Ley 35 del 1989

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Arbitrios de 1987 para clarificar y definir el alcance de la exención del impuesto sobre el azúcar refinada producida en Puerto Rico. Establece los criterios de elegibilidad basados en el volumen de producción anual y detalla el proceso de solicitud y administración de dicha exención ante el Secretario, con el fin de proteger la industria azucarera local y sus fuentes de empleo.

Contenido

(P. de la C. 111)

Para enmendar el Artículo 3, Sección 3.026 de la Ley Número 5 del 8 de octubre de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987".

EXPOSICION DE MOTIVOS

El objetivo de la enmienda aquí propuesta es enmendar parte del texto de la Sección 3.026 del Artículo 3, de la Ley de Arbitrios de 1987, para definir el alcance de la exención que en ella se concede al azúcar refinada.

La industria azucarera está revestida de un alto interés público debido a la importancia que ha tenido y sigue teniendo en la economía del país. Esta industria, a pesar de la crisis por la que está atravesando, continúa siendo un renglón importante en la economía de Puerto Rico, por lo que el Gobierno asigna fondos y crea programas para su sostenimiento y preservar la fuente de empleo que se genera, tanto en la fase agrícola como en la fase industrial.

El Estado tiene, por consiguiente, interés y facultad para reglamentar el mercadeo del azúcar en protección de los intereses de los consumidores, intermediarios y los pequeños agricultores de la caña de azúcar en Puerto Rico (colonos), los cuales también atraviesan por una situación económica sumamente difícil.

Esta Ley tiene el propósito, por lo tanto, de proteger el mercado de la industria azucarera en Puerto Rico y colocar a la Corporación Azucarera de Puerto Rico y sus colonos en posición de competir efectivamente en el mercado del azúcar local y preservar las fuentes de empleo que generan.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 3.026 de la Ley Núm. 5, del 8 de octubre de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que disponga lo siguiente: "Sección 3.026.-Exención sobre Azúcar Producida.- El impuesto fijado en la Sección 2.002 del Capítulo II de esta ley, no será aplicable a cualquier azúcar refinada, sujeta a dicho impuesto, que sea producida o fabricada por cualquier persona, cuya producción total de azúcar refinada, si alguna, durante su más reciente año contributivo, no haya excedido de un millón doscientos mil quintales de azúcar medida.

Toda persona que interese acogerse a los beneficios de esta Sección, deberá radicar ante el Secretario una solicitud de exención.

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La exención entrará en vigor desde el momento en que se radique la solicitud y continuará en vigor mientras no sea denegada o revocada por el Secretario, según lo dispuesto en la Sección 3.001 de esta ley.

En el caso de personas que individual o colectiva, directa o indirectamente controlen empresas que produzcan una o más clases del artículo descrito en esta Sección, bajo una o más marcas de fábrica, se considerará la producción anual total de todas las clases y marcas para determinar si dichas personas pueden acogerse a los beneficios de esta Sección. Para determinar la producción total de cualquier persona del artículo descrito en esta Sección, durante un año en particular, se tomará en cuenta no sólo la producción directa de dicha persona, sino que también cualquier producción indirecta que ésta realice por medio de otras personas bajo franquicias, licencias, derechos, o contratos similares.

Cuando se trate de grupos controlados de corporaciones o sociedades, el total de un millón doscientos mil quintales de azúcar refinada medida, indicado en esta Sección, se aplicará a cada grupo controlado salvo que dicha producción se efectúe en Puerto Rico, en cuyo caso, se tendrá derecho a la exención aquí dispuesta. Conforme al uso que se da en esta Sección, el término 'grupo controlado de corporaciones o sociedades' tendrá la misma acepción que tiene en el Artículo 5 de la Ley Núm. 22 del 20 de junio de 1970, según enmendada." Artículo 2.- Esta Ley tendrá efecto retroactivo al 11 de agosto de 1988.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.