Ley 30 del 1989

Resumen

Esta ley enmienda la Regla 6.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963. Establece las condiciones para la imposición de fianza o la libertad provisional en casos de delitos menos graves, detallando cuándo el fiscal debe solicitar fianza y cuándo el magistrado puede imponerla, así como las circunstancias para aplicar condiciones de libertad.

Contenido

(P. de la C. 619) (P. del S. 451)

Para enmendar el inciso

(a) de la Regla 6.1 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, a los fines de establecer cuándo se exigirá la imposición de fianza o condiciones para quedar en libertad en los casos de delitos menos graves.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso

(a) de la Regla 6.1 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lea:

"REGLA 6.1.-FIANZA HASTA QUE SE DICTE SENTENCIA.-CUANDO SE EXIGIRA

Las personas arrestadas por delito no serán restringidas innecesariamente de su libertad antes de mediar fallo condenatorio.

(a) En casos menos graves.-En todo caso menos grave, a excepción de los delitos de homicidio involuntario, agresión agravada en su modalidad de menos grave, restricción de libertad, amenazas, perversión de menores, que más adelante se dispone, no será necesaria la prestación de fianza para permanecer en libertad provisional hasta que se dicte sentencia a menos que el fiscal así lo solicite tomando en consideración los criterios que establece la Regla 218(b) y el Magistrado acceda a lo solicitado y proceda a fijar la fianza. En todo caso en que motu proprio o a solicitud del ministerio fiscal, el Magistrado determine que existen circunstancias de orden o interés público podrá, además, imponer condiciones de conformidad a la Regla 218

(c) . Si no hay solicitud por parte del Ministerio Público el Juez no podrá motu proprio imponer la fianza en caso alguno de delito menos grave.

El fiscal solicitará la prestación de una fianza o la imposición de condiciones de conformidad con la Regla 218 en todo caso en que la persona arrestada haya sido convicta anteriormente por cualquier delito grave, o en tres (3) delitos menos graves.

(b) En casos graves o menos graves en que hubiere derecho a juicio por jurado. En todo caso grave o menos grave en que hubiere derecho a juicio por jurado el magistrado exigirá la prestación de fianza al acusado para permanecer en libertad provisional hasta que se dicte sentencia. El tribunal podrá imponer motu proprio, o a solicitud del ministerio fiscal, condiciones de conformidad a la Regla 218

(c) .

(c) En cualquier momento en que las circunstancias lo justifiquen el magistrado o el tribunal podrá exigir la prestación de una fianza, o imponer condiciones de conformidad a la Regla 218

(c) antes del fallo condenatorio a cualquier persona que se encontrare en libertad haya o no prestado fianza.

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(d) Si la persona a quien se ha dejado en libertad sin la prestación de fianza no compareciere, y se le detuviere fuera de Puerto Rico, se considerará que ha renunciado a impugnar su extradición.

(e) No se admitirá fianza con relación a imputados que se encuentran fuera de la jurisdicción de Puerto Rico. Tampoco se impondrán condiciones ni se admitirá fianza con relación a imputado que no haya sido arrestado o comparecido ante un magistrado para ser informado del delito o los delitos por los cuales ha sido denunciado o acusado de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Regla 22."

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 20 de julio de 1922

Sicretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.