Ley 31 del 1989
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 45 de 1935, conocida como Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, para aumentar el pago máximo por concepto de gastos de funeral de $600 a $1,000. Este beneficio aplica a casos de obreros o empleados que fallecen como consecuencia de una enfermedad ocupacional compensable o un accidente del trabajo, buscando proveer mayor apoyo a sus familiares dependientes.
Contenido
(P. del S. 348) (P. de la C. 520)
LEY
Para enmendar el párrafo (1) del inciso 5 del Artículo 3 de la Ley Núm. 45, del 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, a los fines de aumentar a $1,000 el pago máximo por concepto de gastos de funeral.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Administrador del Fondo del Seguro del Estado tiene la obligación en ley de pagar los gastos de funeral hasta un máximo de $600.00 en casos de obreros o empleados que mueren como consecuencia de una enfermedad ocupacional compensable o de un accidente del trabajo dentro del término de tres años de haber ocurrido el accidente del trabajo.
Esta medida de justicia para el trabajador tiene el propósito de aumentar el máximo del beneficio que recibirán los familiares dependientes, cuando muere el trabajador y tienen que enfrentarse a los gastos de su funeral.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el párrafo (1) del inciso 5 del Artículo 3 de la Ley Núm. 45, de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.- Derechos de Obreros y Empleados Todo obrero o empleado que sufriere lesiones o enfermedades ocupacionales dentro de las condiciones de esta Ley, tal y como se establece en el Artículo 2 de esta Ley, tendrá derecho a:
ASISTENCIA MEDICA
1 ....
COMPENSACION EN CASO DE MUERTE
- (1) Si como resultado del accidente sufrido en las condiciones especificadas en el Artículo 2 de esta ley, ocurriere la muerte del obrero o empleado dentro de tres (3) años de ocurrido el accidente y como consecuencia de éste, el Administrador pagará los gastos de los funerales hasta un máximo de mil (1,000) dólares, en adición a aquellos otros gastos de asistencia médica, hospitalización y medicinas en que se hubiere incurrido por orden del Administrador. Asimismo estos gastos serán pagaderos cuando ocurra la muerte del obrero o empleado por razón de enfermedad ocupacional compensable, siempre que ésta ocurriere dentro del término de tres (3) años desde la fecha en que se puso de manifiesto la incapacidad resultante, según se determinare a virtud de reclamación de parte interesada. Disponiéndose, que nada de lo anteriormente dispuesto se interpretará en el sentido de negar autoridad al Administrador para pagar los gastos de entierro en aquellos casos en que ocurriere la muerte de un obrero hospitalizado por cuenta del Fondo del Estado, o en aquellos casos en que se practicase la autopsia de un obrero fallecido, después que dicho Administrador hubiere tomado
jurisdicción sobre el caso para investigar la causa del accidente o de la muerte, independientemente de lo que finalmente se determinare con respecto a relación causal. (2) ...."
Sección 2.- Esta ley entrará en vigor el 1 de julio de 1989 y será aplicable a aquellos casos de muerte como consecuencia de un accidente del trabajo o enfermedad ocupacional que ocurran a partir de dicha fecha.
Presidente del Senado Presidente de la Cámara