Ley 22 del 1989
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 8A de la Ley Núm. 12 de 1954, que establece el Sistema de Retiro de Puerto Rico. Su objetivo principal es ampliar el derecho a pensión para el cónyuge supérstite e hijos (menores de 21 años o incapacitados) de los participantes activos del Sistema de Retiro de la Judicatura que fallezcan habiendo adquirido derechos de pensión. La ley busca proteger a las familias de los jueces y autoriza un incremento en la contribución de los participantes para sufragar el costo de este beneficio.
Contenido
LEY NÚM 22
8 DEC 1989
LEY
Para enmendar el Artículo 8A de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, enmendada, que crea el Sistema de Retiro de Puerto Rico, a los fines de ampliar el derecho de pensión para el cónyuge supérstite e hijos de los participantes en servicio que cumplan los requisitos establecidos y autorizar el incremento de la contribución de los participantes para sufragar el costo del beneficio que se concede.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley que crea el Sistema de Retiro de la Judicatura establece unos requisitos limitantes para la concesión de beneficios de pensión al cónyuge e hijos menores de edad de un juez que fallezca en servicio activo. De no cumplir estrictamente con dichos requisitos, el cónyuge e hijos podrán quedar desprovistos de los beneficios que establece el estatuto.
El propósito de esta medida es proteger la familia de aquellos miembros de la judicatura que fallezcan en servicio activo, si al momento de su muerte éstos habían adquirido el derecho a recibir una pensión bajo las disposiciones de la Ley de Retiro de la Judicatura. Con ello se hace justicia a los familiares de los jueces con derechos de pensión adquiridos que continúan desempeñando funciones, a la vez que se evita el retiro prematuro de personas que pueden prestar servicios valiosos, pero que abandonan su cargo en protección de los derechos de sus familiares.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 8A de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 8A- Pensión a cónyuge supérstite e hijos: (A) En caso de participante retirado.- Al fallecer un participante del Sistema de Retiro de la Judicatura de Puerto Rico mientras estuviere recibiendo una anualidad por retiro o por incapacidad de dicho Sistema, el cónyuge supérstite e hijos menores de 21 años no emancipados o física o mentalmente incapacitados tendrán derecho a sesenta por ciento ( 60% ) de la anualidad que recibía el participante retirado al momento de su muerte, de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 105 de 28 de junio de 1969, según enmendada. (B) En caso de participante activo con derecho a pensión.
Si al momento de su muerte el participante había adquirido el derecho a recibir cualquier tipo de pensión por retiro bajo esta ley, el cónyuge supérstite e hijos menores de 21 años no emancipados o incapacitados tendrán derecho al sesenta por ciento ( 60% ) de la pensión que hubiera recibido el participante fallecido de haberse retirado en ese momento. Para estos casos serán de aplicación los requisitos de la Ley Núm. 105 de 28 de junio de 1969, según enmendada. (C) A los fines de sufragar el costo del beneficio que se concede por este artículo, se autoriza a los Sistemas de Retiro a incrementar la contribución dispuesta en el Artículo
10 de esta ley a los participantes en un cuarto del uno por ciento ( 1 / 4% ) al entrar esta ley en vigor."
Sección 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones serán aplicables a los casos de participantes que fallezcan con posterioridad a la fecha de su vigencia.
Presidente del Senado Presidente de la Cámara