Ley 26 del 1989
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles (Ley Núm. 138 de 1968) para establecer el pago de primas especiales del Seguro A.C.A.A. por los arrastres de furgones de carga comercial que entran a Puerto Rico de forma transitoria. El objetivo es ajustar el pago de la prima proporcionalmente al riesgo de su breve estadía en la Isla, asegurando ingresos para la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (ACAA) y manteniendo el cometido de protección social.
Contenido
(P. de la C. 741) (Conferencia) (P. del S. 618)
LEY NUM 26
12 DEC 1989
Para enmendar la Sección 16 de la Ley Número 138 del 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles", a los fines de establecer el pago de primas especiales del Seguro A.C.A.A. por los arrastres de furgones de carga comercial que entran a Puerto Rico de forma transitoria.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (A.C.A.A.) ha dejado de devengar un ingreso de $4,700,000.00 anuales por concepto de primas correspondientes a los arrastres de furgones que son utilizados por las compañías dedicadas a la transportación marítima para mover carga traída del exterior por las vías públicas del país.
Un gran número de estos arrastres entran a Puerto Rico de forma transitoria, y sus dueños no son residentes de la Isla. La estadia de estos furgones en la mayoría de los casos es de algunas horas, o de uno o dos días para luego regresar al exterior.
La presente enmienda tiene el propósito de establecer el pago de primas especiales por concepto de estos arrastres, a base de su breve estadía en la Isla. De esta manera se ajusta el pago de su prima proporcionalmente al riesgo que representa su breve estadía en la Isla, cumpliéndose a su vez, de esta forma, con el cometido de protección social de la Ley Número 138.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 16 de la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 16.-Financiamiento (1) (2) Todo vehículo al momento de registrarse, pagará la prima anual que fije la Administración con la aprobación del Comisionado de Seguros. Dicha prima se renovará en la misma fecha que deba renovarse la licencia y tablillas del vehículo de motor o arrastre.
Los vehículos de arrastres de furgones dedicados a la transportación marítima para traer carga del exterior a Puerto Rico y que entran a Puerto Rico de forma transitoria podrán optar por acogerse al pago de una prima especial, en vez de la prima anual anteriormente expresada, por su breve estadía en la Isla,
independientemente de que se registren'o no, o de la forma de dicho registro. Esta prima especial la fijará la Junta de Directores de la Administración, conforme lo dispuesto anteriormente y a base de las veces que entren a Puerto Rico estos arrastres.
El mecanismo de pago para estas primas especiales habrá de disponerse mediante un procedimiento que para tales fines establecerá la Administración. (3) (4)
Artículo 2.- Responsabilidad Administrativa Aún cuando el pago de los derechos se efectúe en las Colecturias de Rentas Internas del Departamento de Hacienda, la Administración de Compensación por Accidentes de Automóviles será responsable de la administración de esta ley.
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir a los 60 días después de su aprobación. Para esa fecha estarán en efecto los mecanismos de administración de esta ley y se habrá establecido la prima a cobrarse.