Ley 23 del 1989

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 5 de 1987, conocida como la 'Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico', para establecer, imponer y cobrar un arbitrio sobre el uso de petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo, así como otras mezclas de hidrocarburos en Puerto Rico. La ley detalla las tasas impositivas variables según el precio índice por barril, el método para la determinación mensual de dicho precio por el Secretario, y las exenciones aplicables a ciertos usos (como la generación de electricidad, exportaciones, uso federal y procesos de refinerías/petroquímicas). También establece disposiciones sobre el tiempo de pago, créditos por exenciones y fianzas.

Contenido

(P. de la C. 686) (P. del S. 551)

Para enmendar la Sección 2.006 de la Ley Núm. 5, aprobada en 8 de octubre de 1987, según enmendada, "Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 2.006 de la Ley Núm. 5, aprobada en 8 de octubre de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue:

Sección 2.006.-Petróleo Crudo, Productos Parcialmente Elaborados y Productos Terminados Derivados del Petróleo y cualquier otra Mezcla de Hidro-carburos.-

En adición a los arbitrios fijados en la Sección 2.005 de este Capítulo, se impondrá, cobrará y pagará un impuesto por el uso en Puerto Rico de petróleo crudo, de productos parcialmente elaborados o de productos terminados derivados del petróleo y de cualquier otra mezcla de hidrocarburos a los tipos fijados en la siguiente tabla:

Precio Indice por Barril
Hasta$16.01$24.01Sobre
aaaa
$16.00$24.00$28.00$28.01
Arbitrio por barril o fracción
$6.00$5.00$4.00$3.00

A los fines de esta Sección, el término "uso" incluirá la introducción, uso, consumo, venta, adquisición y traspaso en Puerto Rico del petróleo crudo o productos de petróleo gravados en esta Sección.

(a) Determinación del Precio Indice.-Se entenderá por "precio índice" para los efectos de esta Sección, el promedio mensual aritmético del precio de petróleo crudo prevaleciente en el primero de los dos (2) meses anteriores al mes para el cual se fije el precio del producto gravado en Puerto Rico. El Secretario fijará el "precio índice" utilizando como base los precios cotizados en dos (2) de, entre otros, los siguientes mercados: New York Mercantile Exchange, West Texas Intermediate, Saudi Light y North Sea Brent. El Secretario establecerá por reglamento el mecanismo de calcular el "precio índice". En la eventualidad de que no ocurran cotizaciones en uno (1) ó dos (2) de estos mercados, el Secretario podrá fijar el precio tomando como base cualquier otro mercado confiable.

Page 1

El "precio índice" será determinado mensualmente por el Secretario de acuerdo al procedimiento establecido en este Inciso y notificará a los contribuyentes el arbitrio aplicable una semana antes del primer día de cada mes.

Las exenciones concedidas en el Capítulo III de esta ley no serán aplicables a esta Sección, excepto lo dispuesto en las Secciones 3.001 y 3.003.

(b) Exenciones.-El impuesto fijado en esta Sección no será aplicable al: (1) Petróleo crudo, productos parcialmente elaborados, a los productos terminados derivados del petróleo, ni a cualquier otra mezcla de hidrocarburos utilizados por la Autoridad de Energía Eléctrica para generación de electricidad. (2) Petróleó crudo, productos parcialmente elaborados, productos terminados derivados del petróleo o a cualquier otra mezcla de hidrocarburos que sean exportados de Puerto Rico. (3) Petróleó crudo, productos parcialmente elaborados, productos terminados derivados del petróleo o a cualquier otra mezcla de hidrocarburos importados o vendidos localmente a las agencias e instrumentalidades del gobierno federal. (4) Petróleo crudo, productos parcialmente elaborados, productos terminados derivados del petróleo o a cualquier otra mezcla de hidrocarburos utilizados por las refinerías o petroquímicas locales en el proceso de refinación de petróleo, ya sea en merma de materia prima utilizada en la producción (plant loss) o en gastos de combustibles (refinery fuel). En el caso de las refinerías que usen petróleo crudo, esta exención nunca excederá, individual o en conjunto, del seis por ciento ( 6% ) comprobado del total de los productos de petróleo utilizados en el proceso de refinación. En el caso de las petroquímicas la exención podrá exceder del seis por ciento (6%) pero para ello el peticionario deberá someter al Secretario la evidencia que justifique una exención mayor y el Secretario determinará el monto de la exención evaluando la evidencia sometida y cualquier otra información pertinente. (5) Petróleo Crudo, productos parcialmente elaborados, productos terminados derivados del petróleo o cualquier otra mezcla de hidrocarburos utilizada en la elaboración de artículos que luego de terminados no se identifiquen como productos de petróleo gravados por esta ley. Toda persona cubierta por esta exención deberá tener el reconocimiento y autorización previa del Secretario.

(c) Tiempo de Pago.-El impuesto se pagará de conformidad a la Sección 6.001 del Capítulo VI de esta ley, excepto en el caso de fabricantes locales, que se pagará el último día del mes subsiguiente a la fecha de imposición del arbitrio.

(d) Crédito y Ajustes por Exenciones.-En los casos de las refinerías o petroquímicas el Secretario concederá un crédito por aquellas importaciones del mes que se van a convertir en transacciones cubiertas por las exenciones que se

Page 2

establecen en los apartados (1), (2) y (3) del inciso

(b) de esta exención. Dicho crédito será basado en la experiencia de meses anteriores y serán ajustados y revertidos mensualmente. El Secretario acreditará o requerirá el pago de impuestos sobre la diferencia si alguna, de conformidad con el nivel de exenciones reales que sea determinado.

Asimismo, se podrán reintegrar los arbitrios pagados al erario si la persona exenta demuestra, a satisfacción del Secretario que tiene derecho a disfrutar de una o más de las exenciones establecidas en esta Sección. En tales casos el crédito o reintegro estará limitado a:

  1. La persona exenta cuando ésta haya pagado directamente el impuesto.
  2. La persona exenta previa aquiescencia a ello de parte de la persona que pagó el impuesto.
  3. La persona que después de pagar el impuesto no lo haya transferido en todo o en parte en el precio de venta facturado a la persona exenta.

(e) Monto de la Fianza.-La fianza o endoso a una fianza existente, si alguna, será equivalente al promedio de los impuestos que se paguen en treinta (30) días a favor del Secretario para garantizar el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Sección.

(f) El Secretario requerirá un inventario mensual realizado bajo el método FIFO (First In First Out) de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, para las transacciones relacionadas con el pago de impuestos, la toma de créditos y los reintegros que procedan, a tenor con lo dispuesto en esta Sección. Artículo 2.- Vigencia.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Page 3
Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.