otras personas naturales y jurídicas no cubiertas por las leyes enumeradas en el párrafo anterior.
Un gran número de estados de los Estados Unidos, sino todos, tienen leyes que proveen procedimientos adecuados para reclamar la propiedad y bienes abandonadoso no reclamados pertenecientes a sus respectivos residentes.
El propósito de esta ley es disponer que todas las cantidades de dinero y otros bienes líquidos abandonados o no reclamados pertenecientes a residentes de Puerto Rico deben ser transferidos al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y establecer los procedimientos para el manejo, entrega, fiscalización y disposición de dicho dinero y otros bienes líquidos y fijar penalidades por violación de esta ley.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Título breve Esta ley se conocerá como "Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados".
Artículo 2.- Definiciones Para propósito de esta ley, los siguientes términos tendrán los significados que se indican a continuación, a menos que del contexto surja claramente otro significado. a) "Comisionado" - significa el Comisionado de Instituciones Financieras. b) "Dueño" - significa la persona con derecho a reclamar dinero y otros bienes líquidos abandonados o no reclamados, ya sea por ser el dueño original, beneficiario o heredero de tales bienes. c) "Instituciones Financieras" - significa cualquier banco de ahorro federal, asociación de ahorro y préstamos federal, sociedad cooperativa de ahorro y crédito, institución hipotecaria, compañía de inversiones, compañía de financiamientos, compañía de préstamos personales pequeños, compañía de arrendamiento de bienes muebles, compañía de venta de giros, entidad bancaria internacional, corredortraficante de valores, negocio de cesión de cuentas a cobrar, banco nacional autorizado bajo ley de los Estados Unidos, pero no cubierto por la Ley de Bancos de Puerto Rico y compañía de fideicomisos no cubierta por la Ley de Compañías de Fideicomisos de Puerto Rico. d) "Otros Bienes Líquidos" - significa aquellos bienes que son convertibles en dinero con relativa facilidad o dentro de un período menor de un (1) año con ninguna pérdida o con una pérdida que no exceda el cincuenta por ciento de su valor, e incluye cheques, cheques certificados, órdenes de pago certificadas, giros bancarios, postales o de otra índole, cheques de viajero, libretas de banco, certificados de depósito, acciones, participaciones, pagarés, bonos, dividendos, fondos en plica, fianzas, créditos y otros bienes similares. e) "Persona" - significa cualquier persona natural o jurídica. f) "Tenedor" - significa cualquier persona que en el curso de su negocio tenga en su poder dinero u otros bienes líquidos pertenecientes a otra persona con la obligación de devolverlos o pagarlos a dicha otra persona, sus beneficiarios, herederos o sucesores en título en una fecha determinada o determinable o al ocurrir un evento cierto o contingente, previsible o no previsible.
Artículo 3.- Aplicabilidad
Esta ley se aplicará a toda institución financiera o tenedor, según dichos términos se definen en esta ley. No obstante, quedan excluidas aquellas cantidades de dinero o bienes líquidos que se encuentren bajo la jurisdicción de los tribunales o de las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 4.- Presunción de Bienes Abandonados y No Reclamados a) Se presumirán abandonados y no reclamados las cantidades de dinero y otros bienes líquidos, según se definen en esta ley, en poder de una institución financiera más los intereses o dividendos que éstos hayan devengado o acumulado y luego de restarle los cargos que legalmente se le impongan, cuando dentro de los cinco (5) años anteriores, su dueño no haya demostrado algún interés en dicho dinero o bienes líquidos en cualquiera de las siguientes formas:
- Efectuando alguna transacción con respecto a dicho dinero u otros bienes líquidos, incluyendo la presentación de una libreta o documento similar para que se anoten o acrediten en ella los intereses o dividendos acumulados;
- Comunicándose por escrito con la institución financiera en poder de dicho dinero u otros bienes líquidos;
- Demostrando en cualquier forma su interés en dicho dinero u otros bienes líquidos.
Cuando se trate de cheques certificados, órdenes de pago certificadas, giros bancarios, postales o de otra índole y cheques de viajero girados por alguna institución financiera, se presumirán abandonados o no reclamados cuando los mismos no hayan sido presentados al cobro al girador o girado dentro de cinco (5) años después de haber sido girados. b) Se presumirán abandonados o no reclamados el dinero y otros bienes líquidos, según se definen en esta ley, en poder de un tenedor, más los intereses o dividendos que éstos hayan devengado o acumulado y restándole los cargos que legalmente se le impongan, cuando luego del vencimiento de la obligación de devolver o pagar dicho dinero u otros bienes líquidos y de haberse notificado a su dueño que éstos están a su disposición, hayan transcurrido cinco (5) años desde el vencimiento, sin que el dueño los haya reclamado o expresado por escrito su interés en los mismos. c) La institución financiera que alegue o sostenga que dentro de los cinco (5) años anteriores se ha llevado a cabo cualquiera de los tres (3) actos descritos anteriormente, deberá probarlo con prueba fehaciente, ya sea mediante la presentación de un récord oficial y apropiado llevado en el curso normal de su negocio de donde surja clara e inequívocamente que se efectuó una transacción con respecto al dinero u otros bienes líquidos, o mediante la presentación de evidencia escrita que demuestre fuera de toda duda que el dueño tiene interés en el dinero u otros bienes líquidos en poder de dicha institución financiera y en la que le informe su dirección y otras circunstancias relevantes para ser localizado.
d) El tenedor que alegue o sostenga que dentro de los cinco (5) años después del vencimiento de su obligación de devolver o pagar alguna suma de dinero u otros bienes líquidos, su dueño los ha reclamado o expresado su interés en los mismos, deberá demostrarlo con prueba fehaciente, ya sea mediante un récord oficial y apropiado llevado en el curso normal de su negocio de donde surja clara e inequívocamente que se produjo la reclamación y el pago o mediante la presentación de evidencia escrita que demuestre fuera de toda duda que el dueño tiene un interés en la cantidad de dinero u otros bienes líquidos en poder de dicho tenedor y en la que le informe su dirección y otras circunstancias relevantes para ser localizado.
Artículo 5.- Obligación de Rendir Informes
a) Toda institución financiera o tenedor, según han sido definidos en esta ley, vendrá obligado a rendir anualmente al Comisionado y no más tarde del día 10 de agosto un informe al 30 de junio anterior, donde se haga constar las cantidades de dinero y otros bienes líquidos en su poder con valor agregado mayor de un dólar $($ 1.00)$ que se presumen abandonados y no reclamados por esta ley. b) Dicho informe expondrá el nombre, si se conoce, y la última dirección conocida del dueño de dicho dinero y otros bienes líquidos y el valor de los mismos, así como una breve descripción de los bienes abandonados incluyendo cualquier número que los identifique y cualquier otra información que por reglamento disponga el Comisionado. c) Todos los nombres que figuren en dicho informe se ordenarán en orden alfabético y aquellos dueños cuyos nombres no se conozcan, aparecerán al final del informe identificados con la palabra "Desconocido". d) Toda institución financiera, o tenedor, según se define en esta ley, que al 30 de junio de cualquier año no tuviere en su poder dinero u otros bienes líquidos que se presumen abandonados y no reclamados, deberá rendir al Comisionado no más tarde del día 10 de agosto de ese mismo año, un informe haciendo constar ese hecho.
Artículo 6.- Publicación
(a) Toda institución financiera o tenedor, según se define en esta ley, obligado a rendir el informe descrito en el inciso
(a) del anterior Artículo 5, publicará anualmente, una vez durante cada uno de los meses de agosto y septiembre en un periódico de circulación general, un aviso titulado Aviso de Dinero y Otros Bienes Líquidos No Reclamados en Poder de (nombre de la institución financiera o tenedor).
Este aviso deberá contener: (1) Los nombres, en orden alfabético de las personas que de acuerdo con el último informe rendido tengan derecho a reclamar dinero u otros bienes líquidos cuyo valor agregado sea de veinticinco dólares ( $25.00 ) o más, la última dirección conocida de cada una de dichas personas, y las cantidades de dinero u otros bienes líquidos a que tengan derecho.
(2) Una declaración exponiendo que conforme con los procedimientos establecidos en esta ley, las cantidades de dinero y los bienes líquidos no reclamados a la institución financiera o tenedor concernido serán transferidos al Comisionado de Instituciones Financieras, a quien deberá dirigirse toda reclamación dentro del término de diez (10) años a partir de la fecha de que el dinero y los bienes no reclamados le sean entregados al Comisionado.
(b) Durante el mes de octubre siguiente, y no más tarde del día 10 de dicho mes, la institución financiera o el tenedor concernido archivará con el Comisionado de Instituciones Financieras una certificación de la publicación de tal aviso. Copia de dicho aviso se mantendrá expuesto para examen por cualquier persona interesada en lugar visible y accesible de cada sucursal de la institución financiera o del tenedor concernido desde la fecha de la publicación del aviso hasta el día 30 de noviembre de cada año.
Los gastos incurridos en relación con la publicación que por este artículo se exige, serán sufragados por la institución financiera o tenedor contra el dinero u otros bienes líquidos descritos en tal aviso, deduciendo el importe de dichos gastos del montante de los mismos. Esta será la única partida que podrá cargarse contra el dinero u otros bienes líquidos no reclamados. Será ilegal que una institución financiera o tenedor imponga cargos por servicios al dinero u otros bienes líquidos no reclamados antes ni después de ser así declarados o que los elimine de los libros de cualquier otro modo.
(c) Durante el mes de diciembre de cada año y no más tarde del día 10 de diciembre de dicho mes, toda institución financiera o tenedor que luego de publicar el aviso anteriormente exigido y de atender, conforme a derecho, las reclamaciones hechas, tengan en su poder dinero u otros bienes líquidos no reclamados, cualquiera que fuera su cuantía, hará entrega de las mismas al Comisionado, quien las transferirá al Secretario de Hacienda para ser ingresadas en el fondo general del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(d) Ninguna institución financiera o tenedor tendrá responsabilidad alguna con respecto al dinero u otros bienes líquidos luego de haberlos entregado al Comisionado de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
Artículo 7.- Término para Reclamar Dentro del término de diez (10) años a partir de la fecha de la entrega al Comisionado de cualquier dinero u otros bienes líquidos no reclamados, según se dispone en el Artículo 6, cualquier persona que creyere tener derecho a los mismos podrá reclamarlos al Comisionado quien queda por la presente autorizado a reintegrarlo a su dueño con intereses al seis (6) por ciento anual computados desde la fecha en que se le entreguen al Comisionado, previa comprobación del derecho del reclamante.
Artículo 8.- Reglamentos El Comisionado queda facultado para aprobar, promulgar, enmendar, suspender y derogar los reglamentos que crea convenientes para el fiel cumplimiento de esta ley.
Artículo 9.- Penalidades A toda institución financiera o tenedor que incurra en alguna violación de las disposiciones de esta ley, podrá ser penalizado con una multa administrativa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares. Además, el Comisionado podrá imponerle una multa administrativa que no excederá de cinco mil dólares $($ 5,000)$ por cada cinco (5) días que deje de cumplir con cualquier orden de cumplimiento que dicte el Comisionado y también estará sujeto a las disposiciones correspondientes del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico relativas a la apropiación ilegal.
Si la institución financiera a la que se le impusiera una multa administrativa por virtud de este Artículo, no satisficiere la misma dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha de notificación de la imposición de la multa administrativa, el Comisionado podrá iniciar una acción civil para el cobro de dicha multa administrativa en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, la cual tendrá competencia para entender en este procedimiento.
Artículo 10.- Aplicabilidad de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. Todas las disposiciones de esta ley se regirán, en lo pertinente, por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".
Artículo 11.- Efecto Inmediato Toda institución financiera o tenedor que a la fecha de la aprobación de esta Ley tuviere en su poder cualquier dinero o bienes líquidos cuyo dueño no los haya reclamado durante los últimos seis (6) años se presumirán abandonados y no reclamados a los fines de esta Ley.
Artículo 12.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado