Ley 25 del 1989
Resumen
Esta ley establece un sistema de pronto pago para las agencias del Gobierno de Puerto Rico a sus proveedores de bienes y servicios. Define plazos estrictos para el procesamiento y desembolso de pagos, y provee un remedio administrativo informal y expedito para que los proveedores puedan reclamar pagos atrasados, incluyendo la imposición de intereses por incumplimiento. Además, asigna responsabilidades a las agencias y al Secretario de Hacienda para la reglamentación y ejecución de este sistema.
Contenido
"Ley para Establecer un Sistema de Pronto Pago para los Proveedores de Bienes y Servicios al Gobierno"
Ley Núm. 25 de 8 de diciembre de 1989
Para establecer un sistema de pronto pago que permita a las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cumplir con las obligaciones contraídas con los proveedores de bienes y servicios; para disponer un remedio informal y expedito para que los proveedores puedan hacer efectivos sus requerimientos de pago, y establecer las responsabilidades por incumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El desarrollo económico de toda sociedad depende de que la empresa privada y el gobierno logren establecer una relación de estrecha colaboración y armonía. Para el logro de este objetivo es imprescindible que el gobierno cumpla a cabalidad y con excelencia los compromisos y obligaciones contraídos con la empresa privada.
La Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico, así como el sistema para agilizar los pagos implantado por el Secretario de Hacienda en el año de 1987, han permitido que dicho funcionario efectúe los desembolsos por la prestación de bienes y servicios en un término que como promedio oscila entre tres días y tres semanas, contándose dicho término a partir de la fecha en que éste recibe todos los documentos requeridos con la información necesaria.
Ese logro ha resultado de gran beneficio para la sociedad puertorriqueña ya que le ha permitido al gobierno acogerse a los descuentos por pronto pago y ha permitido que el sector industrial y comercial disfrute de una mayor estabilidad económica. Empero para que esta relación entre el gobierno y la empresa privada se desenvuelva de la manera más adecuada, es necesario uniformar y agilizar los sistemas de pago de las agencias.
Para la consecución de este objetivo, el gobierno debe contraer un compromiso de excelencia y establecer unos términos razonables para el pago a los proveedores por los bienes y servicios que éstos han prestado. Con éste propósito la presente ley impone unos términos para el rápido procesamiento de los documentos necesarios para viabilizar y efectuar el pago y en caso de incumplimiento, provee un remedio administrativo informal y rápido que permitirá a los suplidores a que hagan efectivos sus requerimientos.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
"Ley para Establecer un Sistema de Pronto Pago para los Proveedores de Bienes y Servicios al Gobierno" [Ley Núm. 25 de 8 de diciembre de 1989]
Artículo 1. - TITULO DE LA LEY. (3 L.P.R.A. § 2301 nota) Esta ley se denominará como "Ley para Establecer un Sistema de Pronto Pago para los Proveedores de Bienes y Servicios al Gobierno."
Artículo 2. - DEFINICIONES. (3 L.P.R.A. § 2301) A los efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
- "Agencia" - significa todo departamento, negociado, administración, junta, comisión, oficina o dependencia pertenecientes a la rama ejecutiva, legislativa o judicial cuyo presupuesto de gastos de funcionamientos se carga al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
- "Obligación" - significa el compromiso contraído por una agencia, el cual está representado por orden de compra, contrato o documento similar firmado por autoridad competente para gravar las asignaciones de fondos, que está pendiente de pago y puede convertirse en el futuro en una deuda exigible.
- "Pagador" - significa la persona autorizada para realizar desembolsos de los fondos asignados a las agencias. Este término incluye al funcionario o empleado designado como su representante autorizado.
- "Proveedor" - significa la persona natural o jurídica que ha suministrado bienes o servicios a una agencia. Este término también incluye a cualquier agencia, instrumentalidad, corporación pública o dependencia gubernamental que suministre bienes o servicios a otra agencia del Gobierno.
- "Secretario" - significa el Secretario de Hacienda de Puerto Rico. Este término incluye al funcionario o empleado designado como su representante autorizado.
Artículo 3. - RESPONSABILIDADES DE LAS AGENCIAS. (3 L.P.R.A. § 2302) Todo jefe de agencia deberá someter al Secretario o Pagador, según sea el caso, todos los documentos requeridos para hacer viable el pago a los proveedores, en un término que no excederá de veinte (20) días laborales contados a partir de la fecha de recibo de las facturas comerciales y demás documentos justificativos de la obligación, que sean necesarios para procesar el pago. Para los casos de descuentos por pronto pago los jefes de las agencias o sus representantes autorizados tomarán las medidas necesarias para que los documentos se sometan al Secretario o Pagador con la antelación suficiente, de tal forma que puedan beneficiarse de los descuentos acordados.
A los fines de poder acogerse a las disposiciones de esta ley, será responsabilidad de los proveedores someter los documentos e información requerida por las agencias para la tramitación de los pagos.
Artículo 4. - RESPONSABILIDAD DEL SECRETARIO O DEL PAGADOR. (3 L.P.R.A. § 2303)
El Secretario o Pagador, según sea el caso, deberá efectuar el pago a los proveedores dentro de un término que no excederá de veinte (20) días laborales, contados a partir de la fecha de recibo de los documentos sometidos por la agencia, según se dispone en el Artículo 3.
En los casos de descuentos por pronto pago, los desembolsos se efectuarán en forma preferente a cualesquiera otros pagos a proveedores. Sin embargo, esto no relevará al Secretario o al Pagador de su responsabilidad de efectuar los demás pagos en el término establecido en este Artículo.
Nada de lo aquí dispuesto tendrá el efecto de impedir que las agencias acuerden con sus proveedores una ampliación del término establecido para efectuar el pago.
Artículo 5. - PROCEDIMIENTO PARA EL REQUERIMIENTO DE PAGO. (3 L.P.R.A. § 2304)
Cuando el pago no se efectúe en el término establecido en esta ley, el proveedor afectado podrá presentar ante el jefe de la agencia a la cual haya suministrado bienes o servicios, un requerimiento por escrito solicitando el pago en el término de diez (10) días laborales contados a partir de la fecha de radicación de tal requerimiento. El jefe de la agencia, o el empleado o funcionario que éste designare como su representante autorizado, deberá contestar por escrito dicho requerimiento y expondrá si existe alguna controversia sobre la existencia de la obligación, la cuantía del pago, la entrega de los bienes o prestación de los servicios y la condición de los mismos, o sobre cualquier otro hecho que impida que el pago se haya procesado conforme a lo establecido en esta ley. Las agencias establecerán las reglas y procedimientos administrativos para la solución informal de estas controversias en una forma rápida, justa y económica.
De no existir controversia, el jefe de la agencia deberá someter al Secretario o Pagador los documentos necesarios para procesar el pago, en un término que no excederá de cinco (5) días laborables contados a partir de la fecha de radicación del requerimiento. El Secretario o Pagador deberá efectuar el pago en un término que no excederá de los cinco (5) días laborables siguientes a la fecha de recibo de los documentos que hacen viable el pago.
En los casos donde no hay controversia, el incumplimiento de pago en el término de diez (10) días laborables dispuesto en este Artículo, conllevará la imposición y pago de interese al tipo legal desde la fecha de radicación del requerimiento. Si el incumplimiento con dicho término fuere atribuible a la agencia, los interese serán pagados por ésta. Si dicho incumplimiento fuere atribuible al Secretario, los intereses serán con cargo al presupuesto del Departamento de Hacienda. Anualmente se proveerá una asignación a las agencias para sufragar los gastos de intereses que pudieran imponerse por virtud de esta ley.
"Ley para Establecer un Sistema de Pronto Pago para los Proveedores de Bienes y Servicios al Gobierno" [Ley Núm. 25 de 8 de diciembre de 1989]
Artículo 6. - REGLAMENTACIÓN Y PROCEDIMIENTOS. (3 L.P.R.A. § 2305)
El Secretario de Hacienda deberá adoptar los reglamentos necesarios para cumplir y poner en ejecución aquellas disposiciones de esta ley que son de su competencia. Asimismo, los jefes de agencias adoptarán los procedimientos o reglamentos internos necesarios para cumplir con lo dispuesto en esta ley, incluyendo el procedimiento administrativo informal para la adjudicación de controversias.
El Secretario de Hacienda se asegurará de que las agencias cuyos fondos están bajo su custodia y control establezcan unos procedimientos de tramitación de pagos en forma coordinada y uniforme para cumplir con los propósitos de esta ley.
Los reglamentos y procedimientos adoptados por el Secretario y las agencias deberán estar en vigor para el 1 de julio de 1990.
Artículo 7. - SALVEDAD. (3 L.P.R.A. § 2301 nota) Las disposiciones de esta ley no aplicarán cuando el proveedor no someta a las agencias la información y documentos requeridos para cumplir con los trámites de pago. Tampoco aplicarán cuando los servicios no se prestaren adecuadamente y a satisfacción de la agencia, o cuando los bienes adolezcan de defectos o no se ajusten a lo acordado o a lo establecido en la orden de compra.
De igual manera, se dejarán sin efecto las disposiciones de las Artículos 4 y 5 de esta ley, cuando el interés público requiera que se establezcan otras prioridades para efectuar desembolsos, cuando por fuerza mayor o por una situación de emergencia se imposibilite el procesamiento de las transacciones por medios mecánicos o electrónicos o cuando el cierre del año fiscal el volumen de transacciones sea de tal magnitud que no puedan tramitarse los pagos en el término establecido en esta ley.
La acción para dejar sin efecto las disposiciones de los Artículo 4 y 5 de esta ley se ejercerá por el Secretario con la mayor prudencia y mesura dentro de los límites razonables y estrictamente necesarios. Será deber del Secretario dar aviso público de las razones que justifican esta acción, así como del término de tiempo durante el cual tales disposiciones no serán de aplicación.
Artículo 8. - RELACIÓN CON OTRAS LEYES. (3 L.P.R.A. § 2301 nota) Nada de lo dispuesto en esta ley se entenderá que deroga o altera las disposiciones de la Ley Número 230 del 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico".
Las disposiciones de esta ley no limitan la facultad que otras leyes confieren a los jefes de las agencias para tomar acción disciplinaria contra sus funcionarios y empleados por actuaciones ilegales o incorrectas en el desempeño de sus funciones oficiales. Asimismo, el incumplimiento con lo establecido en esta ley por los funcionarios o empleados en quienes se haya delegado tramitar la documentación requerida para hacer viable el pago conllevará la imposición de sanciones disciplinarias, cuando no haya justa causa para la dilación en el trámite de pago a los proveedores.
"Ley para Establecer un Sistema de Pronto Pago para los Proveedores de Bienes y Servicios al Gobierno" [Ley Núm. 25 de 8 de diciembre de 1989]
Artículo 9. - VIGENCIA. - Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación a los únicos fines de que el Secretario de Hacienda y las agencias adopten la reglamentación necesaria para cumplir con los propósitos de la misma. No obstante, las disposiciones de esta ley serán efectivas y aplicarán a aquellas nuevas obligaciones que contraigan las agencias a partir del año fiscal que comienza el 1 de julio de 1990.
Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico. $\Rightarrow \Rightarrow \Rightarrow$ Verifique en la Biblioteca Virtual de OGP la Última Copia Revisada (Rev.) para esta compilación. Ir a: www.ogp.pr.gov $\Rightarrow$ Biblioteca Virtual $\Rightarrow$ Leyes de Referencia--COMPRAS.