Ley 32 del 1989
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para revisar el impuesto sobre la ocupación de habitaciones en hoteles, hoteles de apartamentos, casas de hospedaje y moteles. La enmienda establece un impuesto del siete por ciento (7%) sobre los cánones de ocupación, aumentando al nueve por ciento (9%) para hoteles autorizados con salas de juego. Además, detalla la distribución de los fondos recaudados, asignando porcentajes al Fondo General del Tesoro, a fondos especiales para la amortización de obligaciones, a la Compañía de Fomento Recreativo de Puerto Rico y a la Compañía de Turismo de Puerto Rico para cubrir gastos del Negociado de Convenciones.
Contenido
(P. de la C. 700)
Para enmendar el párrafo primero de la Sección 4.003 y para enmendar el inciso
(e) de la Sección 8.005 de la Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada, conocida como Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los fines de revisar el impuesto sobre ocupación de habitaciones en hoteles y para otros fines.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el párrafo primero de la Sección 4.003 de la Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 4.003.-Ocupación de Habitaciones de Hoteles, Hoteles de Apartamentos, Casas de Hospedaje y Moteles.-
Se impondrá, cobrará y pagará un impuesto de siete por ciento (7%) sobre los cánones de ocupación de habitaciones de hoteles, hoteles de apartamentos, casas de hospedaje y moteles cuando dichos cánones excedan de cinco (5) dólares diarios. Cuando se trate de hoteles autorizados por el Comisionado de Instituciones Financieras para operar salas de juego, el impuesto sobre los cánones de ocupación de habitaciones será igual al nueve por ciento ( 9% ).
Artículo 2.- Para enmendar el inciso
(e) de la Sección 8.005 de la Ley Número 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 8.005.-Disposiciones de Fondos.- El producto de los impuestos y derechos de licencia recaudados por virtud de esta ley ingresará en el Fondo General del Tesoro de Puerto Rico, excepto según se dispone a continuación:
(a) (e) El exceso del seis por ciento (6%) por concepto del impuesto sobre la ocupación de habitaciones de hoteles, hoteles de apartamientos, casas de hospedaje y moteles fijado en la Sección 4.003 del Capítulo IV de esta ley, ingresará en el Fondo General del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El restante seis por ciento ( 6% ) se distribuirá según se indica a continuación. El treinta por ciento ( 30% ) de cinco sextas ( $5 / 6$ ) partes de dicho seis por ciento ( 6% ) ingresará al Fondo General. El setenta por ciento ( 70% ) restante de dichas cinco sextas (5/6) partes ingresará al 'Fondo Especial para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés' creado
por la Ley Núm. 269 de 11 de mayo de 1949, según enmendada, hasta aquella cantidad que anualmente el Secretario determine es suficiente y adecuada para atender el pago del principal e intereses de los bonos u otras obligaciones emitidas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para beneficio de la Compañía de Fomento Recreativo de Puerto Rico. Al determinar esta suma, el Secretario incluirá una cantidad razonable en concepto de reserva. Una vez ingresada la cantidad antes mencionada, de ahí en adelante el producto de dicho impuesto ingresará durante el año de que se trate al 'Fondo para el Fomento Recreativo de Puerto Rico'. Por lo menos una vez al año los dineros en dicho Fondo serán transferidos a la Compañía de Fomento Recreativo para ser usado por ésta en el desarrollo de sus propósitos. Si el setenta por ciento ( 70% ) de las cinco sextas (5/6) partes de este impuesto fuera menor de tres millones de dólares ( $3,000,000 ) el Secretario transferirá, del treinta por ciento ( 30% ) de dichas cinco sextas (5/6) partes ingresado al Fondo General, aquella cantidad que fuera necesaria, al Fondo Recreativo de Puerto Rico, para cubrir la diferencia entre lo ingresado a este último Fondo y las cantidades antes mencionadas hasta donde dicho treinta por ciento ( 30% ) alcance durante el año de que se trate.
El total de la sexta parte remanente del impuesto sobre la ocupación de habitaciones de hoteles, hoteles de apartamientos, casas de hospedaje y moteles ingresará a los fondos de la Compañía de Turismo de Puerto Rico para cubrir los gastos del Negociado de Convenciones de conformidad al presupuesto previamente aprobado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico para la operación de dicho Negociado. Cualquier ingreso en exceso del presupuesto aprobado para el Negociado de Convenciones pasará a formar parte de los fondos generales de la Compañía de Turismo de Puerto Rico. El Secretario remitirá a la Compañía de Turismo de Puerto Rico, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la cantidad recaudada por los hoteleros, la suma correspondiente al uno por ciento ( 1% ) de dichos impuestos recaudados." Artículo 3.- Vigencia.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado