Ley 27 del 1989

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico para establecer un procedimiento especial de registro y un pago de derechos para arrastres de furgones comerciales procedentes del exterior que transiten por las vías públicas de la isla por períodos cortos (hasta 30 días). La ley exime a estos arrastres del registro ordinario, requiriendo a las compañías marítimas o sus agentes el pago de $5 por entrada (máximo $65 anuales por arrastre). Además, crea un Fondo Especial para el Departamento de Transportación y Obras Públicas, financiado con estos derechos, y autoriza al Secretario a tomar préstamos con cargo a dicho fondo para operaciones del área de vehículos de motor.

Contenido

(Sustitutivo al P. de la C. 742) (Conferencia)

LEY NUM. 27
12 DEC 1989

Para adicionar un inciso

(c) a la Sección 2-601 y enmendar la Sección 15-102, inciso (13) de la Ley Núm. 141 del 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico; para autorizar a los arrastres de furgones procedentes de Estados Unidos y de otros países, cuya estadía en Puerto Rico es por un período corto de tiempo, a transitar por las vías públicas de la isla sin el requisito de tener que registrarlos en la forma ordinaria y establecer un pago especial a estos arrastreis, establecer un Fondo Especial y autorizar al Secretario de Transportación y Obras Públicas a tomar dinero a préstamo con cargo a dicho Fondo bajo ciertas condiciones.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 141 del 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico dispone para el registro de todo arrastre de furgón procedente del exterior. Su propósito es mantener información para la debida identificación del vehículo de arrastre, su dueño y de su autorización para transitar por las vías públicas del país. No obstante, en innumerables ocasiones los furgones registrados o matriculadosen el exterior han sido multados al no poder el conductor de su remolcador demostrar que está autorizado para transitar por las vías públicas de Puerto Rico. Dicha situación ha ocasionado problemas a las compañías marítimas que son las que finalmente tienen que responder por dichas penalidades.

Para aliviar esa situación y enfrentar los costos que acarrea el uso de nuestras carreteras por dichos arrastres y los gastos administrativos incidentales a su fiscalización, proponemos enmendar la ley vigente para establecer un procedimiento especial para el registro de arrastres de furgones de uso comercial procedentes de los Estados Unidos o de algún otro país. Tal registro se preparará con información suministrada por las compañías marítimas o sus agentes al Departamento de Transportación y Obras Públicas. Las compañías marítimas, o sus agentes en Puerto Rico pagarán cinco (5.00) dólares, por cada entrada de estos arrastres de furgones a Puerto Rico, hasta un máximo de sesenta y cinco (65.00) dólares al año por arrastre de furgón. Se excluye de la medida los arrastres de furgones que hacen trasbordo en Puerto Rico destinados a otros puertos fuera del país.

El pago de estos derechós será de aplicación a todo arrastre de furgón procedente de los Estados Unidos o de otros países, independientemente de que el arrastre del furgón traiga consigo la tablilla correspondiente al estado o país de su procedencia.

Mediante el procedimiento especial de registro que aquí se dispone, los arrastres de furgones registrados o matriculados en el exterior están facultados para transitar por las carreteras de Puerto Rico según dispone esta ley.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se adiciona el inciso

(c) a la Sección 2-601 de la Ley Núm. 141 del 20 de julio de 1960, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 2-601-Condiciones para la Expedición de Licencias.

(a) (b)

(c) Los arrastres de furgones de uso comercial procedentes de los Estados Unidos o de algún otro país serán registrados, previo al pago de derechos establecidos en la Sección 15-102-13 (vi), por el Departamento de Transportación y Obras Públicas en un registro especial que establecerá el Secretario, después de lo cual podrán transitar por las vías públicas de Puerto Rico por un período máximo de 30 días. Si pasados los 30 días se desea mantener permanentemente en Puerto Rico el arrastre objeto de esta concesión, deberá cumplirse con todos los requisitos exigidos en la Sección 2-101 de esta ley para su inscripción permanente.

Para computar el período de 30 días se le podrá requerir al camionero que muestre el documento de intercambio ('Interchange'), o cualquier otro documento que evidencie la entrada del arrastre del furgón al país, el cual deberá portar en todo momento cuando transporte este tipo de vehículo. El registro especial será preparado por el Departamento, con la información contenida en el manifiesto de embarque que someterá la compañía marítima o su agente en Puerto Rico, según se especifica más adelante.

Corresponderá al Secretario establecer el procedimiento para determinar el tipo y la cantidad de marbetes o estampillas que deberá expedir para implementar el control del número de arrastres de furgones autorizados a transitar por las vías públicas del país, conforme a las disposiciones de esta ley.

Los arrastres de furgones cuya tablilla o marbete del estado o país de procedencia hubiere expirado serán registrados a nombre de la compañía de transportación marítima que lo solicite, previo el pago de los derechos establecidos en la Sección 15-102-13 (ii).

Cada compañía de transportación marítima o su agente en Puerto Rico, someterá al Departamento de Transportación y Obras Públicas, no más tarde de cinco (5) días del arribo a Puerto Rico de los arrastres de furgones, copia certificada del manifiesto de viaje del barco en que éstos fueron transportados al país. Será responsabilidad de dichas compañías o de sus agentes autorizados pagar al Secretario de Hacienda la cantidad de cinco (5.00) dólares, según se dispone en la Sección 15-102-13 (vi) por cada entrada a Puerto Rico de cada arrastre de furgón que hubiere de transitar por las vías públicas del país, hasta un máximo de sesenta y cinco (65.00) dólares al año por cada arrastre de furgón. Disponiéndose que las compañías de transportación marítima o sus agentes autorizados deberán acompañar con el manifiesto de viaje un comprobante de rentas internas por la cantidad total que corresponda al pago especial de derechos de los furgones o arrastres de furgones incluidos en dicho manifiesto.

Durante los primeros cinco (5) años desde la vigencia de esta ley, los fondos que se recauden por concepto de los derechos aquí dispuestos ingresarán a un Fondo

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Especial, separado y distinto de todo otro dinero o fondo perteneciente al Estado Libre Asociado, el cual estará bajo la custodia del Departamento de Hacienda, destinado para las operaciones y programas de Area de Vehículos de Motor del Departamento de Transportación y Obras Públicas. De ser necesario el Secretario de Transportación y Obras Públicas podrá tomar dinero a préstamo para el uso indicado en el párrafo anterior, garantizando el pago de las obligaciones contraídas con los recursos del Fondo Especial creado mediante esta ley.

Disponiéndose no obstante, que el Departamento de Transportación y Obras Públicas antes de utilizar los recursos depositados en el Fondo Especial, o tomar dinero a préstamo con cargo a dicho Fondo, deberá someter a la Oficina de Presupuesto y Gerencia cualquier propuesta para tomar dinero a préstamo con cargo a los recursos del Fondo Especial y anualmente someter un presupuesto de gastos con cargo a dichos fondos. El remanente de los fondos que al 30 de junio de cada año fiscal no haya sido utilizado u obligado para los propósitos de esta ley, se transferirá al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Una vez transcurridos los primeros cinco (5) años de la vigencia de esta ley se suprimirá el Fondo Especial aquí creado y las sumas que se recauden por este concepto ingresarán subsiguientemente al Fondo General.

Los arrastres que llegan a Puerto Rico para ser transbordados a otro puerto, fuera de la Isla, no se considerarán que están en tránsito por las carreteras de Puerto Rico".

Artículo 2.- Se enmienda la Sección 15-102 inciso (13) de la Ley Número 141 del 20 de julio de 1960, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 15-102.-Derechos a Pagar 1. 13. Por arrastres ('trailers o semitrailers') diseñados para llevar carga sobre su estructura y ser tirados por otro vehículo de motor.

(i) (ii) (iii) (iv)

(v) (vi) Por cada arrastre de furgón usado para transportar carga por las vías públicas del país por cortos períodos de tiempo que no excederán de 30 días; por cada entrada 5.00."

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir sesenta (60) días después de su aprobación.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.