Ley 24 del 1989
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, conocida como "Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Su propósito principal es revisar y establecer los derechos de licencia anuales para máquinas de pasatiempo operadas con monedas o fichas, así como para los negocios que las operan. También define la responsabilidad, el tiempo y la forma de pago de estos impuestos, y faculta al Secretario para confiscar dichas máquinas en casos de reincidencia en la demora de pago o por operación ilegal, además de establecer recargos e intereses por pagos tardíos.
Contenido
(P. de la C. 699)
L E Y
Asamblea Legislativa Núm. 24
2n Sesión C:dinaria
(Aprobada en 14 de julio de 1989
Para enmendar los párrafos primero y segundo de la Sección 5.002; adicionar la Sección 5.002-A; enmendar las Secciones 6.012, 6.013, el primer párrafo de la Sección 9.003 y la Sección 8.001 de la Ley Número 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" a los fines de revisar los derechos de licencia para las máquinas de pasatiempo operadas con monedas o fichas; y para los negocios donde operen máquinas de pasatiempo; establecer la responsabilidad, tiempo y forma de pago de dichos impuestos; para establecer la facultad del Secretario para confiscar máquinas de pasatiempo en determinadas circunstancias y para otros fines.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmiendan los párrafos primero y segundo de la Sección 5.002 de la Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada, para que se lean como sigue: "Sección 5.002.—Derechos de Licencia para Máquinas Operadas con Monedas.— Cualquier persona que opere máquinas o artefactos de pasatiempo manipulados con monedas o fichas, o mesas de billar o máquinas expendedoras de cigarrillos deberá pagar un impuesto anual en concepto de derechos de licencia por la cantidad que se establece a continuación: (A) Por cada vellonera (B) Por cada máquina o artefacto de pasatiempo manipulado con monedas o fichas de tipo:
Mecánico $ 50 Electrónico $ 150 De tipo video $ 500 (Disponiéndose, que los derechos de licencias aquí establecidos no serán de aplicación a máquinas o artefactos de entretenimiento operados por monedas para uso exclusivo de los niños, según lo dispuesto en el párrafo
(b) (2) de esta Sección.) (C) Por cada mesa de billar (D) Por cada máquina expendedora de cigarrillos $ 50 Los derechos de licencia antes establecidos se aplicarán separadamente para cada máquina o artefacto de pasatiempo manipulado con monedas of fichas, por cada mesa de billar, por cada máquina expendedora de cigarrillos que se importe o distribuya. Con la licencia se expedirá un sello o marbete que deberá adherirse de modo visible al público en cada máquina o artefacto a que corresponda dicha licencia.
(a) ---
Artículo 2.- Se adiciona la Sección 5.002-A a la Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 5.002-A.—Derechos de Licencia a Negocios Donde Operen Máquinas de Pasatiempo.-
Toda persona que opere un negocio, establecimiento o local donde operen máquinas o artefactos de pasatiempo manipulados con monedas o fichas, deberá pagar un impuesto anual por concepto de derechos de licencia por cada negocio, establecimiento o local, por la cantidad de ciento veinticinco dólares ( $125 ).
La licencia deberá exhibirse en un lugar visible al público en general en el establecimiento, negocio o local para el cual se conceda la misma.
Las exclusiones a que se refiere el apartado
(b) de la Sección 5.002 también aplicarán a los derechos de licencia que se establecen en esta Sección." Artículo 3.- Se enmienda la Sección 6.012 de la Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 6.012.-Tiempo de Pago de Derechos de Licencia.- Los derechos de licencia requeridos en las Secciones 5.001, 5.002, 5.002A y 5.003 del Capítulo V de esta ley, se pagarán por el año completo a que correspondan los mismos no más tarde del día primero (1ro.) de octubre de cada año.
En los casos de renovación, los derechos de licencia se pagarán no más tarde del trigésimo primero (31mo.) día del mes de octubre de cada año.
Toda persona que comience cualquier negocio, ocupación o actividad sujeta al pago de los derechos de licencia requeridas en esta ley, antes o después del primer (1er.) día de octubre de cualquier año, pagará dichos derechos en o antes de la fecha en que empiece a dedicarse al negocio, ocupación o actividad de que se trate, pero solamente por aquellos meses completos no vencidos del año, incluyendo el mes de inicio del negocio, ocupación o actividad en cuestión." Artículo 4.- Se enmienda la Sección 6.013 de la Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 6.013.-Descuento por Pago de Licencias Antes del Vencimiento.- El Secretario podrá conceder un descuento o reducción equivalente al diez por ciento ( 10% ) del monto de los derechos de licencia establecidos en la Sección 5.001 del Capítulo V de esta ley, a toda persona que pague de una sola vez, no más tarde del decimoséptimo ( 17 mo .) día del mes de octubre de cualquier año, el total de la cantidad correspondiente." Artículo 5.- Se enmienda el primer párrafo de la Sección 9.003 de la Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 9.003.-Recargos e Intereses por Demora en el Pago de Derechos de Licencia.-
Cuando un contribuyente deje de pagar un derecho por concepto de renovación de una licencia dentro del término prescrito en esta ley, se le impondrá una multa
administrativa igual a una tercera parte de la cantidad adeudada por el año y un recargo progresivo igual al cinco por ciento (5%) del monto de los derechos de licencia cuando el pago se efectúe transcurridos treinta (30) días desde la fecha en que debieran haberse pagado y sin exceder de sesenta (60) días, o de diez por ciento ( 10% ) de tal monto cuando el pago se efectúe después de los sesenta (60) días de la fecha en que debió haberse pagado. Además estará obligado a pagar intereses sobre el monto de los derechos de licencia a razón de diez por ciento ( 10% ) anual a partir de la fecha fijada para el pago.
Artículo 6.- Se enmienda la Sección 8.001 de la Ley Núm. 5 de 8 octubre de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 8.001.—Facultades del Secretario.- A los fines de la aplicación y administración de esta Ley, y en adición a cualesquiera otros deberes y poderes establecidos en la misma, se faculta al Secretario para: (7) Confiscar y vender en pública subasta o destruir.
(a) (g) Cualquier máquina o artefacto de pasatiempo manipulado con monedas o fichas, en los casos de reincidencia en la demora del pago de los derechos de licencia. Además podrá confiscar y destruir cualquier máquina o artefacto de pasatiempo operado con monedas o fichas cuya operación sea ilegal de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como 'Ley de Juegos de Azar'." Artículo 7.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orl- Presidente del Senado ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dla $\frac{14}{}$ de $\frac{ ext { jidid }}{}$ de 19-