Ley 3 del 1989
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 5 de 1975 y la Ley Núm. 56 de 1989 para regular el empleo público en Puerto Rico. Establece un término de veinticuatro (24) meses para puestos de duración fija y autoriza nombramientos sucesivos para empleados transitorios en clases de difícil reclutamiento. Además, fija las condiciones para dichos nombramientos, extiende el plazo para los trámites de cambios de personal y requiere informes periódicos a la Asamblea Legislativa sobre el estado de estos procesos.
Contenido
(Pr. de la C. 841) (P. del S. 671)
LEY NUM 3 (Conferencia) 29 DEC 1989
LEY
Para enmendar el primer párrafo del inciso 12 de la Sección 4.2, el inciso 14 de la Sección 4.3 y el inciso 26 y adicionar el inciso (27) al Artículo 8 de la Ley Númer̃o 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, y enmendar el inciso
(a) y adicionar los incisos
(c) y
(d) al Artículo 7 de la Ley Número 56 de 16 de agosto de 1989 para establecer el término de veinticuatro (24) meses para la creación de puestos de duración fija; autorizar el nombramiento sucesivo por períodos determinados de tiempo de empleados transitorios en clases de difícil reclutamiento; fijar las condiciones para dichos nombramientos; para extender el término para efectuar los trámites de los cambios de personal dispuestos en la Ley Número 56 de 16 de agosto de 1989; y rendir informes périódicos a la Asamblea Legislativa.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Mediante la Ley Núm. 56 de 16 de agosto de 1989 se estableció la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de conceder status regular a los empleados transitorios que realizan funciones permanentes del servicio de carrera y de limitar el empleo transitorio a situaciones de emergencia, imprevistas o de una duración determinada.
El Artículo 2 de dicha Ley enmendó la Sección 4.3 de la Ley Número 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, a los fines de establecer las condiciones para el reclutamiento de empleados transitorios. El inciso 14 de dicha Sección 4.3, según enmendada, contiene una prohibición absoluta de reclutar a empleados transitorios en otros puestos con el mismo status hasta que haya transcurrido un año desde la terminación del último nombramiento. El propósito de esta disposición es impedir que surja nuevamente una estructura paralela de empleados transitorios realizando funciones permanentes por tiempo indefinido. No obstante lo anterior, existen situaciones que requieren que las agencias tengan cierto grado de flexibilidad que les permita cumplir eficientemente con sus funciones operacionales. Ejemplo de estas situaciones son aquellas en que existe una dificultad comprobada en el reclutamiento de cierto personal especializado o aquellas situaciones de emergencia o imprevistas en que la agencia necesita contar con un personal adicional para poder prestar sus servicios. Existen, además, agéncias con programas o proyectos de investigación de duración determinada o funciones especializadas que requieren personal altamente especializado para los cuales és importante la continuidad en la prestación de los servicios por lo que las agencias deben contar con la facultad de poder extender nombramientos transitorios en forma sucesiva.
El Artículo 3 de la Ley Número 56, supra, adicionó un inciso 26 al Artículo 8 de la Ley Número 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, a los fines de definir el concepto "Programas de duración determinada". La enmienda busca aclarar que dicho concepto incluye además; programas especiales de reclutamiento en clases reglamentadas o no,
en que existe dificultad comprobada de reclutamiento y que en algunas de éstas los organismos reguladores autorizan licencias o certificados provisionales para trabajar por tiempo determinado a personas que no han aprobado los exámenes de reválida. Esta situación cubre mayormente ocupaciones tales como enfermeras, médicos, ingenieros, patólogos del habla y del oído, audiólogos, terapistas del habla y del oído, dietistas, nutricionistas y otras profesiones relacionadas con la salud en que se expiden licencias provisionales por tiempo determinado. Aunque las funciones que desempeña este personal son permanentes, es imprescindible retenerlo mientras dure la licencia provisional por la dificultad extraordinaria existente en el reclutamiento de personas con licencia permanente. A los fines de evitar una mala utilización de esta disposición se requiere una determinación general del Director de la Oficina Central de Administración de Personal de que existe una dificultad comprobada de reclutamiento para la clase particular. La autorización para el reclutamiento como empleado transitorio estaría vigente durante el término de la licencia provisional. Una vez el empleado adquiera su licencia permanente dejaría de formar parte del programa especial de reclutamiento y la agencia vendría obligada, para retenerlo, a nombrarlo en un puesto permanente siguiendo el trámite de reclutamiento que establece la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico.
El Artículo 7, inciso
(a) de la Ley Núm. 56, supra, dispone que el trámite para los cambios dispuestos en los Artículos 4 y 5 de la Ley y para la creación de los registros especiales de los que se refiere el Artículo 6 de la Ley deben ser completados en o antes del 31 de diciembre de 1989.
Para ello se dispuso que el Director de la Oficina Central de Administración de Personal establecería las normas necesarias para la implantación de la medida. Dichas normas fueron redactadas y remitidas a las agencias que componen el Sistema de Personal creado por la Ley Número 5 de 14 de octubre de 1975, enmendada, Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, el 25 de agosto de 1989.
Sin embargo, dado el cúmulo de trabajo que conlleva el trámite del cambio de status de miles de empleados transitorios, las agencias no podrán dar por finalizado el mismo para la fecha en que se tenía pautado, esto es, para en o antes del 31 de diciembre de 1989. A tales fines esta pieza legislativa tiene el propósito de extender dicho período para efectuar el trámite del cambio de status hasta el 31 de octubre de 1990; disponiéndose que la fecha del cambio de status continuará siendo al 1ro. de julio de 1989.
El extender la fecha para efectuar el trámite de cambio de status le concederá tiempo suficiente a las agencias para poder llevar a cabo el mismo, asegurándonos de esa manera en la pureza que, procedimientos de esta naturaleza, requieren se observe.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el primer párrafo del inciso (12) de la Sección 4.2 de la Ley Número 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada para que lea como sigue: "(12) Las funciones permanentes de las agencias se atenderán mediante la creación de puestos permanentes, irrespectivamente de la procedencia de los fondos.
Cuando surjan necesidades temporeras, de emergencia, imprevistas o de una duración determinada se crearán puestos de duración fija cuya vigencia no será mayor de veinticuatro (24) meses; disponiéndose, sin embargo, que previa la aprobación del Director, se podrán crear puestos de duración fija por un período mayor en el caso de programas o proyectos de duración determinada financiados por fondos federales, estatales o combinados. En este último caso, los puestos se podrán extender por la duración del programa o proyecto." Artículo 2.- Se enmienda el inciso (14) de la Sección 4.3 de la Ley Número 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 4.3.-Disposiciones sobre Reclutamiento y Selección La Administración Central y cada Administrador Individual deberá ofrecer la oportunidad de competir a toda persona cualificada que interese participar en las funciones públicas del país. Esta participación se establecerá en atención al mérito sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición social, ni por ideas políticas o religiosas. Las siguientes serán las disposiciones generales que regirán el reclutamiento y selección del personal de carrera: (1) (14) Ninguna persona nombrada con status transitorio podrá ocupar un puesto con el mismo status hasta que haya transcurrido un período de un año desde la terminación del último nombramiento, excepto en proyectos o programas de duración determinada, en casos de personal docente del Departamento de Instrucción Pública o en funciones de naturaleza intermitente.
En aquellos casos en que exista dificultad en el reclutamiento o necesidad urgente del servicio, la autoridad nominadora podrá extender por un período de seis (6) meses el nombramiento de cualquier persona que esté ocupando un puesto transitorio, de duración fija, previa evaluación de los méritos y notificación al Director. Si transcurrido dicho período de seis (6) meses la autoridad nominadora entiende que persisten las condiciones que motivaron la extensión original, ésta solicitará al Director que extienda dicho nombramiento por un término adicional de seis (6) meses.
El Director tomará en consideración los siguientes aspectos al evaluar dicha solicitud:
(a) la notificación de la autoridad nominadora al Director sobre la extensión original de seis (6) meses;
(b) la dificultad en el reclutamiento de dicha clase, incluyendo a estos efectos, entre otras cosas, la disponibilidad en el mercado de empleo de candidatos con la preparación y experiencia requerida, así como las condiciones de trabajo que conlleva el puesto;
(c) la existencia de un registro de elegibles reciente para dicha clase; y
(d) la necesidad urgente del servicio, de ser éste el caso.
De ser concedida por el Director la extensión adicional del nombramiento transitorio, la autoridad nominadora o la Oficina, según sea el caso, deberá dentro de ese término adicional concedido convocar a examen para la clase a la cual corresponda dicho nombramiento transitorio.
Se podrá reclutar a un empleado transitorio en un puesto permanente en el servicio de carrera, con status probatorio o regular, siempre que pase los procedimientos de reclutamiento y selección dispuestos en los incisos 9 u 11 de esta Sección. (15) (16) (17) (18) (19) Artículo 3.- Se enmienda el inciso (26) y se adiciona el inciso (27) al Artículo 8 de la Ley Número 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada, para que lea como sigue: "Para todos los efectos, las palabras y frases que a continuación se indican tendrán el significado que a su lado se expresa: (1) (26) 'Programas de duración determinada' significará aquéllos creados por períodos de vigencia fija para atender funciones de naturaleza temporera, o funciones en clases que requieren licencia o certificado o grado académico en que las agencias tengan dificultad comprobada en el reclutamiento, según determinado por el Director de la Oficina Central de Administración de Personal, y en que se puedan reclutar candidatos con licencia provisional por tiempo determinado, de ser éste el caso, irrespectivamente de la procedencia de los fondos con que sean sufragados. No se considerarán como tales aquellos programas gubernamentales de naturaleza recurrente sufragados con fondos federales, estatales o combinados, aún cuando se requiera la preparación de una petición o propuesta presupuestaria anual con las justificaciones correspondientes. (27) 'Funciones de naturaleza intermitente' significará aquéllas que se realizan en una misma agencia por tiempo limitado no mayor de siete (7) meses, consecutivos o no, en un año natural, y que se repiten en años subsiguientes." Artículo 4.- Se enmienda el inciso
(a) y se adicionan los incisos
(c) y
(d) al Artículo 7 de la Ley Núm. 56 de 16 de agosto de 1989 para que lea como sigue: "Artículo 7.-Otras Disposiciones
(a) El trámite de los cambios dispuestos en los Artículos 4 y 5 y la creación de registros especiales a que se hace referencia en el Artículo 6 de esta Ley deberán haberse completado no más tarde del 31 de octubre de 1990. El Director de la Oficina Central de Administración de Personal establecerá las normas que sean
necesarias para la implantación de esta medida. Estas normas aprobadas por reglamento por el Director entrarán en vigor inmediatamente después de su radicación en el Departamento de Estado, a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, y cualquier enmienda subsiguiente que se realice a este reglamento seguirá el trámite regular de la antes mencionada ley.
El Director de la Oficina Central de la Administración de Personal deberá informar a la Asamblea Legislativa, cada seis (6) meses a partir de la aprobación de esta ley, sobre el status de los trámites dispuestos en los Artículos 4 y 5 y la creación de los registros especiales antes mencionados. En el caso de las solicitudes de extensión por un término adicional de seis (6) meses para nombramientos transitorios, según se dispone en el inciso 14 de la Sección 4.3 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, el Director también informará a la Asamblea Legislativa sobre dichas solicitudes, denegatorias y convocatorias a examen emitidas conforme a dicho inciso.
(b) (c) Todo empleado transitorio que estuviere ocupando al 31 de diciembre de 1989 un puesto de duración fija, cuyo nombramiento hubiere sido efectuado con anterioridad al 30 de junio de 1989, y que no cualifique para un cambio de status según lo dispuesto en el Artículo 4, podrá mantener dicho status hasta el 31 de octubre de 1990, a fin de que éste complete todos los trámites en ley para competir para un puesto de carrera en el servicio público.
(d) Las agencias vendrán obligadas a registrar, notificar e incluir en nómina los cambios dispuestos en esta ley, dentro de los quince (15) días siguientes a su preparación." Artículo 5.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.