Ley 33 del 1989
Resumen
Esta ley enmienda la "Ley de Juegos de Azar" para establecer y modificar los derechos de franquicia que deben pagar los concesionarios de facilidades de juegos de azar, incluyendo casinos y máquinas tragamonedas. La ley detalla la estructura de tarifas basada en el total jugado anualmente, asigna a la Compañía de Fomento de Turismo la facultad de regular y supervisar estas operaciones, y estipula que los ingresos recaudados por estos derechos ingresarán al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Además, faculta al Secretario de Hacienda para reglamentar y cobrar dichos derechos e impuestos, y establece penalidades por incumplimiento.
Contenido
(P. de la C. 710) (Conferencia)
Para enmendar el título, derogar la Sección 7 y adicionar una nueva Sección 7 a la Ley Número 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como "Ley de Juegos de Azar" a los fines de fijar los derechos de franquicias para operar facilidades de juegos de azar y para disponer que los recaudos por este concepto ingresen al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el título de la Ley Número 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que se lea como sigue: "Para autorizar, sujeto a determinada reglamentación y fiscalización, ciertos juegos de azar en Puerto Rico; facultar a la Compañía de Fomento de Turismo a imponer derechos de franquicias para su explotación; fijar los requisitos mínimos para obtener tales franquicias; establecer los derechos de franquicia a pagar; autorizar a la Compañía de Fomento de Turismo a introducir y a operar directamente máquinas tragamonedas única y exclusivamente en casinos con licencias expedidas conforme a la ley; fijar la distribución de los ingresos provenientes de las tragamonedas; a reglamentar dichos juegos; y al Secretario de Hacienda para reglamentar los derechos de franquicia, e impuestos y a efectuar su cobro; a realizar investigaciones periódicas de los ingresos provenientes de la explotación de las salas de juegos de azar autorizadas por esta Ley; para facultar y requerir del Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento de Turismo que fiscalice y supervise las apuestas en los casinos y haga cumplir la ley y los reglamentos; y para imponer penalidades por violaciones a esta ley y a los reglamentos que a su amparo se dicten."
Artículo 2.- Se deroga la Sección 7 y se adiciona una nueva Sección 7 a la Ley 1. Número 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 7.— Los derechos de franquicia que de acuerdo con la Sección 5 deberán pagar los concesionarios que operen facilidades para juegos de azar cubiertos por esta ley, se fijan en la cantidad que se establece a continuación:
Total Jugado Anualmente Derechos de Franquicia menos de $25 millones $50,000 en exceso de $25 millones hasta $50 millones $100,000 en exceso de $50 millones hasta $100 millones $150,000 en exceso de $100 millones $200,000
La Compañía de Turismo determinará el equipo de artefactos de juego que podrá usarse en dichas facilidades mediante el pago de tales derechos y los distintos tipos de juegos de azar que se autorizan a cada concesionario. Al concluir su año contributivo cada concesionario deberá someter al Secretario copia de sus estados financieros certificados, acompañados de una opinión especial del Contador Público Autorizado que certificó los mismos en la cual se certifique el total de lo jugado durante el año.
No obstante lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley Número 20 de 9 de abril de 1976, según enmendada, que crea el "Fondo para la Investigación y Examen de Instituciones Financieras y Casinos de Juegos" y lo dispuesto en los Artículos 7 y 18 de la Ley Número 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras", los ingresos por concepto de los derechos de franquicia para operar salas de juegos ingresarán al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico." Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado