Ley 34 del 1989
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 83 de 1941, conocida como "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico". Su propósito principal es aumentar la aportación financiera de la Autoridad a los municipios y modificar la base para su distribución, utilizando la facturación del año fiscal anterior por energía eléctrica para alumbrado y facilidades públicas. También establece un mecanismo para la aplicación de pagos de deudas municipales acumuladas a la Autoridad según su antigüedad. Adicionalmente, la ley introduce un crédito parcial en las facturas de abonados residenciales de bajo consumo para compensar ajustes por costo de combustible, con un tope anual cubierto por el Estado Libre Asociado.
Contenido
(P. de la C. 639) (P. del S. 496)
Para enmendar la Sección 22
(b) 1, 2 de la Ley Núm. 83, de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico", a los fines de aumentar la aportación de la Autoridad a los municipios y utilizar como base para determinar la aportación a ser distribuida a cada municipio el año fiscal anterior.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Con el propósito de aliviar la crítica situación fiscal por la cual atraviesan la mayoría de los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se enmienda la Ley Orgánica de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico a los fines de aumentar su aportación a los municipios y la manera a ser distribuida. De esta manera la Autoridad contribuye a fortalecer la economía de los gobiernos municipales. En adición, se enmienda dicha sección para establecer un sistema que permita la aplicación del pago de las deudas acumuladas de los municipios por concepto de servicios especiales a base de la antigüedad de las mismas.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Por la presente se enmienda la Sección 22
(b) 1, 2 de la Ley Núm. 83, de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 22.—
(a) (b) 1.-La Autoridad separará de sus ingresos netos una suma igual al cinco por ciento (5%) de sus ingresos brutos derivados durante el año fiscal corriente de la venta de electricidad a consumidores.
En o antes del quince (15) de septiembre de cada año, comenzando en septiembre de 1990, la Autoridad pagará al Secretario de Hacienda una suma igual a una quinta ( $1 / 5$ ) parte de la suma separada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior. El resto de la suma separada será destinada para costear proyectos de construcción, expansión, mantenimiento, electrificación rural, y mejoras de la Autoridad y cualquier sobrante podrá utilizarse en fines corporativos de la misma, y para cubrir los costos incurridos, excepto el subsidio a abonados hasta el 30 de junio de 1981, de todas las leyes vigentes que se cargaban al referido cinco por ciento (5%) así como de cualquier deuda acumulada a esta fecha, por cualquier ley que estuviera vigente durante los últimos cinco años fiscales y que fuera sufragada con cargo al cinco por ciento (5%).
El Secretario de Hacienda distribuirá la suma recibida conforme al párrafo anterior entre todos los municipios, prorrateada anualmente en proporción a la
facturación por energía eléctrica para alumbrado público y facilidades públicas de cada municipio durante el año fiscal anterior. Para el año fiscal 1989 - 1990, el Secretario de Hacienda aplicará la suma correspondiente en primer término para compensar aquella cantidad no recibida por los municipios al cambiar el año base en la distribución de la aportación que hace la Autoridad para compensar el efecto de exención de tributos. La suma restante será distribuida entre todos los municipios en proporción a la facturación por energía eléctrica para alumbrado público y facilidades públicas de cada municipio durante dicho año fiscal. Las sumas deducidas podrán aplicarse en pago a las deudas según su antigüedad, irrespectivo de que la deuda sea por consumo de energía eléctrica o por otros servicios.
Los compromisos contraidos por la Autoridad en los contratos de fideicomisos que garantizan los bonos de la Autoridad tienen prioridad sobre esta aportación, y en caso de que los ingresos netos no sean suficientes para hacer los pagos totales provistos en el párrafo anterior, la cantidad de los ingresos remitida al Secretario de Hacienda en dicho año fiscal será prorrateada entre dichos municipios.
La Autoridad no vendrá obligada a hacer ningún pago en cualquier año fiscal en exceso de la cantidad de los ingresos netos disponibles para tales propósitos, en dicho año fiscal, después de proveer para los compromisos contraidos por la Autoridad en los contratos de fideicomisos que garantizan los bonos de dicha Autoridad, y no será requerida a reponer cualquier déficit por dicho concepto en cualquier año fiscal anterior.
Se concederá un crédito parcial en la factura de todo abonado, bajo tarifa residencial, conforme a la reglamentación de la Autoridad que tenga hasta un consumo máximo mensual de 400 KWH o menos; o hasta un consumo máximo bimestral de 800 KWH o menos, equivalente dicho crédito a la cantidad que mediante reglamentación el abonado hubiese tenido que pagar en el periodo correspondiente indicado, como resultado de ajuste por concepto del precio de combustible ajustado hasta un precio máximo de treinta (30.00) dólares por barril. Disponiéndose, que el ajuste por cualquier exceso en el costo de combustible sobre el precio máximo adoptado por barril, será pagado por el abonado, más cualquier otro cargo resultante del aumento en precio del combustible. Disponiéndose, además, que aquellos usuarios que tengan un consumo máximo mensual hasta 425 KWH o un consumo máximo bimestral de hasta 850 KWH o menos tendrán derecho a recibir el antedicho crédito hasta los 400 KWH mensuales u 800 KWH bimestral. Entendiéndose que para los efectos de esta ley los periodos mensuales o bimestrales, según sea el caso, tendrán el número de días de los ciclos de facturación de la Autoridad de Energía Eléctrica.
La Autoridad de Energía Eléctrica adoptará mediante reglamento, previa la aprobación del Gobernador, todas aquellas disposiciones que estime pertinentes, necesarias en relación con la concesión del crédito por ajuste de combustible en virtud de esta ley, disponiéndose que el costo máximo de este crédito no excederá de $100 millones anualmente. Se autoriza al Secretario de Hacienda, en circunstancias especiales, a aumentar la cantidad previamente consignada hasta un cinco por ciento (5%) adicional cuando, en consideración a la variación del
patrón de consumo de los abonados subsidiados y al número de éstos, a la variación en el costo del barril de combustible y a la eligibilidad del abonado, no sea posible mantener el costo del subsidio autorizado dentro del máximo de cien millones ( $100,000,000$ ) de dólares.
El costo del anterior subsidio constituirá una obligación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que deberá cubrirse de cualesquiera fondos no comprometidos del Tesoro, no más tarde de 60 días a partir de la facturación mensual de la Autoridad al Departamento de Hacienda por este concepto. La Autoridad comenzará a conceder los créditos por ajuste de combustible, contemplados en el párrafo anterior, comenzando con las facturas correspondientes a las lecturas de los contadores del 1ro. de julio de 1981 en adelante. 2. En o antes del quince de septiembre de cada año, la Autoridad, de sus ingresos netos y como aportación para compensar el efecto de exención de tributos, pagará al Secretario de Hacienda, para acreditarse a cada municipio en cuya zona urbana la Autoridad distribuya electricidad directamente al público, una suma igual al seis por ciento ( 6% ) sobre los ingresos brutos derivados de la venta de electricidad, computado dicho seis por ciento ( 6% ) sobre los ingresos por venta de energía eléctrica de la Autoridad, a nivel de todo Puerto Rico, ajustados a un precio promedio anual de combustible que no exceda de treinta dólares ( $30.00 ) por barril durante el año fiscal anterior. La Autoridad estará facultada, sin embargo, para modificar el precio promedio anual de combustible de $30 por barril adoptado en esta ley, hasta un nivel superior que provea a los municipios suficientes ingresos para absorber la facturación para consumo de energía eléctrica, más una cantidad suficiente para cumplir con sus obligaciones con la Autoridad. Disponiéndose que el compromiso contraído por la Autoridad en los contratos de fideicomiso que garantizan los bonos de dicha Autoridad tendrá prioridad sobre esta aportación. La antedicha aportación se distribuirá entre todos los municipios, prorrateada en proporción a la facturación por energía eléctrica para alumbrado público y facilidades públicas de cada municipio durante el año 1980-81, manteniendo fija dicha proporción en años subsiguientes. A partir del año fiscal 1989 - 1990, esta aportación a ser distribuida entre los municipios será prorrateada anualmente en proporción a la facturación por energía eléctrica para alumbrado público y facilidades públicas de cada municipio durante el año fiscal anterior. La Autoridad podrá deducir de tales pagos anuales cualquier cantidad vencida y adeudada por cualquier municipio a la Autoridad al terminar el año fiscal. Las sumas deducidas podrán aplicarse en pago a las deudas según su antigüedad, irrespectivo de que la deuda sea por consumo de energía eléctrica o por otros servicios.
Tal como se usa en la Sección 22
(b) de esta ley, el término 'zona urbana' significará aquella zona de un municipio que haya sido declarada zona urbana por el gobierno de dicho municipio con anterioridad al 10 de febrero de 1941, y en caso de que para dicha fecha algún municipio no haya declarado su zona urbana, entonces, a los únicos efectos de este inciso, la zona urbana de dicho municipio será la que sea declarada como tal por el Gobernador o el funcionario o agencia que él designe mediante solicitud del municipio o de la Autoridad. Cualquier balance en la cantidad que surja de la diferencia entre el seis por ciento (6%) de los
ingresos brutos derivados de la venta de electricidad y la cantidad que corresponda a los municipios, basado en los ingresos por venta de energía eléctrica ajustados, a un precio promedio anual de combustible que no exceda de treinta dólares ( $30.00 ) por barril, o de la cantidad mayor cuando concurran las circunstancias previstas en este inciso, será destinado para costear proyectos de construcción, expansión, mantenimiento, electrificación rural y mejoras de la Autoridad y cualquier sobrante será transferido al fondo de renovación y reemplazo. 3.
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dla $24^{\circ}$ de $\frac{ ext { julein }}{ ext { de } 1982}$.